REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003904
ASUNTO : NP01-P-2014-003904


Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.674.830, nacido en fecha 28-10-1985, natural de Caripito Estado Monagas, de profesión u oficio Carpintero, hijo de ENEIDA BLANCO (V) y de ALEJANDRO GARCÍA (V), residenciado en CARIPITO, CALLE LAS PLAMERAS, CASA N° 24, CARIPITO ESTADO MONAGAS, fue declarado ABSUELTO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Monagas, el día 27 de agosto de 2014 el Abg. RODOLFO SEEKATS, en su carácter para ese entonces de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, indicó que en el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública, concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo la representación fiscal bajo el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria en virtud de la no comparecencia de los testigos funcionarios aprehensores en relación a quien encontró la droga, por lo que solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del acusado, asimismo se imponga a los funcionarios ELEUDO CHACIN y CARLOS CARRASQUERO, la multa establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Procesa Pena.

Por su parte, la Defensa de los acusados se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó demostrado la existencia de la droga incautada ello en virtud de la comparecencia a la sala de audiencias del experto toxicológico ELISEO PADRINO, que realizó la experticia de la sustancia ilícita y el experto JOSE JIMENEZ que realizó el reconocimiento legal del vehículo tipo moto donde fue encontrada la sustancia ilícita decomisada, a quien este Tribunal les da todo el valor probatorio, sin embargo a criterio de este Tribunal evidentemente se demostró la existencia de la droga y del objeto donde fue hallada la misma, pero no se demostró la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte del acusado toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrieron los testigos funcionarios aprehensores, aun cuando el tribunal realizo todas las diligencias necesarias no fue posible su comparecencia la sala de audiencia, no logrando demostrar el Ministerio Público que el acusado haya participado en el hecho o que haya tenido conocimiento de la perpetración del mismo, asimismo no se logro demostrar las circunstancias de incautación de la sustancia ilícita y del vehículo moto incautado, al cual se le realizo el reconocimiento legal; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal de del ciudadano FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los testigos funcionarios aprehensores no comparecieron a la sala de audiencias, lo que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para el acusado; el Tribunal en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal del acusado, pues los funcionarios aprehensores no comparecieron, aun cuando la representación fiscal y este tribunal hicieron todas las diligencias necesarias, para su comparecencia.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses de los imputados los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad del ciudadano FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano FELIZ EDUARDO GARCIA BLANCO en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primero Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE al acusado FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.674.830, nacido en fecha 28-10-1985, natural de Caripito Estado Monagas, de profesión u oficio Carpintero, hijo de ENEIDA BLANCO (V) y de ALEJANDRO GARCÍA (V), residenciado en CARIPITO, CALLE LAS PLAMERAS, CASA N° 24, CARIPITO ESTADO MONAGAS y culminada el 09-09-13, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIZ EDUARDO GARCIA BLANCO, arriba identificados.

TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Se impone a los funcionarios CARLOS CARRASCO Y ELEUDO CHACIN, la multa equivalente a diez unidades tributarias, por incomparecencia a las audiencias de juicio desarrolladas en la presente causa, aun cuando estaban debidamente notificados, los pagos deben ser realizados a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrese oficio a la División de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Sub Delegación Caripito Estado Monagas y al SENIAT. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 27 de Agosto de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes septiembre de dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ


ABG. LISBETH RONDON





LA SECRETARIA


ABG. CARLOS ZORRILA