REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027500
ASUNTO : NP01-P-2011-027500


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 28 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al Ciudadano: ELVIS DEL VALLE RUIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.344, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 02-08-1988, mayor de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador de audio, hijo ANABEL RUIZ OCHOA (V) y de CARLOS RAMÓN RUIZ OCHOA (F), con ultimo domicilio en: la calle 03 casa nº 38, población de Tucupita, estado delta amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la tienda CROMO SHOP. Igualmente fue condenado el ciudadano: ELVIS DEL VALLE RUIZ OCHOA, a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.- Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado, ELVIS DEL VALLE RUIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.344, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 02-08-1988, mayor de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador de audio, hijo ANABEL RUIZ OCHOA (V) y de CARLOS RAMÓN RUIZ OCHOA (F), con ultimo domicilio en: la calle 03 casa nº 38, población de Tucupita, estado delta amacuro, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la tienda CROMO SHOP. Igualmente fue condenado el ciudadano: ELVIS DEL VALLE RUIZ OCHOA, a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena, asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que el referido penado fue detenido en fecha 17 de Diciembre de 2011 , permaneciendo en esa situación al día hoy 22 de Septiembre de 2014, por lo que se puede corroborar que ha estado detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir de pena TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. La cual terminará de cumplir el día 17-12-2017 a las 12:00 PM.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado ciudadano: ELVIS DEL VALLE RUIZ OCHOA, ya referida en la presente decisión, se observa que las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se establecen atendiendo los lapsos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad de la ley, en los siguientes términos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un cuarto (1/4) de la pena, el cual se indica a partir del 17-06-2013 a las 12:00 PM.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, el cual se indica a partir del 16 -12-2013 a las 12:00 PM.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos tercios de la pena (2/3) de la pena la cual se indica a partir del 17-14-2015 a las 12:00 PM.

4.- Y la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual se indica a partir del 17-06-2016 a las 12:00 PM. Previa verificación de su procedencia o no.


SEGUNDO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta. De igual forma queda el penado sujeto a las penas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal tal como se expreso en la sentencia.

TERCERO

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley EMITE EL AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano; ELVIS DEL VALLE RUIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.344, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 02-08-1988, mayor de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador de audio, hijo ANABEL RUIZ OCHOA (V) y de CARLOS RAMÓN RUIZ OCHOA (F), con ultimo domicilio en: la calle 03 casa nº 38, población de Tucupita, estado delta amacuro, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la tienda CROMO SHOP. Igualmente fue condenado el ciudadano: ELVIS DEL VALLE RUIZ OCHOA, a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.
De conformidad con lo dispuesto con los artículos 471 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Defensor de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que se le practique la evaluación psicosocial. Y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle de las accesorias impuestas en la sentencia. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG MARIA HERMINIA LUONGO C.