REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003219
ASUNTO : NP01-P-2011-003219
Se procede a revisar la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARENAS RAMOS, titular de la cedula de identidad número 8.731.923, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-12-1961, edad 49 años, hijo de PERCIA RAMOS ( V) y MANUEL GUARENAS (V), profesión u oficio SOLDADOR, dirección en Temblador mata negra calle Las Tres Ceibas, casa sin numero cerca de cerca del comedor, teléfono 0287-4002553 y RAUL DARIO BENAVIDES, titular de la cedula de identidad nro 16.390.780, venezolano, estado civil casado, fecha de nacimiento 23-08-1982, edad 28 años, hijo de NEOGRACIA BENAVIDES (V) y RAUL PRADO (F), profesión u oficio OBRERO, dirección en Temblador mata negra calle Las Tres Ceibas, casa sin numero cerca de cerca del comedor, teléfono 0424-9516641, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, a fin de verificar la si ha operado la prescripción o no de la misma, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que no se hace necesario la celebración del debate para dictar pronunciamiento. A tal efecto el Tribunal considera:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La Decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2014 dejó establecido que los hechos que se le atribuyeron son los siguientes “…siendo aproximadamente las 22:30 horas PM, del 16-04-2011, estando constituido en comisión en el marco del operativo Semana Santa 2011, en compañía de los funcionarios Sargento Primero Rojas Jeans Carlos, Sargento Segundo Martínez Mújica Hady, Sargento Segundo Calderón Gustavo, Emplazados en un punto de control móvil ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, específicamente frente el Terminal de Pasajero de la localidad de Temblador….. se avisto a un vehículo al cual se le indicó que se estacionara al lado derecho de la referida arteria vial, con la finalidad de efectuarle una inspección, al momento de la inspección se le indico al conductor que nos permitiese practicarle una revisión al vehículo y de los documentos de identificación personal, en ese momento se verifica que se trataba de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, 4x2, año 1997, Color Gris, Placas NAB-30E, conducido por el ciudadano GHUARENAS RAMOS JOSE GREGORIO… acompañado del ciudadano BENAVIDES RAUL DARIO, quienes al momento de la inspección estaban ingiriendo alcohol ofreciendo resistencia, obstaculizando la inspección del vehículo y el chequeo corporal, profiriendo insultos y palabras soeces e irrespetando a la referida comisión, en ese momento siendo las 23:00 horas se procedió a trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana…..y cuando se le indico al ciudadano GUARENAS RAMOS JOSE GREGORIO que ingresara al estacionamiento del Comando de la Guardia antes mencionado, hizo caso omiso a esta indicación y se retiró a una alta velocidad recorriendo unos cien metros aproximadamente, acto seguido dio la vuelta y retorno hasta donde estaba la comisión…. Conduciendo a una alta velocidad, colisionando con un vehículo estacionado, …se presentó comisión del Instituto de Tránsito Terrestre, practicaron las diligencias correspondientes al caso, trasladaron los vehículos..… “.
Oído los imputados JOSE GREGORIO GUARENAS RAMOS y RAUL DARIO BENAVIDES, en decisión de fecha 19 de Abril del año 2011 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control dictó resolución decretando medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 45 días y decreto la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 ordinal 2° ejusdem y se ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio, Llegada la causa al tribunal de juicio, se realizaron los actos propios del proceso fijándose la celebración del Juicio oral y Público difiriéndose en múltiples ocasiones la celebración del juicio, y en fecha 09 de Julio de 2013, estando todas las partes para la realización de la audiencia oral y público , al momento de iniciar el acto se pudo verificar que la Representación Fiscal no ha presentado el acto conclusivo, por lo que se instó al Ministerio público para que presentará el acto conclusivo y se le concedió un lapso prudencial de treinta días de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que hasta la presente fecha, 22 de Septiembre de 2014, el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales.
La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia Nº 1454 de fecha 03-08-2004)
Al analizar el expediente, observamos que la Representación Fiscal, nunca presento el acto conclusivo, de modo que el proceso se prolongó en el tiempo y ni siquiera se ha presentado acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, en tal sentido, se analizará si efectivamente transcurrió el lapso de la prescripción ordinaria.
El hecho ocurrió en fecha 18 de abril de 2011, lo que indica que ha transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, tiene una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, cuya término medio es un (01) año y cuarenta y cinco (45) días, siendo el lapso de prescripción de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, tres (03) años. Ahora bien, en el presente caso ni siquiera se ha interpuesto acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, lo que significa que la acción penal para perseguir el delito atribuido a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARENAS RAMOS y RAUL DARIO BENAVIDES, está prescrita y procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Así se declara.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: Decreta la Prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARENAS RAMOS, titular de la cedula de identidad nro 8.731.923, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-12-1961, edad 49 años, hijo de PERCIA RAMOS ( V) y MANUEL GUARENAS (V), profesión u oficio SOLDADOR, dirección en Temblador mata negra calle Las Tres Ceibas, casa sin numero cerca de cerca del comedor, teléfono 0287-4002553 y RAUL DARIO BENAVIDES, titular de la cedula de identidad nro 16.390.780, venezolano, estado civil casado, fecha de nacimiento 23-08-1982, edad 28 años, hijo de NEOGRACIA BENAVIDES (V) y RAUL PRADO (F), profesión u oficio OBRERO, dirección en Temblador mata negra calle Las Tres Ceibas, casa sin numero cerca de cerca del comedor, teléfono 0424-9516641, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARENAS RAMOS y RAUL DARIO BENAVIDES.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Público, la Defensa y al Imputado. Regístrese y déjese copia debidamente certificada.
La Juez
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Kedin Calderón.
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