REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

204º y 155º
Vista la Acción de Amparo Sobrevenido en la presente causa, interpuesta por el Abogado ANTHONY JHON ALFONZO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.244.940, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, por la presunta violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1º, 6º ordinal 5, 7º y 40º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de nuestra Carta Magna, ocurrida por la acción agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo sobrevenido, es menester establecer la competencia para conocer sobre la presente acción incoada, y así tenemos que en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.


Es importante señalar que anteriormente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como Tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo Tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal de la Republica, asentó mediante jurisprudencia el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.

En este sentido, la presente acción de amparo sobrevenido fue interpuesta en contra de la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir, contra la actuación del Juez Abogado ARTURO LUCES TINEO que conoció primogénitamente la acción de Amparo Constitucional.

En razón a lo anteriormente expuesto, y partiendo bajo las premisas enunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son plenamente aplicables al caso de marras, toda vez que la interposición de la presente acción de amparo sobrevenido, se ha verificado dentro del expediente que cursa por ante este Tribunal Superior en virtud del Recurso de Apelación al Amparo Constitucional autónomo admitido y tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, concluye este Operador de Justicia que es competente para conocer y decidir esta acción de amparo sobrevenido. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinada la competencia de este Tribunal, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo sobrevenido, observando quien aquí decide que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana YRCIA BASTARDO ALMEIDA en contra de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, inicialmente y que la misma fue decidida en fecha 04 de Junio de 2014 declarándose CON LUGAR la acción, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, sentencia cursante a los folios 123 al 135 del cuaderno principal. Posteriormente, en fecha 26 de Agosto de 2014 este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación de amparo reservándose el lapso legal para sentenciarla.
Señalado lo anterior, es oportuno indicar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. (Omissis)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.

La anterior norma, no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia los cuales deben ser examinados en principio por las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Por otro lado, se observan posiciones doctrinarias que coinciden en puntualizar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).


En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 118 de fecha 04 de Octubre del año 2000, dejó asentado que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.”


Así pues tenemos, que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.

De lo anterior, se observa que en el caso de marras, los hoy accionantes interponen acción de amparo sobrevenido, cuando la causa principal se encuentra en estado de decisión del Recurso de Apelación y que la misma fue decidida en Primera Instancia en fecha 04 de Junio de 2014 declarándose CON LUGAR la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, denunciada por la ciudadana YRCIA BASTARDO ALMEIDA contra los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ.

Siendo el caso, que dicho procedimiento se encuentra en fase de decisión del Recurso de Apelación por ante esta Instancia, y aunado al hecho que una de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido es que este dirigida contra un acto que haya surgido en el transcurso del proceso que le lesione a las partes derechos o garantías constitucionales y que la misma no sea contraria a derecho, tal como lo preceptúa en el artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es agotar las vías ordinarias, por lo que este Operador de Justicia declara INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando dentro del marco Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevino, en consideración a los razonamientos anteriormente expuestos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 10:52 a.m., conste la




LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




CNA/nr
Exp. Nº 012086