REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000050
ASUNTO : NJ01-P-2011-000050


Recibido y visto escrito suscrito por el Abogado SIMON MORAO, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal del Acusado CESAR ELIESER ALIENDRE, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IINOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, a través del cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 el retardo procesal por vía de decaimiento y sea sustituida la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, por lo que este Tribunal para decidir lo planteado estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos que se le atribuyen al acusado Cesar Eliécer Aliendres, en la acusación Fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 23 de mayo de 2010, razón por la cual le fue solicitada orden de aprehensión la cual fue acordada en el año 2010, se logro la aprehensión del acusado en el mes de agosto del año 2013, siendo presentado y escuchado por el tribunal Quinto de Control en fecha 10-08-2013, oportunidad en la cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Cesar Eliécer Aliendres, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, se desprende del párrafo anterior que el acusado Cesar Eliécer Aliendres le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 10/08/2013, y desde esa fecha al día de hoy (15/09/2014) han trascurrido Un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días de detención, y la norma invocada por el solicitante, artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, y aún cuando es del criterio esta Juzgadora, que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito que este en estudio, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido el plazo de dos años que indica la norma invocada por la defensa, aunado a ello mal podría este Tribunal sustituir la medida de privación judicial preventiva a la libertad por una menos gravosa, como lo solicita la Defensa Pública, dado que se trata del delito de Homicidio calificado, presuntamente cometido por el acusado, cuya pena es de Quince a veinte años de prisión, la cual no excede en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este; y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA por el Defensor Público, ya que no ha transcurrido el tiempo de dos (2) años establecidos en el Artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que a criterio de quien decide, no es procedente el decaimiento de la medida, por lo que, con base a todos estos argumentos, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente solicitud incoada por la defensa técnica. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida requerido por el Defensor Público Segundo Penal ABG. SIMON MORAO, a favor del acusado Cesar Eliécer Aliendres. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos decretada en fecha 10-08-2013.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
La Juez


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN

El Secretario,