REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004549
ASUNTO : NP01-P-2012-004549
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000164
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud interpuesta en fecha 04/09/14, por el Defensor Publico Noveno Penal, ABG. MARCOS MORALES, mediante la cual requiere que sea decretado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, ciudadano ABRAHAN FREITES CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea otorgada una medida menos gravosa, afirmado que en el proceso penal la libertad es la regla y la privación es la excepción. Esta Juzgadora, con el fin de dar respuesta a la solicitud planteada, realiza el análisis siguiente:
De la revisión de las actuaciones se desprende que el acusado ABRAHAN FREITES CARVAJAL titular de la cedula de identidad N° 21.494.249, fue detenido en fecha 11 de Junio de 2012 en modalidad de flagrancia, decretándose el día 13 de Junio de 2012, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo vigente dicha medida hasta la fecha, en la cual se encuentra esperando ser enjuiciado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-
De lo antes expuesto, claramente se observa que hasta la fecha ha transcurrido un lapso mayor de dos (2) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acusado, sin embargo, si bien es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas medidas, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse, no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse los motivos de la demora en la celebración del Juicio, así como las circunstancias ocurridas en el caso concreto, y siendo que, estamos en presencia de un hecho punible, de carácter grave, considerado de lesa humanidad, resulta evidente la magnitud del daño ocasionado, y por otra parte, la posibilidad de evasión del procesado, toda vez que en virtud a la cantidad de gramos de Canabis Sativa (Marihuana) presuntamente incautados, la pena establecida para el delito atribuido es de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, con lo cual se configura de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, pues la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de 10 años de prisión.
“Artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de este Tribunal)
“Artículo 149 (Primer Aparte) Ley Orgánica de Droga: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, será penado o penada con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.” (Resaltado de este Tribunal)
Así pues, no cabe duda del eminente peligro de fuga existente en el presente caso, aunado a que, por las circunstancias del caso, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad no resulta suficiente para asegurar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello significaría ir en contravención con el deber que tiene el Estado de garantizar la protección debida a los ciudadanos frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, tal como lo dispone el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta improcedente para esta instancia, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ABRAHAN FREITES CARVAJAL, pues como ya se indicó, por las circunstancias de la comisión del hecho atribuido, el mismo pudiera resultar una amenaza para la sociedad, y por la pena que se podría llegar a imponerse, otorgar la libertad del acusado, constituiría la posibilidad de quedar ilusoria la finalidad del proceso.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en relación a los delitos de Droga en mayor cuantía, los cuales han sido catalogados de lesa humanidad por la magnitud del daño social ocasionado y al respecto ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:
Sentencia de fecha 26/06/2012-NÚMERO 875, Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548:
“….Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (…..) Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales (….)”
Con respecto a la Proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.” (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Resaltado de este Tribunal)
Los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal, son acogidos por este Juzgador, pues del contenido de las decisiones antes citadas, se logra apreciar que los delitos de Droga son catalogados como delitos de lesa humanidad, vista la magnitud del daño social que ocasionan, que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que éste no opera de forma inmediata, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito, el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o reglas de convivencia, debiendo el Estado en estos casos, garantizar los intereses de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas o amenazadas, con el fin de salvaguardar los derechos de la colectividad; en tal sentido, mal puede este Tribunal inobservar la magnitud del daño social ocasionado por un ciudadano que resultó acusado por un delito de este tipo, siendo ésto necesario a fin de garantizar el debido proceso, pues el mismo no está constituido sólo por la brevedad en la celebración del Juicio Oral, sino que además constituye la realización de la Justicia, lo cual constituye la finalidad del proceso, debiendo entonces este Tribunal garantizar las resultas del mismo, evitando la impunidad en el presente caso.
Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Pública Novena Penal ABG. MARCOS MORALES, en representación del acusado ABRAHAN FREITES CARVAJAL titular de la cedula de identidad N° 21.494.249, sin que ésta decisión implique establecer un grado de responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos, pues éste es un sistema acusatorio, donde siempre debe prevalecer la presunción de inocencia, correspondiendo al Ministerio Publico demostrar la culpabilidad durante el Juicio, el cual se tiene pautado iniciar previa comparecencia de todos los que han de intervenir, el día Jueves Dieciocho (18) De Septiembre De 2014, A Las 10:30 Horas De La Mañana, y será en el transcurso del debate donde se determinará la participación o no de este ciudadano en los hechos atribuidos. Y Así se Declara.
D E C I S I Ó N
Con base a las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maturín- Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, realizada por la Defensa Pública Novena Penal ABG. MARCOS MORALES, en representación del acusado ABRAHAN FREITES CARVAJAL titular de la cedula de identidad N° 21.494.249 y en consecuencia se NIEGA la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida. SEGUNDO: Se mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado. Y Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado del acusado ABRAHAN FREITES CARVAJAL titular de la cedula de identidad N° 21.494.249, para el día viernes 12 de septiembre de 2014, a las 08:30 horas de la mañana, con el fin de ser impuesto de la presente decisión. Dado, firmado, sellado y refrendado en Maturín a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA