REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006942
ASUNTO : NP01-P-2010-006942
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 25/02/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano JOSE LUIS GARCIA DIAZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 26/12/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.274.956, de estado civil soltero, hijo de Migdalis Teresa Díaz (v) y Luís García (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Santa Inés, La Invasión, Calle 03, Casa s/n, cerca de la Bodega El Duque, de esta ciudad; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el artículo 84 numeral 03, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Erick José Rodríguez Hernández; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472, 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado JOSE LUIS GARCIA DIAZ, fue aprehendido en fecha 29/08/2010; permaneciendo privado de libertad hasta el día 18/01/2013, cuando le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva; es decir, que se mantuvo bajo detención por espacio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS.
Ahora bien, dado que la pena impuesta al ciudadano JOSE LUIS GARCIA DIAZ, supera los cinco (05) años; y este se encuentra en libertad; conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA LA APREHENSIÓN del aludido penado, a objeto de iniciar su régimen post pena.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la victima indirecta; asimismo se acuerda librar oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Comandante de la Policía de esta Entidad Federal; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo de pena, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS