REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001595
ASUNTO : NP01-P-2010-001595


Visto el escrito interpuesto por la Abg. Jessica Granado González, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos Jesús Alejandro Ojeda y Ángel Alberto Palma, acusados en el presente asunto, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ANTONIO FEBRES LANZA y COAUTORES DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OTILIO BRICEÑO y el delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petitorio en el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca los artículos 1, 250, 230 y 229 ejusdem, y el artículo 49 ordinal 3° Constitucional, manifiesta la defensa que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos Jesús Alejandro Ojeda y Ángel Alberto Palma, han permanecido privado de su libertad por mas de cuatro años, y que a pesar de que el estado venezolano a través de sus operadores de justicia han realizado todo lo necesario para que se le de fin al proceso que se le sigue a los acusados de autos dichos intentos han sido infructuosos lo que ha ocasionado que sus defendidos estén aún bajo medida privativa de libertad superando el tiempo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ocasionando un gravamen irreparable a los justiciables que en definitiva viola desde todo punto de vista el debido proceso y el estado de libertad. Solicita revise los fundamentos de la medida dictada y se observe que la misma ha decaído con el transcurrir del tiempo, se le sustituya la medida de privación judicial de libertad por alguna de las medidas cautelares que contempla el artículo 242 ejusdem. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones cursantes ante este tribunal se aprecia, que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de fecha 20-01-2011, admitió la acusación fiscal totalmente y ordenó la apertura de la causa a juicio.

Ahora bien, es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, pero no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de delitos graves, como lo son el delito de Secuestro con muerte en cautiverio, el delito de secuestro y Asociación con fines delictivos, presuntamente cometido por los acusados, cuya pena es de treinta años, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 460 del COPP, lo cual no excede en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito pluriofensivo como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”


De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y el Juez tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado.

Así las cosas, considera este Tribunal Segundo de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho es Negar El Decaimiento De La Medida Solicitada, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de Privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la Defensa de los ciudadanos Jesús Alejandro Ojeda, titular de la cédula de identidad número 17.339081 y Ángel Alberto Palma, titular de la cédula de identidad número 6.304.299.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes, trasládese al impóngase a los acusados de la decisión.-
La Juez,

Abg. Doris María Marcano Guzmán
El Secretario,

Abg. Kedin Calderón