REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002435
ASUNTO : NP01-P-2013-002435
Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Octava, ABG. DANIEL BADARACO, a través de la cual, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de su defendido MARTIN SILVESTRE AGUILERA SUAREZ, y sea sustituida por una medida menos gravosa, en tal sentido se observa:
Que la defensa alega que las medidas de coerción personal deben entenderse como una sujeción, a que es sometida cualquier persona, por lo que las medidas cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, también son medidas de coerción personal, basando su petición en los artículos 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, sin embargo esto no implica que deba sustituirse dicha medida, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano MARTIN SILVESTRE AGUILERA SUAREZ, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano MARTIN SILVESTRE AGUILERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.836.182, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma, imponga al acusado antes citado.
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
ABG. MAIRA FEBRES