REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE
204º y 155°
DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.980.908 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CHACIN, PEDRO ILANJIAN ZAN y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 12.153.144, 8.353.480 y 14.621.013, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.783, 154.504 y 100.665.
DEMANDADO: TEMISTOCLE RAFAEL GIL y JOSE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.010.285 y 8.450.303 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SORAYA E. GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.377.933, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39718 de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Julio del Dos Mil Diez, compareció por ante este despacho el Ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, plenamente identificado ut supra e interpuso demanda por Reivindicación, en la cual expuso lo siguiente:
“ Ciudadano Juez, consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2008; anexo en copia simple marcada con la letra “A”; que en fecha siete (07) de Julio de 2008, compré un inmueble constituido por un galpón, elaborado con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc y asbestos; erigido en una parcela de terreno ejido Municipal, que mide cien metros (100 Mts) de largo, por quince metros (15 Mts) de ancho; la cual se encuentra ubicada en la calle principal de la población de Azagua del Municipio Punceres del Estado Monagas; y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Línea recta con carretera Nacional; SUR¬: Línea recta con terreno propiedad Municipal; ESTE: Línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Casto Rodríguez; y OESTE: Línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Damaso Betancourt.
Mas se presenta el caso, de que al día siguiente a la compra del inmueble antes identificado, vale decir, el ocho (08) de Julio de 2.008; un grupo de seis (06) personas adultas, lideradas por los ciudadanos TEMISTOCLE RAFAEL GIL y JOSE GREGORIO GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.010.285 y V-8.450.303 respectivamente, quienes tienen por domicilio a la población de Azagua del Municipio Punceres del Estado Monagas; invadieron u ocuparon ilegítimamente el inmueble de mi propiedad, todo lo cual se evidencia de la Inspección Judicial realizada en fecha ocho (08) de Julio de 2.008, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; anexo en copia simple marcada con la letra “B”
Ahora bien, siendo que adquirí el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de que se sirviera de asiento a las instalaciones de una pequeña planta procesadora de productos derivados lácteos, lo que constituye mi industria y comercio; y ya que la asentada situación del inmueble, ha coartado tal posibilidad; habiendo agotado las vías alternativas para que los ciudadanos TEMISTOCLES RAFAEL GIL y JOSE GREGORIO GIL, desalojen el inmueble en cuestión, es por lo dispuesto en los capítulos siguientes, reivindique la cosa de las manos de los detentadores.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), o lo que equivale a tres mil setenta y seis enteros con noventa y dos fracciones (3.076,92) de unidad tributaria, que es el valor que en bolívares, que aprecio tiene el inmueble objeto de la presente demanda.
Solicito se decretara MEDIDA DE SECUESTRO.
Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Diez; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Once, el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al ciudadano TEMISTOCLES RAFAEL GIL, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha primero (01) de Abril del Dos Mil Once (2.011).
Posteriormente, el día dos (02) de Febrero del Dos Mil Doce (2012), el demandante en la presente acción desiste del procedimiento únicamente en lo que respecta al ciudadano JOSE GREGORIO GIL.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo realizo en los siguientes términos:
“… Cursa por ante su despacho causa signada 14135 por REIVINDICACION intentada por el ciudadano Wilmer Velásquez, sobre un bien inmueble. Donde expresa que en fecha siete de julio del año 2008 adquirió un inmueble constituido por un galpón elaborado con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc y asbesto, erigido en una parcela de terreno ejido municipal que mide cien metros de largo por quince metros de ancho ubicado en la calle principal de la población de Azagua del Municipio Punceres del Estado Monagas y está comprendida dentro de los linderos: Norte línea recta con carretera nacional. Sur línea recta con terreno propiedad Municipal. Este línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano casto Rodríguez y Oeste línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Dámaso Betancourt. Se desprende de copia del documento que anexa que lo adquirió del ciudadano: Manuel Octavio Romero Bruzual, quien declara que da en venta el inmueble al accionante de este procedo, y alega una posesión de 28 años, no obstante no consigna ningún documento ni expresa ningún dato, que demuestre su propiedad, para así poderla trasmitir al accionante del presente proceso. No obstante el registro del Municipio Punceres admite y procesa el documento de la supuesta enajenación.
La Supuesta Transacción ocurre en fecha 07-07-2008 y el día 08-07-2008 el accionante de este proceso practica una Inspección, donde intento demostrar que un grupo de personas (mi representado y sus hermanos) estaban supuestamente ocupando ilegítimamente el inmueble.
La verdad ciudadano Juez es que mi representado y sus hermanos han fomentado con dinero de su propio peculio y venido poseyendo en forma pública e ininterrumpida como sus únicos dueños desde hace mas de 28 años el inmueble, cuyas características son las siguientes: Un galpón con portones de metal, puertas de hierro, techo de zinc, piso en parte de cerámica y otra de cemento, distribuido por áreas de fogones, con tres tanques, un área de mesones, un deposito, un cuarto y un baño, con una medida de construcción de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75) de largo con seis metros con treinta centímetros (6,30) de ancho. Enclavado en una parcela de terreno municipal que mide ciento tres metros con cincuenta centímetros (103,5) de largo con once metros con ochenta centímetros (11,80) ancho, ubicados en la carretera principal de Azagua, dentro de los linderos: Norte: casa que es o fue de Damaso Betancourt. Sur: casa que es o fue de Omaira Diluvina Cedeño. Este con casa que es o fue de Nicolas Vallejo que es su fondo y Oeste: que es su frente por la vía principal de azagua y da con la casa del frente que es o fue de Rodolfo Rodolfo. Conforme se demostró en proceso de INTERDICTO DE DESALOJO signado 31236, QUE CURSO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Donde el juez sentencio que mi representado y demás personas eran los legales poseedores del dicho galpón. Y en cuyo proceso fue TACHADO EL SUPUESTO DOCUMENTYO DE PROPIEDAD que cursa folios 4 al 7, el cual no se le puede volver a oponer a mi representado, por cuanto ya en un proceso anterior se le alego la propiedad del inmueble en referencia y fue tachado dicho documento de propiedad.
DE LOS LINDEROS DEL BIEN A REIVINDICAR
CIUDADANO JUEZ los linderos y características del inmueble a reivindicar expresados en el libelo de esta demanda: “galpón elaborado con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc y asbesto, erigido en una parcela de terreno ejido municipal que mide cien metros de largo por quince metros de ancho ubicado en la calle principal de la población de azagua del municipio punceres del estado Monagas y está comprendida dentro de los linderos: Norte línea recta con carretera nacional. Sur línea recta con terreno propiedad Municipal. Este línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano casto Rodríguez y oeste línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Dámaso Betancourt.” NO COINCIDEN NI SON LOS REALES CON EL INMUEBLE (GALPON) QUE MI REPRESENTADO HA FOMENTADO Y HA VENIDO POSEYENDO EN FORMA PUBLICA Y NOTORIA JUNTO A SUS HERMANOS DESDE HACE MAS DE 28 AÑOS. CONFORME SE DEMOSTRO EN PROCESO ANTERIOR 3123 1ERO DE 1ERA INSTANCIA.
Nótese ciudadano juez que las características del inmueble fomentado por mi representado y en posesión legítima de sus familiares son: galpón con portones de metal, puertas de hierro, techo de zinc, piso en parte de cerámica y otra de cemento, distribuido por áreas de fogones, con tres tanques, un área de mesones, un deposito, un cuarto y un baño, con una medida de construcción de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 centímetros) de largo con seis metros con treinta centímetros (6,30) de ancho. Enclavado en una parcela de terreno municipal que mide ciento tres metros con cincuenta centímetro (103,50 metros) de largo con once metros con ochenta centímetros (11,80) ancho, ubicados en la carretera principal de Azagua que conduce al danto, dentro de los lindero: Norte: casa que es o fue de Dámaso Betancourt. Sur casa que es o fue de Omaira Diluvina Cedeño. Este con casa que es o fue de Nicolás vallejo que es su fondo y oeste que es su frente por la vía principal de Azagua y da con la casa de el frente que es o fue de Rodolfo Rodulfo.
En virtud de ello, procedo a:
PRIMERO.- Niego y rechazo que mi representado, demandado en este proceso haya violentado de alguna manera el derecho de propiedad del accionante toda vez que NO SE TRATA DEL MISMO BIEN INMUEBLE, POR CUANTO SUS LINDEROS Y ESPECIFICACIONES SON MUY DIFERENTES Y NO COINCIDEN
SEGUNDO: En virtud de que el accionante NO HA TENIDO NI SIQUIERA UN SOLO DIA COMO POSEEDOR NI COMO PROPIETARIO DEL SUPUESTO INMUEBLE QUE ADQUIRIO (07-07-2008) y supuestamente despojado según la Inspección Judicial de fecha 08-07-2008, cuya copia es consignada con el presente libelo; MAL PODIA INTENTAR UN JUICIO DE REIVINDICACION CUANDO DEBIO HABER POSEIDO LEGALMENTE el inmueble AUNQUE FUERA POR UN LAPSO DE UN AÑO ININTERRUMPIDAMENTE. Nótese que en el proceso de interdicto de desalojo a mi representado y su familia se le reconoció el derecho de posesión alegado por mas de 28 años.
TERCERO: Niego, rechazo e impugno copias fotostáticas consignadas con el presente libelo.
CUARTA: Ciudadano Juez mi representado no es el único que ha fomentado con dinero de su propio peculio y ha poseído este inmueble, sus hermanos y hermanas han ayudado en la construcción de este inmueble y lo han poseído de forma pública como sus únicos dueños, por mas de 28 años.
QUINTA: ratifico a través del presente escrito el derecho de posesión propiedad legitima de mi representados y sus familiares sobre el bien inmueble que ocupan que NO COINCIDEN EN LO ABSOLUTO CON EL INMUEBLE DESLINDADO EN EL LIBELO QUE APERTURA ESTA CAUSA. Y que pretende errónea y temerariamente reivindicar el accionante.
III
Ahora bien ciudadano juez dentro de la oportunidad legal que consagra este proceso, y a través de Inspección Judicial este digno tribunal constatara que los linderos y características del inmueble que se pretende reivindicar no coinciden con el inmueble fomentado por mi representado y que actualmente posee únicamente con sus familiares. Y por no ser cierto que el supuesto inmueble adquirido por el ciudadano accionante es el mismo que fomento mi representado y sus familiares.
En fecha veintidós (22) de Junio del Dos Mil Doce (2.012), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes; y el veintiocho (28) del mismo mes y año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante en todas y cada una de sus partes.
Estando en la etapa para presentar los respectivos informes tanto la parte accionante como accionada presentaron sus respectivos escritos de informes
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
-MOTIVA-
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
Documento de Compra Venta celebrado entre el ciudadano MANUEAL OCTAVIO ROMERO BRUZUAL y el ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de Julio del Dos Mil Ocho (2008) el cual quedo asentado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre por cuanto dicho documento de compra venta no fue tachado ni impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.-
Inspección Judicial practicada por el Registrador Subalterno de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial el siete (07) de Julio del Dos Mil ocho la cual quedo asentada bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre por cuanto la misma fue practicada por un notario el cual esta facultado para dar fe de los hechos observados en el lugar a inspeccionar en concordancia se le otorga valor probatorio y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS EUCLIDES DEL JESUS CARABALLO CARREÑO y WILSON THOMAS LANDAETA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.338.378 y 15.222.669 por cuanto dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad legal procesal se desestima la misma y así se decide.
DEL DEMANDADO
DEL MERITO FAVORABLE QUE CONSTA EN AUTOS.
La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima.
De las testimoniales de los ciudadanos ANA RODRIGUEZ, NANCY LEON, ENRIQUE YEGUEZ, MAURA AGREGA, LUISA CARDIET y JOSE BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.636.507, 8.976.690, 5.690.772, 5.545.843, 4.364.212 y 9.273.280 en cuanto a la testimonial de los primeros cuatros testigos se desestima la misma por cuanto se observa que la misma al momento de la evacuación de los referidos testigos los mismos no se presentaron para la evacuación de dicha prueba; en relación a la testimonial de los otros dos testigos se desestima ya que no concuerdan con los linderos aportados en la presente acción reivindicatoria.
De la Inspección Judicial practicada por este Juzgado el seis (06) de Noviembre del 2012 por cuanto en la fecha anteriormente señalada este tribunal se traslado al lugar objeto de la presente acción reivindicatoria y tuvo a la vista el bien el cual se pretende reivindicar se le otorga valor probatorio y así se decide.
De los informes:
Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este juzgado sobre los particulares señalados en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas del demandado se observa que el referido juzgado dio respuesta a todo lo solicitado por este Juzgador por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.
Copias simples del expediente signado con el número 31236 de la Nomenclatura Interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.
Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.
Los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro:
• El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
• En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas o ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque este registrado y no sea por defecto de forma.
Ahora bien, en el análisis de cada uno de los requisitos exigidos para que la acción prospere es necesario hacerlo uno por uno de la forma siguiente: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado y en el presente caso se observa que el mismo se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha siete de julio del Dos Mil Ocho (2008) quedando anotada protocolizado bajo el número nueve, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del dos mil ocho. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. En relación con este requisito no constituye un hecho controvertido, por lo tanto es necesario el análisis del otro requisito a saber. c) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Siendo la carga del actor dicha prueba, quedando demostrado la relación de identidad, entre ambos inmuebles.
De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe cumplir con los requisitos arribas señalados y en el presente caso el reivindicante consigno documento de compra venta con el cual quedo plenamente demostrado el traslado de su propiedad, que el demandado viene poseyendo indebidamente y que existe triple identidad en cuanto a los datos regístrales. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa al demandado. Y por cuanto del documento de venta celebrado entre el ciudadano MANUEL OCTAVIO ROMERO BRUZUAL y el ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción, dicho documento quedo debidamente protocolizado en fecha siete (07) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo I demostrándose así la propiedad del inmueble allí descrito, es por lo que es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, plenamente identificado en autos, debe prosperar por cuanto con las pruebas aportadas logro demostrar que es el propietario del bien objeto de la presente acción y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 115 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 15, 243, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 545 Y 548 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión contra los ciudadanos TEMISTOCLE RAFAEL GIL y JOSE GIL. En consecuencia:
PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, plenamente identificado, como único propietario del bien inmueble constituido por un galpón, ubicado en una parcela de terreno ejido Municipal, que mide cien metros (100 Mts) de largo por quince metros (15 Mts) de ancho, la cual se encuentra ubicada en la calle principal de la población de Azagua del Municipio Punceres del Estado Monagas y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta con carretera nacional; SUR: Línea recta con terreno propiedad Municipal; ESTE: Línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Casto Rodríguez y OESTE: Línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Damaso Betancourt.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos TEMISTOCLE RAFAEL GIL y JOSE GIL, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Catorce.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg MILAGRO PALMA
Exp. 14135
GPV / Mbrs
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