REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: sociedad mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2006, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo A-10, correspondiente al primer trimestre de 2006, en la persona de su representante legal ciudadana YVET DEL VALLE MOCO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.445.106 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano LEOPOLDO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.294.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690.-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.644.437 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ciudadanos LIBIA CALDERIN GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.427.012 y V-3.325.580, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.248 y 7.345, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012085.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2014 por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera interviniente, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2014, que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional que interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Esta Superioridad en fecha 19 de agosto de 2014, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se evidencia que tanto el agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERA
NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar adujo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) De conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el Artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo mediante el presente escrito, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base en los siguientes alegatos y argumentos: la acción incoada la ejerzo en nombre y representación de “INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A.”, por Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrada en los artículos 26 y 49de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el agraviante Juez Tercero Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maturín-Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas. (Abogada: LUDMILA RIVERA CAÑAS). Como ya lo afirme, la JUEZA, agraviante conoce el expediente Nº. 3.803-13, en sentencia de fecha. 28 octubre de 2.013, cursante a los folios que van desde el 239 al 249 (…) llegada la oportunidad para la sentencia la jueza de la sentencia recurrida en las tres (3), últimas líneas del folio 247, “ORDENA NOTIFICAR a las partes ser dictada fuera del lapso por el gran cumulo de trabajo de este tribunal”, en aplicación de la norma procesal adjetiva las partes debieron ser notificadas ya que la sentencia estaba fuera de lapso siendo ordenada por el juez agraviante la notificación, NO ESTANDO DEBIDAMENTE Notificadas las partes, la representación de la accionante solicita a la jueza agraviante declare la sentencia definitivamente firme en diligencia de fecha: 27 de noviembre de 2.013, como consta al folio 261 de las copias que se acompañan con el presente escrito marcada con la letra “A”, es el caso que en la misma fecha es cuando se da por notificada mi representada en diligencia de la misma fecha: cursante al folio 262 de las copias que se acompañan, correspondiente en los momentos actuales al folio 261 por corrección de foliatura como lo señale supra (…) la violación constitucional ciudadano juez deviene del hecho que la jueza de la recurrida toma como notificación de mi representada el recibo con la boleta en blanco de fecha: 15 de noviembre de 2.013, cursante a los folios 259 y 260, en donde la misma dice que hace “entrega al ciudadano:JUAN SUAREZ,quien se identificó como cónyuge de la demandada”, como es que siendo la demandada mi representada “Inversiones El Caney Rumbero De Oriente, C.A., se notifica a su cónyuge, tener este acto como notificación es grave error de la jueza agraviante de la sentencia recurrida y del auto que da carácter definitiva y firme la misma ya que la etapa procesal donde se tiene por notificada válidamente mi representa da es el 27 de noviembre de 2013, como lo señalo supra, es decir que la APELACION SE REALIZO EN TIEMPO HABIL ES DECIR ENTRE LOS TRES (3) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES DE LA NOTIFICACION DE MI REPRESENTADA, al folio 261 y 262 del referido expediente consta la apelación, la cual se declara extemporánea siendo esto una violación al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa estos de Rango Constitucional con esta decisión se dejó en estado de indefensión a mi representada para ejercer los recursos de ley en defensa de los legítimos intereses, no estando debidamente notificadas las parte el juez agraviante le da carácter definitiva y firme a la sentencia de fecha: 28 de Noviembre de 2.012, y en consecuencia ordena su ejecución de la cual por esta vía de acción de amparo recurrimos de su ejecución ya que de ejecutarte se causaría daño irreparable a mi representada, recurro por esta vía ya que no hay otra idónea ni inmediata ante el riesgo de ejecución en violación de normas y principios de rango constitucional, el auto de fecha: 12 de Marzo de 2.014, donde se ordena la ejecución de la sentencia, por tales argumentos solicito se haga la reposición de la causa al estado de escuchar la apelación ejercida en tiempo hábil conforme a la ley procesal adjetiva, que es la pretensión de la acción de amparo que aquí se ejerce, ya que no haber OIDO (Escuchado), la APELACION, violo el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada (Demandado), en la presente causa, por considerar que la jueza de la recurrida violento los derechos a la “justicia transparente sin formalismos”, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…Es de resaltar que tal decisión, a pesar de haber sido dictada fuera del lapso y haberse ordenado la notificación en la misma a las partes en su dispositivo; no fue notificada por ninguna de las formas previstas en la ley a mi representada. Esto significa que el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación no es el 15 de noviembre de 2013, este jamás se inició en tal fecha, conforme a derecho la notificación valida DE MI REPRESENTADA ES EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, COMO CONSTA EN LOS FOKLIOS SUPRA SEÑALADOS. Procediendo en derecho la reposición de la causa al estado de OIR la APELACIN contra la sentencia de fecha: 28 de octubre de 2.013, por lo que el instituto procesal de la sentencia definitivamente firme, no produjo sus efectos.”, por lo que solicitó se reponga la causa a la etapa de oír la apelación ejercida en tiempo hábil, ya que dándose por Notificada mi representada el 27 de noviembre de 2.013, el lapso para ejercer el recurso de apelación comienza desde ese momento es decir que se realizo en tiempo hábil y así debe ser declarado por este juzgador actuando en sede constitucional y restablecer la violación infringida por la jueza agraviante al declarar la sentencia definitivamente firme y ordenar su ejecución en fecha: 12 de Marzo de 2.014…”(Folio 05 al 16).-

En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la parte querellada así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Constando en autos dichas notificaciones se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha 02 de junio de 2014, luego de que las partes y el representante fiscal expusieran sus alegatos, el Tribunal a quo procedió a dictar el dispositivo del fallo el día 03 de junio de 2014 declarando CON LUGAR la presente acción, tal como se evidencia en autos del folio treinta y tres (33) al cuarenta (40) y en los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204).-

DE LA RECURRIDA

El Juez de la cognición fundamentó su decisión de la siguiente forma:

“(…) tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.Revisada y analizada la exposición efectuada por el prenombrado Abogado, así como la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforma la presente Acción de Amparo Constitucional, adminiculándola con las copias certificadas del expediente N° 3803, que rielan en el mismo, donde reposa la sentencia por esta vía impugnada, la cual fue declarada definitivamente firme por el Juzgado Aquo; considerando este Juzgador suficientes las probanzas aportadas por el querellante en la presente Acción de Amparo Constitucional pasa este Tribunal en sede constitucional a extender la Sentencia Escrita, en base a las consideraciones que se pronuncian a continuación: La Jurisprudencia predominante es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia Nº 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Ahora bien, considera prudente este Sentenciador traer a colación lo siguiente: La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros código y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Como es bien sabido, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa del proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y la contraparte. El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil regula el acto comunicación anteriormente señalado, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica efectiva, una justicia transparente e idónea. Según lo estipulado por la norma supra señalada; la notificación de las partes opera en 3 supuestos; los cuales son: a) Cuando la causa se encuentre paralizada; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de diferimiento. Es de hacer notar, que los medios o mecanismos para la notificación son los siguientes: a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez (10) días; b) mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. La Sala de Casación Civil, a través de Sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el Juicio de Boulton Co. S.A, contra Abenconca Construcciones C.A. y Otros, estableció el criterio que de seguidas este Juzgador transcribe:“…La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal mas idónea para practicar la notificación, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de un acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal . A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que pueda, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinente y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación” De las copias certificadas del expediente signado con el N° 3803, se puede observar que la Boleta de Notificación librada por el Tribunal Aquo contiene lo siguiente: …Omissis…“…A los ciudadanos: Ciudadana (Sic) YVET DEL VALLE MOCO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.445.106, y de este domicilio, en su carcatre de Presidente de INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A (…) que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción (…) Como consecuencia de ello se ha ordenado su notificación a los fines de que ejerza o no los recursos que ha bien tuviere lugar…” En este sentido, se constata de diligencia suscrita por la alguacil Temporal del Aquo, fechada 15 de noviembre del año 2013 se trasladó en la dirección señalada a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A en la persona de la Ciudadana YVET DEL VALLE MOCO DE SUÁREZ, siendo atendida por un ciudadano de de nombre JUAN SUÁREZ, quien se identificó como esposo de la citada ciudadana y el mismo se negó a firmar la boleta, cuyo nombre no corresponde al patronímico o a las personas indicadas de manera específica en la propia boleta. En ningún lugar de la referida boleta, ni del auto que la acuerda, se ordena que la misma indique que va a ser dejada a cualquier persona que se encuentre en el lugar, distinta a los mencionados en el texto de dicha boleta. En atención a lo antes señalado, señala este Tribunal lo siguiente: En Sentencia N° 138 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 15 de noviembre del año 2000, se estableció:…Omissis…“…La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta, se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podrá saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o al ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta” Lo que a claras luces deja ver, que la notificación dejada por la Alguacil Temporal del Tribunal Aquo en el domicilio de la demandada a una persona que solo se identificó con un nombre y no quiso firmar la boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si la demandada se enteró de la sentencia definitiva dictada en el juicio en el cual es parte. A tenor de lo anteriormente se permite este juzgador expresar en la presente decisión de Amparo Constitucional, que el Derecho a la Defensa se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para ejecutar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal, que se vea reducida y en el presente caso, pudo observar este Juzgador de las actas procesales insertas al presente expediente, que el Recurso de Hecho ejercido por la Ciudadana YVET DEL VALLE MOCO SUÁREZ, no fue debidamente tramitado por el Juzgado Agraviante, razón por la cual, al encontrarse agotada la vía ordinaria, es por lo que la citada Ciudadana acude por esta vía jurisdiccional y activa la Acción de Amparo que hoy se decide por lo que ciertamente a la accionante de amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho este consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no puede correr el lapso de apelación, ya que la parte demandada, no se encontraba debidamente notificada de la sentencia, razón por la cual, mal pudo el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY y SANTA BÁRBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declarar la Sentencia dictada por el en fecha 28 de octubre del año 2013 definitivamente firme y así se decide. -III- En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional…” (Folio 205 al 220).-

En atención a la decisión supra transcrita el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera interviniente, ejerció el recurso de apelación presentando la fundamentación correspondiente en los términos que parcialmente se transcriben:

“(…) Al respecto, se aprecia de las actas con meridiana y deslumbrante claridad, que en relación a este punto acontenció un hecho que no puede ser negado, y es que la parte demandada perdidosa hizo presencia en las actas y APELÓ de la sentencia, sin indicar en modo alguno que se estaba dando por notificada, y no podía ser de otra manera, por cuanto con esa actuación dejó por sentado que la notificación se había consumado. Al parecer, la representación judicial en ese entonces de la hoy quejosa, desconocia que en materia de juicio breve, la apelación es de tres días, pues ejerció el recurso al cuarto día de la notificación, razón por la cual el tribunal declaró extemporáneo el ejercicio del recurso, circunstancia que destruye totalmente la afirmación de la quejosa, de que ejerció el recurso dentro de los tres días hábiles, afirmación por cierto que es incoherente con su discurso y con el fallo del tribunal constitucional, por cuanto ello es aceptación plena de que estaba notificada, no sin antes observarse que NO PRDUJO PRUEBA ALGUNA de que apeló tempestivamente, hecho evidente e ignorado por la recurrida. Ante esa decisión del tribunal de la causa, de declarar extemporánea la apelación, la hoy quejosa se presentó en las actas y ANUNCIÓ RECURSO DE HECHO, lo cual demuestra que también desconocía cómo se tramita un recurso de hecho (…) Se aprecia entonces, que la recurrida no sólo asume la carga de la hoy quejosa, sino también ataca y destruye la sentencia de un tribunal superior, lo cual si constituye en esencia un acto procesal irregular. Se evidencia de manera contundente, que la hoy quejosa tuvo a su disposición todos los recursos establecidos en la ley, y los ejerció todos, con la particularidad de que no supo cómo interponerlos (…) En cuanto a que en ninguna parte de la boleta dice que la misma va a ser dejada a cualquier persona que se encuentre en el lugar, es necesario distinguir, que no es la boleta la que debe expresarlo, pues quien lo ha hecho es el legislador, según el muy claro contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, contenido que por sí sólo destruye los fundamentos de la sentencia contra la cual se recurre en este acto…”. (Folio 221 al 225).-

SEGUNDA
MOTIVA

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de Amparo Constitucional es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
Ahora bien para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Superioridad en relación con los argumentos expresados en la sentencia recurrida, observa que el Tribunal de la causa consideró que la notificación efectuada a la hoy agraviada constituye un acto procesal irregular, toda vez que no puede saberse si se enteró de la sentencia definitiva dictada en el juicio del cual es parte, coartándose su derecho a la defensa al privarla de ejercer oportunamente los recursos ordinarios. En razón de ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-

Así las cosas, este operador de justicia considera apropiado efectuar el recorrido procesal a los fines de darle más inteligencia al fallo, denotando en primer lugar que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de octubre de 2013 dictó sentencia declarando con lugar la demanda con motivo de desalojo incoada por la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., ordenando la notificación de las partes en virtud de haber salido el fallo fuera del lapso legal previsto librándose las respectivas boletas de notificación. Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2013 la Alguacil Temporal adscrita al Tribunal accionado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio en el cual funciona la hoy agraviada INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., entregándole la boleta de notificación al ciudadano JUAN SUAREZ quien se identificó como esposo de la representante legal del referido fondo de comercio. En razón de ello, la parte actora y hoy tercera interviniente mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia por haber fenecido el lapso para recurrir de la sentencia. Asimismo, compareció fecha 27 de noviembre de 2013 la ciudadana IVET DEL VALLE MOCO SUAREZ, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., y apeló de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 siendo declarado extemporáneo por el organismo denunciado como agraviante.-

Ahora bien, el querellante sustenta la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de que la jueza agraviante negó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo siendo que para el momento de su interposición no se encontraba debidamente notificado del fallo proferido fuera del lapso legal.-

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, reiterada por la Sala Constitucional a través de sentencia Nº 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén, señaló que el alguacil, al momento de entregar la boleta de notificación, necesariamente debe “…indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.”.-

De lo antes expuesto, esta Alzada considera, que en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “…por lo menos, a que persona dejó la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado reciban la mencionada boleta de notificación.-

Dicho lo anterior, en el caso concreto, es necesario señalar que la boleta que fue recibida por un tercero ajeno al juicio, resultó ser esposo de la representante legal de la empresa INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., lo que pone de manifiesto la existencia de un vínculo de afinidad entre la persona receptora de la referida notificación y la mencionada representa de la sociedad mercantil hoy agraviada. Aunado a ello, la ciudadana IVET DEL VALLE MOCO SUAREZ, representante legal de la quejosa compareció en fecha 27 de noviembre de 2013 y apeló de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal agraviante oportunidad en la cual no expreso su inconformidad o rechazo a la notificación que hoy impugna, sino por el contrario ejerció su derecho a recurrir, convalidando así el error en que hubiese podido incurrir el organismo denunciado como agraviante, lo que, por vía de consecuencia, fulminó la posibilidad de que se violara su derecho a la defensa con la mentada notificación. En ese sentido, no se desprende de autos circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir a quien decide la existencia de violaciones de derechos de rango constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara improcedente la presente acción de amparo por no existir quebrantamientos de formas sustanciales que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, en consecuencia la apelación interpuesta debe prosperar, quedando revocada la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2014 por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera interviniente, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2014. Se REVOCA la sentencia recurrida en los términos supra expuestos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012085.-