REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARCO SUMERJIDO R5, R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 9, representada por los ciudadanos CARLOS OSCAR RICHARDS, NAYROVIS TERESA RICHARDS MOTA y TERESA DE JESUS MOTA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.448.089, V-18.820.267 y V-11.008.345, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ORSINI JIMENEZ y JOSE ENRIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-12.013.250, V-10.107.754, V-15.323.486 y V-15.115.406, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 71.191, 57.926, 108.594 y 148.561, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la segunda pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de agosto de 1997, bajo el Nº 15, del libro 4-A, correspondiente al Tercer Trimestre de 1997, representada por su presidente ciudadano ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.022.726 y de este domicilio. Y la sociedad mercantil PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 838-A, Folio 10, reformando sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el Nº 37, Tomo A-7, representa por su gerente de operaciones ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.912.310 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 012001.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de embargo solicitada por la parte demandante.-

Esta Superioridad en fecha 24 de abril de 2014, le dio entrada al presente expediente, solo la parte demandante presento conclusiones escritas, no hubo observaciones. Por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de embargo solicitada por la parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARCO SUMERJIDO R5, R.L., en contra de las sociedades mercantiles ZAGO MAQUINARIAS, C.A., y PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.), inserta del folio uno (01) al cuatro (04) de la primera pieza del presente expediente, que copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) En cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Ahora bien explanado lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “…El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincente para que este Tribunal pueda decretar la medida solicitada y por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, rigiéndose el mismo por el procedimiento ordinario, es por lo que NIEGA lo solicitado. ”

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito de conclusiones, inserto en autos del folio nueve (09) al quince (15) de la primera pieza del presente expediente, arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) PRIMER REQUISITO. FUMUS BONIS IURIS: Mi representada celebró DOS (2) Contratos, con el CONSORCIO PRASCOZAGO, integrado por las sociedad mercantiles ZAGO MAQUINARIAS C.A., y PROYECTOS, ASESORIAS CONSTRUCCIONES E INGENIERIA C.A., cuyas siglas son PRASCO INGENIERIA C.A., cuyas siglas son PRASCO PRASCOZAGO, integrantes ambas –repetimos- del CONSORCIO PRASCOZAGO, los cuales se encuentran debidamente suscritos por las partes, contratos en cuestión en donde se establecieron en sus cláusulas el objeto, monto del pago, de los adelantos y de los gastos, de la oportunidad y cantidad de adelantos, de los gastos especiales y del suministro del material, entre otras; quedando dentro de las mismas a los fines de tramitar el pago respectivo de los trabajos realizados, la emisión de una valuación por los trabajos realizados por la ASOCIACION COOPERATIVA ARCO SUMERJIDO R5 R.L, para el CONSORCIO PRASCOZAGO, y la firma de dichas valuaciones por ambas partes, en señal de conformidad y aceptación (…) Por su parte, como se verá, al haber aceptados las valuaciones entre las partes, tal como consta de la firma de las mismas por sus respectivos representantes, y por otro lado, al haberse entregado las facturas emitidas con base a dichas valuaciones como antes se sostuvo, a la empresa PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA C.A. cuyas siglas son PRASCO INGENIERA C.A., no cabe duda además, que antes identificadas sociedades integrantes del precitado consorcio, adeudan a mi representada todas y cada una las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda, producto de los trabajos realizados, los cuales fueron debidamente descritos en cada una de las valuaciones aceptadas y firmadas por las partes, y posteriormente facturados (…) De tal modo y sin lugar a dudas, que en el presente caso, existe presunción de buen derecho, basados en todas y cada una de las documentales supra identificadas y consignadas en este acto, con lo cual se demuestra la existencia de la relación contractual, la existencia y la realización para dicho Consorcio, por parte de mi representada de los trabajos descritos en las valuaciones respectivas suscritas entre las partes (…) SEGUNDO REQUISITO LA PRESUNCION DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO: En segundo término, y tal como ha quedado demostrado, con los dos contratos suscritos entre las partes, y con las valuaciones por los trabajos realizados igualmente suscritas entre las partes, que mi representada antes identificada dio cumplimiento cabal al contrato en cuestión, más sin embargo las sociedades mercantil ZAGO MAQUINARIAS C.A., y PROYECTOS, ASESORÍA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA C.A, cuyas siglas son PRASCO INGENIERIA C.A., (integrantes del CONSORCIO PRASCOZAGO) no dio cumplió con el pago en los términos establecidos, motivos por los cuales incumplió su obligación de pago, siendo esta una obligación civil; más aún entonces, para incumplir y tratar eludir el cumplimiento de la futura decisión judicial que se dicte en el presente caso…”.-

En atención a ello, se observa que la medida solicitada y negada por el a quo, es a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo; en consecuencia, es de indicar que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-

En el caso de marras, la medida solicitada es la de embargo preventivo sobre bienes suficientes de la demandada, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 1º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.-

Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció: “(…) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”. -

Conforme a la norma supra citada se desprende que el Juez a los fines de decretar las Medidas Cautelares debe verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido y en atención al primer requisito, es decir, al fumus boni iuris, la parte actora adminículo a su escrito libelar dos (02) contratos de servicios insertos en autos del folio ochenta y siete (87) al noventa (90) del cual se desprende la presunción del buen derecho que se reclama, considerando esta Alzada que se encuentra configurado el presente requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que el co-apoderado judicial de la parte actora en sus informes manifiesta que: “…las sociedades mercantil ZAGO MAQUINARIAS C.A., y PROYECTOS, ASESORÍA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA C.A, cuyas siglas son PRASCO INGENIERIA C.A., (integrantes del CONSORCIO PRASCOZAGO) no dio cumplió con el pago en los términos establecidos, motivos por los cuales incumplió su obligación de pago, siendo esta una obligación civil; más aún entonces, para incumplir y tratar eludir el cumplimiento de la futura decisión judicial que se dicte en el presente caso, que el incumplimiento en el pago, ha sido reiterado y además prolongado en el tiempo. Motivos todos los cuales igualmente se encuentra evidenciado la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso…”; lo cual a criterio de esta Alzada no es suficiente para que se configure el presente requisito, toda vez que la parte demandante no aporto elementos convincentes que hagan presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En atención a lo supra expuesto, quien decide considera que la solicitud de la medida de embargo preventivo no llena los extremos de la norma rectora de las medidas cautelares comprendida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARCO SUMERJIDO R5, R.L., en contra de las sociedades mercantiles ZAGO MAQUINARIAS, C.A., y PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.). En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-



CENA/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 012001.-