REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Septiembre (30) de Dos Mil Catorce.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.294.973, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ORSINI JIMENEZ y JOSE ENRIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.779.137, V- 12.013.250, V- 10107.754, V- 15.323.486 y V- 15.115.406, abogados ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 71.191, 57.926, 108.594 y 148.561 y de este domicilio (Folio Nº 96 y su vuelto del presente expediente).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTO GP RACING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 53 del Libro A-3 Tercer Trimestre del año 2006, en la persona de su Presidente ciudadano: ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293,656 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OLIVEROS ALVAREZ, LIGIA CAROLINA OLIVEROS VELASQUEZ, ROBERTO ALVARADO BLANCO y SOLEYSI ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.027.401, V- 4.424.026, V- 4.353.543 y V- 14.097.867, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.819, 104.909, 15.378 y 104.919, respectivamente (Folio 105 y su vuelto).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (Medida de Secuestro).
EXP.012000
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, intentara la ciudadana MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE contra de la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, supra identificado. Dicha apelación es interpuesta contra la decisión de fecha 31 de Marzo del 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual Negó decretar la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.
En este sentido, es de traer a colación un extracto de la decisión antes citada de fecha 31 de Marzo del 2014, la cual establece:
“Omisis… Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita que se decrete medida de secuestro sobre el local N° 2, que se encuentra ubicado en el Boulevard del Sur, número 21, hoy Avenida Raúl Leoni, entre Calle Canaima y Callejón los Rosales, Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° EL embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código. PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…. En cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Ahora bien explanado lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “…El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincente para que este Tribunal pueda decretar la medida solicitada y por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio es de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, rigiéndose el mismo por el procedimiento ordinario, es por lo que NIEGA lo solicitado…”
De la precitada decisión la parte demandante ejerce recurso de apelación en fecha 02 de Abril de 2014, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
En fecha 24 de Abril del año dos mil catorce (20-04-2014), se le dio entrada a la presente causa y el curso legal respectivo fijándose el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escrita siendo presentadas solo por la demandante, no habiéndose presentado observaciones en la presente causa. En fecha 28 de Julio de 2014, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas,observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así entonces este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes por ante esta segunda instancia, solo el Co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA presento los mismos tal y como se constata de los folios 27 al 34 del presente cuaderno de medidas.
En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por el accionante ante esta Superioridad, este Sentenciador considera necesario hacer mención de:
Ha sido criterio tanto de la doctrina como la Jurisprudencia venezolana en establecer:
“…, y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el articulo 599, se hace necesario analizarlos uno por uno para comparar en cada caso los artículos 585 y 589, por un lado, y por el otro; el mencionado artículo 599, por lo cual citamos al Dr., ALID ZOPPI textualmente; indicando primeramente las causales de procedencia del secuestro, para posteriormente transcribir la interpretación doctrinaria del mencionado autor. Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: se decretara el secuestro…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. Cuando fuese una cosa litigiosa-mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. En este caso- idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos del secuestro, pues solamente la puede pedir el actor. Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin titulo, pero no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión. …”
Al respecto de igual forma la jurisprudencia (Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación en sentencia del 13/11/1991) estableció:
“Omisis…la duda de que trata el citado ordinal 2° hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión (…). En el caso de especie, la oposición a la medida preventiva de secuestro se plantea, porque se alega que la posesión de la cosa litigiosa no es dudosa, porque los demandados están poseyendo el bien inmueble con el consentimiento del actor como consecuencia de la cesión de los derechos que fueron traspasados en el documento fundamental de la acción. La Sala considera, que al proponerse la demanda, está lo fue por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de las deudas en que se subrogaron, por lo cual, si bien ellos se encuentran en posesión de la parcela cedida, por el efecto de la demanda por incumplimiento en sus obligaciones, ya dicha posesión se hace dudosa, por lo que en este caso, la medida de secuestro decretada se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, las medidas preventivas son dictadas como un medio de asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que el actor no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este sentenciador señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.- Con fundamento a lo anteriormente señalado y en virtud que el articulo 599 del Código de procedimiento Civil en comento enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado necesario la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, siendo el caso especial del secuestro, no es necesario demostrar el Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), considerándose suficiente acreditar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y que en el caso de marras por tratarse de un juicio por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, se debe probar tal y como quedo establecido precedentemente la duda en la posesión. En este sentido, observa quien aquí decide, y una vez analizadas las pruebas acompañadas por la parte recurrente, no se deriva la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de la parte actora en virtud de que no esta plenamente probada la existencia del contrato verbal lo cual debe debatirse y probarse a lo largo del presente litigio y mucho menos prueba fehaciente que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que en este caso no se encuentran llenos los extremos de ley, considerándose así ajustada a derecho la decisión recurrida mediante la cual se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada. Y así se decide
Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la improcedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar. En consecuencia se Ratifica la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, intentara la ciudadana MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE contra de la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: ADOLFO CAPPADORO CHARMELO. Dicha apelación es interpuesta contra la decisión de fecha 31 de Marzo del 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido, se Ratifica la sentencia apelada. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR NATERA ARRIOJA.
La Secretaria
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
CENA/nrr/”- - -”
Exp. N° 012000
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