REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009674
ASUNTO : NP01-P-2014-009674

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000162

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir pronunciamiento motivado, sobre la admisión de la acusación interpuesta por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de septiembre de 2014 y ratificada en fecha 04 de septiembre de 2014, este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de septiembre de 2014, el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.289, asistido por la profesional del derecho abogada Carmen Loreto, presentó acusación, de conformidad con las previsiones del artículo 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIANRLLA CELLINI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.709, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Establece el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Al analizar el contenido del libelo presentado, se tiene que ciertamente el hecho reviste carácter penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, se tiene que el hecho punible acusado por el actor, constituye un tipo penal de acción publica, pues la estafa en todas las modalidades contempladas en el artículo 462 del Código Penal, incluida allí la emisión de cheques sin provisión de fondos, es un delito de acción pública perseguible de oficio, es por ello que quien aquí decide, declara INADMISIBLE la acusación presentada por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.289, asistido por la profesional del derecho abogada Carmen Loreto, presentó acusación, de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación arriba expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente procedimiento:

1.- Declara INADMISIBLE la acusación presentada por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.289, asistido por la profesional del derecho abogada Carmen Loreto, presentó acusación, de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. LUISA CABEZA