REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: A la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA MEGA, C.A., inscrita por ante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, donde quedo registrada bajo el N° 30, Tomo 1, folios del 269 al 276, en fecha 22 de enero de 2001 y con domicilio en Carúpano, estado Sucre de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. -

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 008885.-


En fecha 09 de Enero de 2010 se admitió amparo constitucional incoado por el ciudadano ERNESTO JOSE FERMIN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.856.755 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de comercio denominada CONSTRUCTORA MEGA, C.A., debidamente asistido por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, contra el presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose las respectivas boletas de notificación.

Y por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, abocándome al conocimiento de la presente acción en esta misma fecha.-

UNICO

En este orden, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

Seguidamente se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose que la última actuación realizada por la parte presuntamente agraviada ciudadano ERNESTO JOSE FERMIN, supra identificado, fue en fecha 07 de Julio de 2.009, donde solicito que el abocamiento del Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, Juez de este Tribunal.

La Sala Constitucional respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada ha sostenido el siguiente criterio:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


En este sentido, en el caso bajo análisis, han transcurrido más de cinco (05) años desde la última actuación de la parte agraviada, lo que infiere esta Superioridad, que sin duda alguna la parte ha desistido de sus pretensiones en lo que respecta a la acción de amparo que intentó por ante esta instancia, ya que ha mantenido una actitud pasiva y una conducta poco diligente en lo que se refiere a su obligación de impulsar el proceso, en la forma que le es permitida por la Ley.


En atención a lo antes expuesto y dando cabal cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, y evidenciándose que el accionante en amparo no ha instado la presente acción, y aunado que no existen intereses de orden público, ya que lo denunciado se corresponde con derechos inter-subjetivos del accionante, es forzoso para este Juzgador declarar el ABANDONO DEL TRAMITE en la presente acción de amparo Constitucional y en consecuencia declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO y así se decide.


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 14, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia sobre la materia adoptada por este Operador de Justicia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EL ABANDONO DEL TRAMITE. En consecuencia declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y copia certificada de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al archivo judicial.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) De Septiembre De Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ,

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA
LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 1:19 P.m., conste la

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ









CENA/nrr/Licett.-
Exp: N° 008885.-