Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.694.611 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.517, (Folio 39).-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.373.382, 8.373.695 y 11.343.923, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadano JESUS ARMANDO GONZALEZ PEREZ y ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.131.953 y 8.244.940, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.801 y 103.237, respectivamente y de este domicilio, (Folio Nº 74).-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012086.-

Conoce este Juzgado de la supuesta apelación interpuesta, por el abogado en ejercicio ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de Junio de 2.014, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA. Cabe destacar que tales afirmaciones las infiere este sentenciador del escrito de fundamentación de la apelación referida, presentado por ante esta segunda instancia, tomando en cuenta que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta la diligencia o escrito en el cual se ejerce el recurso que nos ocupa, ni el auto del Tribunal que oyó el mismo.-

Esta Superioridad en fecha 26 de Agosto de 2.014, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

PRIMERA
NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“Omisis… DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, en fecha 01/03/1998, ARRENDE un local Comercial ubicado en la Calle Azcue Nro. 230 de la Parroquia San Simón Centro Municipio Maturín del Estado Monagas; al Ciudadano: ARMANDO VARGAS (Fallecido); (…) siendo la fecha de su deceso el día 29 de Febrero del año 2.012, estando en vida el prenombrado difunto; por la confianza que existía entre nosotros y nuestras familias, me manifestó que tenia el permiso para realizarle las mejoras necesarias al local para un mejor funcionamiento; debido a que el referido local lo alquile para poner a Funcionar una Perfumería Esotérica (…), donde al mismo le realice mejoras y construcciones que este no poseía; a los fines de brindar un mejor servicio a los usuarios y usuarias (…). Pero resulta honorable Juez, que un (01) año después que falleciera el Sr. Armando Vargas; su hermana la Ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, su hija: NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y Sobrino: CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ se han dado a la tarea de hacerme la vida imposible; hasta el punto que desde el año 2.012 no me han querido recibir el Canon de Arrendamiento del local, manifestándome que ellos lo que quieren es que desocupe; llegando al colmo el día Viernes 21 de Marzo del año en curso, cuando estos señores llegaron y se instalaron al lado donde tienen una casa de habitación casi destruida por encontrarse deshabitada; desde hace mas de ocho (08) años y el día sábado 22 del presente mes y año, a través de la misma abrieron un hueco por una de las paredes del local; penetrando al mismo, procediendo a desprender la puerta con rejas que tenia el local, doblaron la santa maría y comenzaron a sacar todos los estantes y mueblería de la perfumería; así como los enseres de mi propiedad, violentaron una caja de metal donde tenia un Organizador que en el interior tenia guardado la Cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), dinero que pertenecía a mi hija: SABRINA BASTARDO: quién realiza trabajos de orfebrería (Elaboración de Joyas), y estos señores sin ninguna orden Judicial emanada de un Tribunal Competente; actuando como los propios desadaptados sociales, penetraron al local rompiendo una de las paredes; actuando de mala fe y violentando toda normativa jurídica sin ni siquiera haber accionado la vía administrativa como lo establece el Articulo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del 6 de Mayo del 2.011. Es menester hacer hincapié Honorable Juez que en ningún momento he querido apoderarme de un bien que no es de mi propiedad; pero estos señores me sacaron del local todas mis pertenencias y enseres que se encontraban en el interior del local, dejándolas tiradas en medio de la Vía Pública y gracias a unos vecinos del sector que me permitieron dejarlas en sus fondos, donde permanecen a la intemperie (…) Ciudadano Juez en fecha 22/03/2014, me presente por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, a los fines de realizar la denuncia del atropello sufrido por parte de la Familia Vargas; donde la misma me refirió con una orden de denunciar al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Igualmente realice formal denuncia por ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Socialista del Estado Monagas (…) Ciudadano Juez, soy víctima, de la arbitrariedad, injusticia y perturbación por parte de los Ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, la Ciudadana: NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y el Sobrino: CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, quienes han violando mis derechos que me asisten de ejercer el trabajo y el derecho al libre ejercicio de mi actividad económica, estos actos son los que me han obligado a acudir al órgano jurisdiccional competente para que determine la procedencia o no de la violación de estos derechos consagrados en los Artículos 2, 3, 21, 26, 27, 49, 51, 75, 80, 87, 88, 89, 112, 253 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son inherentes a la persona humana; en relación a los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ciudadano Juez, como comerciante formal o dependiente debo destacar que es el único recurso económico que sirve de sustento para mi y para mi grupo familiar, y al omitir, silenciar y dejar de aplicar en el contenido de los artículos: 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, la ciudadana NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y su Sobrino CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ , técnicamente me encuentro desasistida y desprovista de un medio de trabajo. Ciudadano Juez el tema controvertido no se refiere a intereses de los fines de la propiedad del bien, sino a la vulneración de derechos y garantías fundamentales de uno de sus integrantes, al habérsele conculcado el Derecho de un proceso con todas las garantías necesarias, antes de aplicar cualquier tipo de procedimiento administrativo, mas aún cuando el tipo de acto es aplicada a titulo personal de parte de los prenombrados ciudadanos, al desalojar sin ninguna autorización previa, de derecho de posesión del bien inmueble que hasta el momento tengo y poseo. Ciudadano Juez de todo lo anterior planteado, analizando en forma conjunta todo lo sucedido, conlleva a concluir que la decisión tomada por los ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y su Sobrino: CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, contradice lo establecido en el articulo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas… Es así como, se desprende claramente que he sido objeto de un desalojo arbitrario por parte de los Ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y su Sobrino: CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, sin que hubiese existido previamente un procedimiento Administrativo en mi contra, y se me hubiere notificado del mismo, con el objeto de lograr mi participación activa en él, y ejercer efectivamente mi defensa, realizar los alegatos que considerara pertinentes, probar y ejercer el debido contradictorio (…) Ciudadano Juez, facultado como usted se encuentra, para que con base a los hechos narrados, aplique los dispositivos legales que considere pertinentes, según los hechos explanados, y por el derecho, considere procedente declarar con lugar el presente Amparo Constitucional. DEL DERECHO VIOLADO. En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar se denunció la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, tales como: 1. El derecho a la Defensa y al Debido Proceso. 2. El derecho al Trabajo. 3. El derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia. 4. El derecho de Propiedad. (…Omissis…) PETITORIO. PRIMERO: QUE SE DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de acción de amparo constitucional (…) SEGUNDO: Se declare nula y en consecuencia sin efecto jurídico alguno, el Desalojo Arbitrario; fomentado por prenombrados ciudadanos (…) TERCERO: Que se ordene a los ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, sus hijos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, que cese cualquier medida o actitud de realizar desalojo y demás vías de hecho en contra de la ciudadana YRCIA BASTARDO ALMEIDA (…) CUARTO: QUE SE ORDENE a los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, sus hijos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, permitir el acceso a las instalaciones del referido local y ordene que todos los enseres, muebles y otros objetos propiedad de la ciudadana YRCIA BASTARDO ALMEIDA; sean regresados al lugar donde fueron sacados y sean respetados todos los derechos inherentes a la persona humana, y que se HAGA SABER a todos los demás familiares que la actitud tomada por parte de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, ha sido declarado nulo por decisión de este Juzgador; debido a la actitud asumida por parte de los prenombrados, y que esta decisión sea publicada en lugar visible por un lapso de Noventa (90) días continuos, en la entrada del local. QUINTO: Que se ordene mediante sentencia de este Honorable Tribunal, el pago de indemnización por los daños ocasionados; por la paralización de la actividad económica (…) SEXTO: Solicito a este honorable Tribunal se ordene a los Ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, sus hijos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, no acercarse por las inmediaciones del local comercial; ni por ellos ni por terceras personas, que se sospeche hayan sido enviados por ellos (…)” (Folios 01 al 12).-

En fecha 31 de Marzo de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Constando en autos dichas notificaciones la Audiencia Oral y Pública se llevo a cabo el 26 de Mayo de 2.014 en la cual se acordó continuar la misma, en fecha 27 de Mayo de 2.014 mediante la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente acción, tal como se evidencia en autos del folio ciento diecinueve (119).-

DE LA RECURRIDA

El Juez a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

“(…) -II- Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo. Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las exposiciones supra explanadas: la primera de ellas la realizada por la representación judicial de la parte querellante Abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ; la segunda: la esgrimida por el Abogado ALFONZO MORALES ANTHONY, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellados; la tercera: conformada por las deposiciones de los testigos evacuados en dicha audiencia oral y pública, ciudadanos SANDY ONIEL CALZADILLA y VALENTINA CECILIA CANELON YENDES, plenamente identificados; la cuarta: contentiva del derecho ejercido por las representaciones judiciales de cada una de las partes de réplica y contrarreplica; la quinta: efectuada por la representación Fiscal del Ministerio Público; y la última de ellas, realizada por la querellante ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, considera este Juzgador que en aras del esclarecimiento de los hechos que se ventilan, y en razón de que la parte querellante promovió testigos en la audiencia Constitucional oral y pública tal y como se señaló anteriormente, se precisa acotar en relación a dicha prueba que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia en el campo del Derecho Procesal, han sostenido que la oposición a las pruebas sólo puede alegarse por razones de ilegalidad, cuando la prueba sea obtenida en forma no permitida por el ordenamiento jurídico; e impertinencia tal como lo sostiene el Tratadista Eduardo J. Couture, el cual señala que prueba impertinente; “es aquélla que no versa sobre las proposiciones y hechos que no son objeto de demostración”. Así las cosas, se observa que la evacuación de los testimonios traídos por la parte querellante, tiene por objeto clarificar los hechos aquí controvertidos, a los fines que el Juez Constitucional se forme un mejor criterio sobre ellos; y visto que dichos ciudadanos son vecinos del lugar, ya que el primero de ellos, ciudadano SANDY ONIEL CALZADILLA, vive justamente al lado del local que arrendaba la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, afirmando éste la hora y fecha en que ocurrieron los hechos alegados por la querellante; y la segunda testimonial, la de la ciudadana VALENTINA CECILIA CANELON YENDES, quien vive a escasas viviendas del local y que igualmente observó los actos acaecidos en el lugar por los aquí querellados, ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, y aunado a que las partes estuvieron presentes durante la Audiencia Constitucional, pudiendo ejercer sus derechos de oponerse, refutar y repreguntar a los testigo garantizándosele así, el principio Constitucional de control y contradicción de la Prueba, considera este Juez procedente y pertinente la valoración de la prueba testimonial evacuada. Y así se decide. Así las cosas, otorgado el pleno valor a las deposiciones rendidas por los señalados testigos, quien aquí se pronuncia constató a claras luces la perturbación alegada por la querellante, ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional, violándole el derecho de la libertad económica, al uso y disfrute que venía ejerciendo la misma sobre el bien inmueble arrendado por más de 16 años, situación ésta que lesiona y vulnera derechos de rango Constitucional consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 112 de nuestra Carta Magna, quedando demostrada la violación constitucional argüida por la prenombrada querellante en su escrito libelar; aunado todo ello a que los querellados, ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, no demostraron ante este Juzgador haber agotado las vías administrativas y/o de mediación y conciliación previas al hecho de desalojo que ejercieron arbitrariamente sobre el local comercial arrendado por la mencionada querellante, así como sobre los enseres y pertenencias que mantenía la misma dentro de dicho local; más por el contrario se evidencia de los anexos consignados por la representación judicial de los querellados, específicamente de las actas policiales, que los mismos ejercieron el desalojo arbitrario de la accionante, vulnerándole sus derechos y garantías constitucionales; y en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que este Juzgador actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-III- En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, contra los ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, plenamente identificados en autos; en consecuencia: • PRIMERO: Se ordena a los Ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, plenamente identificados en autos, restituir el local comercial ubicado en la Calle Azcue Nro. 230 de la Parroquia San Simón, Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas, a la Ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA; igualmente identificada, con todos sus enseres y mobiliarios, a los fines de que la misma pueda seguir ejerciendo la actividad comercial a la cual se dedica. • SEGUNDO: Se ordena de manera inmediata al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a quien le corresponda por distribución conocer del despacho de ejecución de la presente decisión, poner en posesión del inmueble antes descrito a la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, plenamente identificada. Líbrese lo conducente. • TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. (…)”. (Folio 123 al 135).-

Cabe destacar lo señalado por el Abogado ALFONZO MORALES ANTHONY actuando en su carácter acreditado en autos, en la Audiencia Oral y Pública en la oportunidad que se le otorgó el derecho de palabra, quien en nombre de sus representados fundamento su defensa en los siguientes términos: “la ciudadana Ircia Bastardo Almeida quien actúa en su carácter de arrendataria de un espacio de un bien inmueble de vivienda ubicado en la calle Azuce de la parroquia San Simón, alega en su escrito de solicitud de amparo constitucional entre otras cosas: 1) haber suscrito un contrato de arrendamiento de ese espacio físico desde el 1 de Marzo de 1998, hecho totalmente falso, ya que el mismo fue suscrito el 02 de junio del 2002, el cual fue visado en esa oportunidad por la Dra. Milagros Boadas Rodríguez y el cual acompañamos con nuestros respectivos escritos. Dicho contrato fue suscrito únicamente para uso de una perfumería, es decir para el uso comercial… cuando en realidad, se practican actividades de hechicería y brujería, percibiéndose en constante y reiteradas y continuas fuertes y desagradables olores, de lo cual dan fe 18 personas que suscriben un acta que acompañamos en este acto de contestación de Amparo constitucional… Alega a sus vez que no le han querido recibir los canon de arrendamientos desde el año 2012, lo cual es totalmente falso, a su vez de que existen un procedimiento en nuestro ordenamiento jurídico para solventar esa situación… Alega que en fecha 21 de Marzo del presente año haber sido objeto de una aptitud desagradable ya que supuestamente le rompieron las paredes para sacar su pertenencia y lanzarlas fuera del inmueble, lo cual es totalmente falso debido a que consta en el libro de novedades de las jefaturas de servicios de la policía municipal del estado Monagas, un acta la cual promovemos como medio documental, donde funcionarios adscritos de ese órgano Municipal, acompañaron a las partes que representamos en esta noble causa a realizar el desalojo de los respectivos bienes que allí se encontraban, el cual se realizo a las 7:30 de la noche y de la cual tuvo conocimiento la ciudadana Ircia Bastardo… Solicitamos se declare la improcedencia en virtud de que no agotaron las vías ordinarias existentes para tal fin, ya que el recursos de amparo tiene un fin único e improcedentes el cual ha sido restablecido infinidades de veces por la Sala Constitucional”.

De igual forma es de precisar que por ante esta Alzada el apoderado judicial de los recurrentes (supuestos agraviantes) presentó escrito de fundamentación de la apelación tal y como se evidencia de los folios 143 al folio 233 de la pieza principal del presente expediente.-
SEGUNDA
MOTIVA

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de Amparo Constitucional es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Es imperioso clarificar que los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. Así pues, los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social, en ese sentido y en atención al caso bajo estudio se observa que la acción de Amparo Constitucional intentada se fundamento en la violación de los derecho consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 112 de nuestra Carta Magna, en virtud del supuesto desalojo arbitrario efectuado por los hoy agraviantes.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la querellante arrendaba el referido inmueble tal y como se constata del contrato de arrendamiento aportado por ambas partes y de las copias de los recibos de pago que corren insertos a los folios 57 y 58 del presente expediente, no siendo los mismos impugnados por la parte contraria, que los agraviantes desalojaron de manera arbitraria a la referida agraviada, hecho este que quedó demostrado a través tanto del testimonio realizado por el ciudadano SANDY ONIEL CALZADILLA, quien fue conteste y concordante al momento de ser interrogado por el juez de la causa, el cual tiene las mas amplias facultades dada la especialidad de la materia (Amparo constitucional), al indicar los hechos acaecidos respecto al desalojo, el momento en que ocurrieron, señalar que los mismos le constan por cuanto reside al lado del local comercial, dejándose así constancia de que las partes no realizaron preguntas al testigo así como tampoco la parte agraviante pasó a tachar o objetar al mismo en la oportunidad correspondiente otorgándosele así valor probatorio a sus declaraciones las cuales coinciden con lo señalado por la parte accionante en su escrito libelar. En lo atinente la declaración rendida por la ciudadana VALENTINA CECELIA CANELON YENDES, la misma se desestima, por considerar este juzgador que dicha ciudadana no es un testigo presencial sino referencial por cuanto al indicar como le constan los hechos contesto que: “Bueno yo escuche los golpes que estaban dando y pensé que estaban robando y se me acerco una vecina que me dijo en la mañana ay sabes que sacaron a la señora de la perfumería,” es decir no presencio ni visualizó el hecho solo lo supone por lo que le dijeron. Y así se declara.-

Aunado a lo anterior a diferencia de la parte agraviante los accionados no lograron desvirtuar los hechos por cuanto señalaron que efectivamente realizaron el desalojo y que la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, tenia conocimiento y estaba de acuerdo, hecho este que no fue demostrado mediante prueba alguna tomando en cuenta que no se denota de actas la orden judicial en que se fundamentó el desalojo, tampoco consta se haya realizado el procedimiento correspondiente para que se llevara a cabo el mismo, por el contrario de las pruebas aportadas por los agraviantes se denota del acta que se levanto al momento de llevarse acabo el desalojo inserta a los folios 84 al 85, la misma no esta firmada por la agraviada y de la copia del acta del libro de novedades de las jefaturas de servicios de la policía Municipal del Estado Monagas señalan específicamente en los folios Nº 97 y 98 del presente expediente que: “…se le presto colaboración a la ciudadana NIURKA BOADA, titular de la cedula de identidad número V- 16373382 en el desalojo de un espacio que ocupa en una vivienda la ciudadana IRCIA MARCANO donde solo practica hechicerías tomando la decisión familiar de no permitirle la entrada al referido espacio…”, lo cual se traduce en una violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso entre otros, en razón de ello, queda demostrado para esta Superioridad el desalojo injustificado efectuado por los accionados en amparo. Y así se decide.-

En este sentido, habiéndose constatado el acto arbitrario tal y como se estableció precedentemente es de traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual estipula que:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Dentro de este mismo contexto es de precisar que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder deimperium del que se encuentran dotadas.
Cabe destacar que actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de los ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Alzada considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Pero, además, ese proceder atenta contra derechos constitucionales, cuya aplicabilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

La Enciclopedia Jurídica Opus define vías de hecho de la siguiente manera: “…Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Las vías de hecho dice Cabanella, puede ser personales o reales, estas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos, en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los de otro…”.

Con base a los hechos que anteceden considera quien aquí decide que tal y como lo alega la parte recurrente que la accionante tenia a su disposición mecanismos procesales distintos a la acción de Amparo para hacer valer sus derechos e intereses. En razón de ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar, no es menos cierto siendo que actualmente esta prohibido sin que se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente, y que si bien es cierto que existen procedimientos o mecanismos ordinarios para resarcir las violaciones denunciadas, también es cierto que las mismas no son rápidas ni expeditas, y mientras se obtiene la decisión judicial el presunto agraviado queda desprovisto y desamparado legalmente en los derechos constitucionales que le asisten. Y así se decide.-

En efecto, quien aquí decide estima que el modo de proceder de las partes agraviante es un acto arbitrario, esto es, incurrió en la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, el desalojar e impedirle a la accionante el acceso al inmueble que ocupaba sin mediar orden de autorización judicial, violando de manera flagrante los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 27 y 49 de nuestra Carta Fundamental, a través de una suerte de "justicia hecha por sus propias manos", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, puesto que de consentirse ello crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros ciudadanos, a través de vías de hecho, en forma directa, incurriendo, contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en la auto tutela de sus propios derechos, dejando de considerar que la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, quebrantando con su modo de proceder los artículos 19, 20, 27 y 49 de la Carta Magna, considerando este sentenciador en ese sentido que es el Amparo Constitucional la vía idónea para resarcir las situación jurídica infringida. Y así se declara.-

No obstante lo anteriormente expresado, sobre el cumplimiento o no de las obligaciones de las partes, como así lo señala la parte agraviante al indicar que la agraviada le cambio el objeto para lo cual fue destinado el inmueble arrendado considera este Juzgador que ello pertenece a otro proceso, lo cual no es dable dilucidar a través de la presente acción de amparo en virtud que son violaciones al contrato o en su defecto a la ley. Por consiguiente, dicha controversia debe resolverse o dilucidarse por otras vías reseñadas en las leyes sobre la materia. Y así se declara.-

En relación al alegato de la parte recurrente en cuanto a que en la audiencia oral y pública, una vez concluida la exposición de la ciudadana querellante no se le concedió y le fue negado el derecho de palabra a sus representantes, el mismo queda desestimado en virtud que tal afirmación no fue demostrada mediante prueba alguna ni consta en as actas procesales tal hecho, por cuanto en el acta levantada en dicha oportunidad no se dejo constancia de ello, por el contrario se denota que en la misma las parte tuvieron el derecho de palabra así como también el derecho de replica y contra replica. Y así se declara.-

Por los motivos anteriormente explanados y en virtud de que no deben permitirse ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios, en razón de ello, considera que la decisión esta ajustada a derecho en cuanto a la admisibilidad de la acción y por ende la apelación planteada no debe prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, no puede pasar por alto que el Juez de la causa no otorgó en su decisión todo lo peticionado por la parte querellante, siendo el caso que se denota específicamente del petitorio del escrito libelar la referida parte solicita que se ordene mediante sentencia el pago de indemnización por los daños ocasionados; por la paralización de la actividad económica, por resultar evidentemente improcedente dicha solicitud, por lo cual mal pudo el Juez a quo declarar con lugar la acción de amparo, siendo lo correcto pasar a declararla PARCIALMENTE CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia modificada dicha decisión objeto de apelación solo en cuanto al indicado particular. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS, JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE BOADA y CARLOS AUGUSTO VARGAS, partes agraviantes en el presente litigio, en contra de la decisión de fecha 04 de Junio de 2.014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA la sentencia apelada solo en cuanto a que la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y no como lo estableció el juez a quo al declararla con lugar por no haberse otorgado todo lo peticionado.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:




LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

CENA/NR/”---“
Exp. Nº 010286.-