Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 30 de Septiembre de 2.014
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CESAR HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 3.347.663 y V- 4.038.427 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.073.684, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.877 (Según se infiere de los escrito presentado por el referido abogado y de los diferentes autos emitidos por el Tribunal en el presente expediente, no constando en las actas procesales instrumento poder que le acredite dicho carácter).
PARTE DEMANDADA: AQUILES JOSE CAMPOS GONZALEZ, CESAR AUGUSTO ALCALA BRAZON, HECTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, RINA CRISTINA RINCON PRADO, JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO y CARLOS ENRIQUE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 646.893, V- 1.811.459, V- 5.702.564, V- 13.097.020, V- 6.611.477 y 8.566.149.-
APODERADO JUDICIAL: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.945.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.209 (Según se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 28).
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE Nº 012034.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de Abril de 2.014, por el abogado en ejercicio FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2.014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se negó declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada en el presente litigio.-
Esta Superioridad en fecha 09 de Junio de 2.014, le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, siendo igualmente presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
1. En fecha 21 de Mayo de 2.013 el Tribunal de la causa le dio entrada y admitió la presente demanda con motivo de INTERDICTO DE AMPARO incoada por los ciudadanos CESAR HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA GARCIA debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE CAMPOS GONZALEZ, CESAR AUGUSTO ALCALA BRAZON, HECTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, RINA CRISTINA RINCON PRADO, JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO y CARLOS ENRIQUE BOLIVAR. (Folio 01).-
2. En fecha 05 de Junio de 2.013 comparecieron los ciudadanos CESAR HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA GARCIA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, parte demandante y puso a disposición de ese Tribunal los medios y recursos a los fines de practicar la Notificación de los demandados de autos. (Folio 02).-
3. En 10 de Junio de 2.013 El Tribunal de la causa vista la diligencia supra transcrita pasó a negar la misma, en virtud de que no se había decretado aún medida alguna conforme a lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio Tres (03) del presente expediente.
4. En fecha 25 de Junio de 2013, comparecieron los ciudadanos CESAR HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA GARCIA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, parte demandante en la presente causa ante el tribunal de la causa con la finalidad de solicitarle el debido pronunciamiento sobre el cuaderno de medidas. (Folio 04).
5. En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa dada la diligencia precedentemente descrita pasó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente. (Folio Nº 05).
6. En fecha 26 de Septiembre de 2.013 compareció el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, con el carácter que tiene acreditado en auto para solicitar al tribunal de origen fijase fecha y hora, poniendo a su vez a disposición los medios y recursos, a los fines de practicar la Notificación de los demandados de autos. (Folio 08)
7. En 30 de Septiembre de 2.013 El Tribunal de la causa, vista la diligencia supra transcrita pasó a fijar el día 14 de Octubre de 2013 a las 2:00 P.M. a fin de que el alguacil practicase la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
8. Cabe destacar que en fecha 14 de octubre de 2013 se logro la citación de los ciudadanos RINA DE GOMEZ y CESAR ALCALA, tal como se evidencia de los folios 10 y 11 del presente expediente, sin haber sido posible la citación personal de los demás co-demandados, siendo consignadas por el alguacil al expediente en fecha 22 del referido mes y año (Folio 58 y 59).
9. En fecha 01 de Noviembre compareció el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, con el carácter que tiene acreditado en auto para solicitar al tribunal de origen fijase nuevamente fecha y hora para practicar la citación de los ciudadanos JORGE ASTUDILLO, HECTOR MARCANO, AQUILES CAMPOS y CARLOS ENRIQUE BOLIVAR. (Folio Nº 16), pasando en consecuencia el referido juzgado en fecha 06 del mismo mes y año a negar lo solicitado, por cuanto ya había sido agotada la citación personal, (Folio Nº 17).
10. En fecha 14 de Marzo de 2014, los ciudadanos AQUILES JOSE CAMPOS GONZALEZ, CESAR AUGUSTO ALCALA BRAZON, HECTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, RINA CRISTINA RINCON PRADO, JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO y CARLOS ENRIQUE BOLIVAR, otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA. (Folio 28).
11. En fecha 25 de Marzo de 2014 el abogado en ejercicio FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, actuando en su carácter acreditado en auto, solicitó mediante diligencia ante el Tribunal a quo, inserta al folio 35 y 36 y sus respectivos vueltos del presente expediente se decretase la perención breve.
12. En fecha 26 de Marzo de 2.014 el Tribunal de la Causa, vista la solicitud de decretar la perención de la instancia, emitió decisión al respecto tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente: “(…) Vista la solicitud de Perención de la causa, suscrita por el ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, (…), este Tribunal en base a lo manifestado y solicitado, quiere significar lo siguiente: Primero: - Que aún cuando por la naturaleza del juicio, la citación debe realizarse después de practicada la medida, la parte demandante mediante diligencia interrumpió la perención breve, al suministrar los medios necesarios para practicar la citación. - Segundo: - A lo largo del procedimiento de este juicio la parte demandante siempre impulso el proceso, con sus diferentes actuaciones, por lo que no hay perención anual. - Tercero: Se evidencia que en el proceso de la práctica de la citación la parte demandada compareció en fecha 14 de Marzo del presente año, asistido por el abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, a quien posteriormente le concedió poder, quedando la parte demandada a derecho a partir de la presente fecha, dejándose sin efecto la designación del defensor judicial. Ahora bien, por todo lo observado y habiendo la parte demandante impulsado el proceso, haciendo valer su pretensión a través de las pruebas este Juzgado no puede cercenarle ese derecho, por lo que mal puede decretarse la perención breve y mucho menos la perención anual. Por consiguiente, este Tribunal niega la solicitud de decretar la perención de la instancia, por las razones antes expuesta. Asimismo, este tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas por auto separado (Folio 37 del presente expediente)…-”
13. En fecha 02 de Abril de 2.014 el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, actuando en su carácter acreditado en auto, apeló de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2.014, proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en un solo efecto.
14. En fecha 26 de Junio de 2014, tanto el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, como el abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, actuando en sus respectivos caracteres acreditados en auto, pasaron a presentar informes por ante esta segunda instancia tal y como se infiere de los folios Nros. 41 y su vuelto al 42 (parte demandante) y de los folios Nros. 43, 44, 45, 46, 47 con sus respectivos vueltos al 48 del presente expediente los de la parte demandada.
15. En fecha 23 de Julio del año en curso el abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, actuando en su carácter acreditado en auto, presentó observaciones por ante esta segunda instancia (Folios Nros 95 y su vuelto al 96), siendo de igual forma presentadas por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA en fecha 28 del referido mes y año (Folio Nros. 99 y su vuelto al 100 del presente expediente.
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales y analizados tanto los informes como las observaciones presentadas por las partes, quien juzga infiere que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia, en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este orden de ideas, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.
En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, la obligación del demandante fue cumplida, toda vez que presentó demanda ante un órgano jurisdiccional, solicitando la medida de amparo, lo cual fue acordado por el A quo, y conforme lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, que establece “Practicada la restitución o el secuestro, (…) el juez ordenará la citación del querellado…”; una vez practicada la medida se evidencia diligencia realizada por la parte demandada en fecha 26 de Septiembre de 2013 (Folio Nº 8), poniendo a disposición del Tribunal de la causa los recursos necesarios para lograr la citación, pasando el referido Juzgado a fijar el día 14 de Octubre de 2013 para practicar la misma (Folio N° 9) lográndose realizar para el día la citación de dos de los Co-demandados, con lo cual se evidencia que efectivamente la parte colocó dichos emolumentos independientemente que no los haya especificado en su escrito para interrumpir la perención, casó contrario el Tribunal hubiese dejado constancia de no haber podido realizar la citación correspondiente por no haberse colocado los recursos respectivos, mal pudiese entonces quien aquí decide indicar tal como lo solicita la parte recurrente, que están dados los supuestos legales para decretar la perención, debido a que de actas se evidencia de la referida diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2.013, y las demás enumerados escritos que presentó a lo largo del ítem procesal que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve, en consecuencia, la decisión proferida por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante si cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo en el presente caso posterior a la practica de la medida, por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así Ratificada la sentencia apelada . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de Abril de 2.014, por el abogado en ejercicio FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AQUILES JOSE CAMPOS GONZALEZ, CESAR AUGUSTO ALCALA BRAZON, HECTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, RINA CRISTINA RINCON PRADO, JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO y CARLOS ENRIQUE BOLIVAR parte demandada, ejercida en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2.014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por INTERDICTO DE AMPARO intentado en su contra por los Ciudadanos CESAR HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA GARCIA. En consecuencia se Ratifica la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-
No hay expresa condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civi.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI.-
En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
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Exp. N° 012034.-
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