REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.352.762 y V-9.294.546, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos CAMILLE AOUEISS MAROUN, WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, FRANCISCO VIVAS LOPEZ y LUIS ENRIQUE SIMO PIETRI, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.187.495, V-11.905.540, V-8.551.137 y V-4.215.594, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.503, 71.016, 41.832 y 15.419, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

TERCERO INTERESADO: ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.249.770 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.375.981 y V-17.547.398, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.671 y 177.850, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012084.-


Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2014 por el abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2014, que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional que interpusiera en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Esta Superioridad en fecha 18 de agosto de 2014, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se evidencia que tanto el agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERA
NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar adujo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) DE LOS HECHOS. En fecha 01 de Marzo de 2013, fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas un libelo de demanda incoada en contra del ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-13.249.770, en la cual se le demanda por DESALOJO DEL INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual admitida por ese mismo despacho por no ser contraria a derecho el día 12 de Marzo de 2013; seguidamente fue solicitada Medida de Secuestro sobre el inmueble a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo (…) Después de realizados los actos tendientes a la citación, es declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA por el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013, decisión sobre la cual se interpuso recurso de apelación, la cual fue NEGADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de septiembre de 2013, declaró Improcedente la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2013 que declaró la Perención de la Instancia (…) En razón de la Improcedencia de la apelación, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, la cual conoció después de distribuida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2013 que declaró la Perención de la Instancia; solicitando como medida innominada la suspensión de los efectos de la sentencia de perención. Transcurrido todo el proceso de Amparo hasta su etapa final, el Juzgado que conoció de la presente Acción declaró CON LUGAR la misma, y en consecuencia la nulidad de la mencionada sentencia, ordenando al Juzgado de Municipio pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada. Paralelamente al proceso de fondo se ordenó la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del proceso de desalojo, acordándose en el mismo acto ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, convenimiento entre las partes en donde se acordó concederle a la parte demandada un plazo de 15 días para la desocupación del inmueble y para dar por concluido el procedimiento de desalojo, solicitando la HOMOLOGACIÓN ante el Tribunal de la causa. Concluida la comisión fue devuelta al Juzgado de la causa y una vez recibida la misma se solicitó nuevamente la homologación del mencionado convenimiento, siendo homologado el mismo en fecha 06 de Marzo de 2014. En vista de la mencionada homologación, esta representación solicitó de conformidad con el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil se proceda a ordenar la ejecución del convenimiento, lo cual fue acordado en fecha 01 de Abril de 2014 ordenando la ejecución forzosa y libró mandamiento de Ejecución dirigido a cualquier Juez Ejecutor de la República Bolivariana de Venezuela. El día 20 de Mayo de 2014, el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Ciudad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, fijó la fecha para la práctica de la medida de desalojo del inmueble, es decir, realizar la ejecución forzosa, recibiendo el Juzgador Ejecutor en el momento de la práctica de la medida oficio mediante Fax, que ordenaba la paralización del mandamiento de ejecución forzosa de fecha 01 de Abril del 2014, en virtud de que el Tribunal de Municipio REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO (…) la Homologación y la Ejecución forzosa. (…) Ahora bien ciudadano Juez Constitucional, como puede apreciar de las actuaciones realizadas en el proceso de desalojo, la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera de su competencia violentando la cosa Juzgada Material contemplada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que después que una sentencia se encuentra definitivamente firme tal como fue en el presente caso, no puede ser revocado por contrario imperio como lo hizo la Juez Tercero de Municipio y el proceder a revocarlo y suspender la ejecución forzosa violentó la cosa Juzgada Material, actuando de manera manifiesta en contra de la Ley y al no estar autorizada por la Ley actuó fuera de su competencia. (…) CAPITULO III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION. (…) La situación denunciada no es irreparable, pues la procedencia de la presente acción repararía la lesión configurada y la amenaza de lesión existente a los derechos constitucionales que estamos señalando. No existen vías distintas a la presente acción de Amparo, siendo éste el único medio mediante el cual se puede restablecer los derechos y garantías constitucionales que denunciamos como violados. (…) Pues bien ciudadano Juez Constitucional, en la decisión de la juez agraviante, se va mas allá de la revocatoria por contrario imperio del auto que homologa el convenimiento, porque adicionalmente de una manera muy sutil, ya que no lo menciona expresamente, revoca igualmente el convenimiento celebrado entre las partes, debido a que en el auto de fecha 16 de mayo de 2014 atacado por esta vía de Amparo, menciona en su ultimo aparte que se pronunciará sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, obviando la existencia del convenimiento al ordenar en el mencionado auto la continuidad del proceso en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención. Iniciando de esta manera el proceso en la etapa de contestación cuando ya ambas partes lo daban por concluido tal como fue señalado en el convenimiento firmado por las partes, acto que es irrevocable aún antes de su homologación…”.-

En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la parte querellada y del tercero interesado así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Constando en autos dichas notificaciones se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha 14 de julio de 2014, luego de que las partes y el representante fiscal expusieran sus alegatos, el Tribunal a quo en fecha 15 de julio de 2014 procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaró INADMISIBLE la presente acción, tal como se evidencia en autos del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) y del folio ciento noventa y siete (197) al doscientos uno (201).-

DE LA RECURRIDA

El Juez de la cognición fundamentó su decisión de la siguiente forma:


“(…) Así entonces pudo denotar este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la decisión de fecha 16 de Mayo de 2014 era recurrible mediante la vía ordinaria, no observando este Juzgador que el hoy accionante haya recurrido a esa vía, así pues este Operador de Justicia realiza la siguiente observación al Juzgado accionado en el sentido que no se constata de las actas procesales que el demandado de la causa principal signada con el No. 4015-13 haya convenido expresamente en la demanda de dicho expediente, por lo tanto debe el Juez del juzgado accionado revisar cuidadosamente las actas procesales a los fines de evitar indefensiones a las partes y no proceder a emitir actuaciones que son propias de actos de autocomposición procesal previstos en la ley adjetiva, acogiendo este Tribunal en tal sentido la opinión manifestada por la representación de la vindicta pública al respecto de la presente acción al indicar “…Debe indicar esta Representación Fiscal, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez o jueza debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, (Vid. Sentencia No. 029, de fecha 20 de enero de 2004, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), estando en el entendido que el desistimiento, el convenimiento o la transacción que no llenen los extremos legales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, siendo ello así, es necesario y un deber para el juez o jueza que conozca el asunto proceder, a verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento, todo ello a los fines de no crear incertidumbre jurídica entre las partes y no atentar contra el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada, así como salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia…”, razones por las cuales concluye este Sentenciador que no puede resolverse por esta vía extraordinaria, pretensiones que son propias de la vía ordinaria, y no emergiendo de tal forma de los autos y a criterio de este Sentenciador, elementos de convicción suficientes que permitan llegar a quien aquí decide al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo del amparo constitucional y no la vía ordinaria al cual debieron someterse, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide...”.-


En atención a la decisión supra transcrita el abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada de autos, ejerció el recurso de apelación presentando la fundamentación correspondiente en los términos que parcialmente se transcriben:

“(…) Ciudadano (a) Juez (a) Superior: Lo planteado en la acción de Amparo Constitucional declarada inadmisible, no fue posible resolverlo en vía ordinaria, pues la propia jueza agraviante al dictar el acto que lesiona los derechos constitucionales de mi representado, no sólo le violentó flagrantemente la garantía del debido proceso revocando lo irrevocable en su propia sede, sino que revive un procedimiento terminado por la homologación al revocar ésta más de dos meses después de impartida, pero mas aún lo deja ante la imposibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, cuando además de revivir un procedimiento ya terminado por cuanto el Tribunal dio por consumado el convenimiento realizado entre las partes al impartirle la homologación, señala que a pesar de estas circunstancias y transcurridos como fueron mas de dos meses desde la realización de estos actos, las partes aún se encontraban a derecho, provocando que, ante la ausencia de la debida notificación de la parte demandante de su decisión, ésta pudiera ejercer en tiempo oportuno el recurso de apelación, por lo que la acción de amparo constitucional ejercida por esta representación, si es la acción propicia y conveniente para atacar la actuación inconstitucional de la Jueza agraviante, no sólo porque viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, sino porque incurrió en un abuso de poder al actuar en vía de revocatoria, pese a la expresa prohibición legal, incurriendo en una suerte de incompetencia manifiesta pues arropó facultades que se le confieren sólo al Juez Superior de la Instancia que dicta la homologación, por ser ésta un acto que confiere fuerza de sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada, a los actos de autocomposición procesal. En consecuencia, y en consideración a las razones expuestas, además de aquellas que el Tribunal Superior dignamente presidido por Usted, realice, solicitamos que se proceda a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Julio de 2.014 y proceda, conociendo el fondo del asunto, a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por esta representación y así mismo CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por esta representación, contra el inconstitucional acto de revocatoria por contrario imperio de la homologación impartida al convenimiento realizado entre las partes en el juicio de desalojo seguido ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…”. (Folio 218 al 222).-

SEGUNDA
MOTIVA

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de Amparo Constitucional es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción, esta Superioridad en relación con los argumentos expresados en la sentencia recurrida, observa que el Tribunal de la causa consideró que la decisión de fecha 16 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado presuntamente agraviante era recurrible mediante la vía ordinaria, disponiendo además de mecanismos procesales distintos a la acción de Amparo para hacer valer sus derechos e intereses. En razón de ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-

Así las cosas, este operador de justicia denota de la revisión de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 2014 impartió homologación sobre el convenimiento efectuado entre las partes durante la materialización de la medida de secuestro, todo ello en el juicio que por Desalojo incoaren los ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL en contra del ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA. Seguidamente, en fecha 16 de mayo del año en curso el referido Juzgado profirió auto revocando por contrario imperio la homologación y ejecución acordada, por lo cual si bien es cierto que la aludida decisión era recurrible mediante la vía ordinaria tal como lo indicó el a quo, no es menos cierto que el Juez de la causa infringió los artículos 15, 252, 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil al revocar su propia decisión, infringiendo normas procedimentales que conllevan a una palmaria violación del debido proceso el cual si se ubica dentro de la gama de principios contemplados y protegidos en nuestra Constitución Nacional y que hacen del amparo intentado la vía idónea para resarcir la situación jurídica infringida.-

Aunado a lo que antecede, el Tribunal de origen al revocar su propia decisión, en esa misma fecha (16/05/2014) emitió auto fijando oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención planteada, dándole continuidad a un proceso sobre el cual recaía un acto de autocomposición procesal debidamente homologado y revestido con el carácter de cosa juzgada a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual a criterio de este Sentenciador constituye una actuación que menoscaba de modo flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte agraviada toda vez que indudablemente se violó el carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada transgrediendo los dispositivos legales supra señalados. Y así se decide.-
Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Alzada acotar que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.-
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.019 del 11 de agosto de 2000, caso: “Nardo Antonio Zamora”, estableció lo siguiente: “Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. En razón de ello, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional considera que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante actúo fuera de su competencia y con dicha actuación vulneró derechos constitucionales del hoy accionante. Y así se decide.-
Determinado como ha sido que existe violación a los derechos constitucionales denunciados, estima esta Alzada, que la presente acción de amparo es procedente, en consecuencia la apelación intentada debe prosperar, por ende se revoca la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se anulan los autos de fecha 16 de mayo de 2014 dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que revocó por contrario imperio la homologación del convenimiento efectuado por las partes y que dejó sin efecto la ejecución forzosa, insertos en la pieza principal y en el cuaderno de medidas, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 4 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2014 por el abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2014. Se REVOCA la sentencia recurrida en los términos supra expuestos. En consecuencia se ANULAN los autos de fecha 16 de mayo de 2014 dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que revocó por contrario imperio la homologación del convenimiento efectuado por las partes y que dejó sin efecto la ejecución forzosa, todo ello en el juicio de Desalojo intentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL contra el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, llevado por ante el aludido Juzgado.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012084.-