REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.774.734 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO y LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.611.379 y V-2.134.702, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.177 y 6.402, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HAGO MONAGAS, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el Nº 55, folios 132 al 137 de los libros de registros de comercio llevados por ese Tribunal, siendo su última modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 29, Tomo A-13.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.540 y V-11.776.732, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016 y 90.870, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

EXPEDIENTE Nº 012015.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) Consta a los folios desde el uno (1) al cuatro (4) escrito de libelo de la demanda, donde el abogado apoderado de la parte demandante señala en si escrito de citación de los demandados sea practicada en la dirección: Avenida Bolívar Edificio ELEJOTA, Primera Piso, Oficina 1-1, Sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, y asimismo solicitó 692 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordene la publicación de un edicto donde se de el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio; representada por los ciudadanos Luís José Arreaza Gómez y Daly Victoria Arreaza Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.229.244 y 8.218.517, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General y Sucesores de los ciudadanos fallecidos LUÍS JOSE ARREAZA ALMENAR e IGDALIA GOMEZ DE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.229.244 y 8.218.517. Por auto de fecha 16 de junio de 2.010, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, y así mismo se determino librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis, en conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil; quienes deberán comparecer por ante este tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la ultima publicaron que del ultimo edicto se haga, durante sesenta (60) días, dos veces por semana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 eiusdem, Consta al folio 109 diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, en la cual solicita que por cuanto el alguacil temporal de este juzgado manifestó que le fue imposible localizar a la parte demandada, trasladándose al domicilio de la empresa ubicado en la calle 17 antigua Pichincha Sur: casa Nro. 09, Sector periquera, Parroquia San Simón; (f.54); y vista esta consignación es por lo que la parte demandante solicita la citación por carteles, librándose el mismo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se evidencia al folio 114 consta consignación de la ciudadana Secretaria de este Juzgado donde deja constancia que fijó el cartel de citación dirigido a la empresa H.A.G.O. S.R.L., en la siguiente dirección Avenida Bolívar, Edificio Alejota Primer piso, Oficina 1-1, Sector Centro Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, convalidándose así la citación de la demandada, y no compareciendo ésta a juicio se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada REINA ELIZABETH ASCUNES PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.997, quien acepto y se juramento a los fines de cumplir con el cargo designado, contestando así la demanda y siendo así, como se evidencia y luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente, se pudo verificar al folio 185 de la primera pieza del presente expediente, diligencia en la cual la defensora Aceptó el cargo de Defensora Judicial Ad-Litem, e igualmente juró fiel cumplimiento para ejercer las funciones acordes al cargo aceptado; y asimismo se evidencia del Libro Diario llevado por este tribunal para la fecha en que se realizó el juramentó 19 de febrero del año 2.013, se pudo constatar que en el asiento Nro. 7 se diarios dicha actuación. En virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede este Tribunal acordar lo solicitado, en tal sentido se niega la reposición solicitada resolviéndose así la situación tantas veces alegada por el abogado diligenciante, siguiendo la causa en su estado actual, así se declara…” (Folio 86 al 88 de la segunda pieza).-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, presentando ambas partes sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada presentó observaciones, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Por ante esta Alzada la parte recurrente (demandada) fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) 1.-El presente juicio que por prescripción adquisitiva se intentó contra mi representada, transcurrió hasta su estado actual, sin la debida citación de mi representada, por cuanto realmente nunca se verificó la misma, en virtud de la existencia de un error en su formulación, que la hace absolutamente inválida y al estar presente en la citación el vicio que la invalida, se hacen nulas tanto la citación como todas las actuaciones subsiguientes, tal como lo dispone, por su interpretación el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el presente caso, ciudadano Juez, el demandante, en su escrito de demanda, señala una dirección para la citación de la demandada que es la siguiente: Avenida Bolívar, edificio ELEJOTA, Primer Piso, Oficina 1-1, Sector Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas. (Capítulo III del escrito de demanda) Este es en efecto es el domicilio de la demandada. Ahora bien, la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, cuando deja constancia de haber ido a citar a la parte demandada, señala que se trasladó al domicilio de la demandada ubicado en la siguiente dirección: Calle 17, antigua Pichincha Sur, Casa 09, Sector Periquera. Parroquia San Simón y señala que los representantes de la empresa no se encontraban presentes. De la simple lectura de estos argumentos, podrá observar el ciudadano Juez Superior, donde estuvo el error cometido en la citación y el por qué mi representada nunca se enteró de que el presente juicio obraba en su contra, pues la Alguacil Temporal del Tribunal, se trasladó al terreno y casa objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, donde supuestamente habita el demandante, y donde evidentemente los representantes de la empresa demandada no tenían por qué encontrarse. En lugar de esto, la Alguacil debió trasladarse al domicilio señalado por el demandante que es el verdadero domicilio de mi representada, por tanto ciudadano Juez, esta situación hace evidente que existe un vicio que afecta la validez de la citación de mi representada ante el error cometido por la Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, el cual denota que la citación personal de mi representada, nunca fue agotada, pues no existe constancia en el expediente, de que en ninguna otra oportunidad la Alguacil del Tribunal, haya intentado realizar la citación de la demandada, en la dirección que correctamente señaló la parte actora. 2.- El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de la citación del demandado para la validez del juicio para la contestación de la demanda y que esta citación ha de verificarse en la forma que establece ese Capítulo IV, el cual prescribe sin lugar a dudas el agotamiento de la citación personal, establecida en el artículo 218 y en los lugares que allí se señala. Ahora bien, si el alguacil opta por buscar a la parte demandada, no en el domicilio suministrado en forma diligente por el demandante, sino en el lugar del inmueble objeto de la demanda, o en cualquier otro lugar escogido a su arbitrio, tendremos que efectivamente no se podrá agotar la citación personal. Es por ello, que al procederse a la citación por carteles en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió bajo un falso supuesto, pues la citación personal no había sido agotada por cuanto el Alguacil no se había trasladado a la dirección que le fue suministrada (…)” (Folio 104 al 112 de la segunda pieza).-


Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante arguyó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente:

“(…) 2.- Con respecto al segundo (2do.) y tercer (3er) punto donde expresa el Apelante que, el digno tribunal no procedió a derecho a la Citación de la empresa H.A.G.O Monagas, cabe destacar que, la ciudadana Secretaria del Tribunal, se trasladó al domicilio de la empresa H.A.G.O Monagas, ubicada en la avenida Bolívar, Edificio Elejota, Primer Piso, Oficina 1-1, Sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se solicitó en el Escrito Libela para fijar Cartel de Citación e informando al tribunal sobre las resultas de la misma, tal y como riela al folio 69, primera (1era) pieza. Así mismo consta en autos donde se consignan los avisos de prensa de publicación de los Carteles de Citación y el tribunal ordena el desglose de los mismos para que sea agregado a las actas del cuerpo principal, según los Folios 70 y 71, respectivamente. (…) Aunado a lo anterior ciudadano juez, y no menos importante, mal podría pensar el apelante, que no hubo impulso o gestión en cuanto a la citación de empresa H.A.G.O Monagas; por cuanto de Oficio, y por razones justas atendiendo al debido proceso, al derecho a la defensa y a la omisión de actos procesales detectadas por el ciudadano Juez de Primera Instancia, el Juez repuso la causa al estado de que se cumpla lo tipificado en el artículo 231, en su último aparte, ejuisdems. E igualmente por omisión involuntaria vuelve a ordenar la citación del demandado, según consta en foliaturas 98-103, primera pieza del expediente. Así púes ciudadano Juez superior, que el apelante exponga como otro punto de apelación que no se cumplió con el debido proceso, en cuanto a la citación del demandado, es falso de falsedad absoluta púes fue citado el Apelante tanto en si domicilio como por Edictos (…) 3.- Referente al punto cuarto (4to), donde el Apelante solicita la nulidad de los actos procesales, se demuestra en autos que se agotaron los requisitos exigidos en la norma para la citación de la demandada, tanto personal como por carteles, en varias oportunidades y como se expresó en el punto 2, hasta por oficio del Tribunal, para cumplir con el debido proceso, tal como se demuestra en folio 55, 1era pieza del expediente. Aunado ciudadano Juez Superior, como bien lo exprese en el punto anterior, la ciudadana Secretaria se trasladó a las instalaciones de ubicación de la empresa hoy apelante a fijar cartel de Citación; y como quiera se ha alcanzado con ello el fin al cual está destinado y es por ello que me apego con lo tipificado en el articulo 206 del código de Procedimiento Civil (…)” (Folio 114 al 119 segunda pieza).-

Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido ha dilucidarse ante esta alzada es la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, en razón de ello, es de precisar lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Dicho lo anterior, resulta oportuno destacar que el artículo 218 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en sentencia de fecha 16/11/2001 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente: “(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” En ese sentido, la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo. Asimismo, es importante traer a colación, lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-

En este orden de ideas, es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aún de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tácita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzo el fin para el cual fue establecida en la ley.-

Acatando la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia los vicios relativos a su trámite acarrean la nulidad de esos actos. Con lo cual se deduce que la citación en principio es un acto procesal de orden público que no puede ser relajado por las partes, cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la citación el acto que materializa la garantía del derecho a la defensa. Al respecto indica el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En el caso de marras, se observa que una vez admitida la demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se ordenó la citación de la sociedad mercantil H.A.G.O MONAGAS, C.A., siendo suministrada la dirección por el demandante JOSE RAFAEL GOMEZ ALVAREZ en su escrito libelar indicando específicamente “…Avenida bolívar Edificio ELEJOTA, Primer Piso, Oficina 1-1, Sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas…”. Asimismo, se evidencia de una simple lectura tanto de la boleta de citación librada por el Tribunal de la causa así como de la diligencia suscrita por la Alguacil Temporal adscrita al mismo, que se incurrieron en vicios que infringen las normas que rigen la citación personal, toda vez que de la boleta de citación inserta al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del presente expediente se desprende la siguiente dirección “…Calle 17, antigua Pichincha Sur, Casa Nº 09, Sector Periquera, Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas…” y de la diligencia cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza suscrita por la Alguacil Temporal adscrita al a quo, donde se dejó constancia que se trasladó “…al domicilio de la empresa ubicado la calle 17, antigua Pichincha Sur, casa No. 09, Sector Periquera Parroquia San Simón, los cuales no se encontraba en dicha dirección…” coincidiendo entre si la boleta de citación y la diligencia de la alguacil más no es la dirección suministrada por la parte demandante específicamente al capitulo III del escrito libelar, la cual constituye ciertamente el domicilio procesal de la sociedad mercantil demandada. Quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente en el presente procedimiento no se aplicó lo establecido en el precitado articulo 218 por cuanto el alguacil que practicó la citación no se traslado al domicilio de la demandada señalado expresamente en el libelo, no alcanzando la citación su fin comunicacional. Y así se decide.-

En virtud de lo planteado se infiere que al aplicar de una manera errónea la norma tantas veces nombrada, no se cumplió con la citación valida de la parte demandada al juicio, es por ello, que mal podría entonces concluirse que dicho acto alcanzo su fin o que al trasladarse la secretaria del a quo a fijar el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada convalido el acto viciado, por cuanto la falta absoluta de citación acarrea una infracción de orden público, lo cual de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, en cuyo caso se le designó defensor ad litem, actuación ésta que no subsana el vicio en la citación aquí detectado, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, específicamente al estado de citar nuevamente a la demandada sociedad mercantil H.A.G.O MONAGAS, C.A., a tenor del artículo 218 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 16 de junio de 2010. Y así se decide.-

En acatamiento a lo supra indicado, la apelación interpuesta ha de prosperar, revocándose la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas y de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de librar nueva boleta de citación indicando el domicilio señalado en el escrito liberar a los fines de citar personalmente a la empresa demandada, todo ello, en estricto acatamiento a lo indicado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de junio de 2010.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 01:55 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




CENA/NRR/(*.*)
Exp. N° 012015.-