REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES:
PARTE EXPROPIANTE: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EXPROPIANTE: JOSE GREGORIO FIGUEROA, LISBETH CABELLO RONDON, ZOEMITH COA HERNANDEZ, JOSE REYES, JOSE SILVA, KAREM MORETTI, JOSE LUIS BARRETO, GREYZA MONASTERIO, RADEL GUEVARA y MARIA TERESA ALVARADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.645, 99.321, 89.116, 102.329, 97.713, 106.794, 88.050, 99.985, 104.307 y 30.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Cualquier persona interesada.

TERCERO INTERVINIENTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS “VILLAS MONTE CLARO” (OCIVH MONTE CLARO), inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05/01/2006, bajo el N° 12, folio 95 al 105, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, siendo la última de sus reformas registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 07/01/2010, bajo el N° 6, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2010. Representada por su Presidente el ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.867.

EXPEDIENTE: Nº 13.357

ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 18/11/2008, por la Abogada KAREM MORETTI VALDEZ, actuando en nombre y representación del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en virtud de la cual solicitó, de conformidad con el Decreto Nº A-017/2008, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 67 de fecha 07/05/2008, la expropiación de una parcela de terreno cuya propiedad se desconoce; y que cuenta con un área de SETENTA MIL METROS CUADRADOS (70.000 mts2), ubicada en la Parroquia Boquerón, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Caruno, parcela s/n, terreno adyacente a la Urbanización la Arboleda, de esta ciudad de Maturín, con los siguientes linderos; Norte: Con vía de penetración carrera engranzonada, en 223,30 mts. Sur: Con terrenos de la sucesión Morón en 225,21 mts. Este: Con retiro al caño natural y OCV Renacer Patriótico en 331,73 mts. y Oeste: Con terreno que es o fue de Tropigas en 225,49 mts. Dicha parcela es requerida para la construcción de 150 viviendas de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitat (OCIVH) Villas Monte Claro. Acompañó junto con su demanda a) Documento poder, b) Decreto N° A-017/2008, c) Informe de Avalúo realizado a la parcela de terreno, e) cheque y orden de pago por la cantidad de Bs. 31.500,oo.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19/11/2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se acordó solicitar la Certificación de Gravamen de la Parcela de terreno a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas; para posteriormente librar el Edicto correspondiente.
Por auto de fecha 04/12/2008 el Tribunal ordena el depósito del cheque N° 75047697, consignado por el ente expropiante, en la cuenta corriente cuyo titular es este Tribunal.
A través de diligencia de fecha 28/04/2009 la Apoderada demandante solicita se oficie a la oficina de registro respectivo a los fines de que remita la certificación de gravamen.
En fecha 21/07/2009, comparece nuevamente la Apoderada demandante y consigna respuesta emitida por la Oficina de Registro, la cual manifiesta que los datos registrales no son los correctos, razón por la cual la parte accionante señala unos nuevos datos a los fines de que sea expedida la certificación de gravamen requerida.
Consta al folio 61 diligencia a través de la cual la Abogada KAREM MORETTI VALDEZ consigna documento de propiedad del lote de terreno y solicita al Tribunal se libre nuevo oficio, señalando que la certificación de gravamen debe ser requerida a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del mismo Municipio. Recibiéndose en respuesta a ello oficio N° 018, en el cual la Oficina de Registro manifiesta que el inmueble ya no pertenece a PROMOTORA PUERTO ORDAZ sino al ciudadano ANDRES MORALES ARCILA.
En fecha 05/04/10 se recibió a través de oficio N° 355, Certificación de Gravamen de un inmueble constituido por tres lotes de terreno, con un área aproximada de cincuenta mil metros cuadrados (50.000,oo mts2), cien mil metros cuadrados (100.000,oo mts2) y setenta mil metros cuadrados (70.000,oo mts2) respectivamente, ubicados en el sitio conocido como Costo Aragua, del sitio denominado Tipuro y Caruno de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín; en cual le pertenece al ciudadano ANDRES MORALES ARCILA , C.I 6.554.217, y sobre él no existe ningún gravamen o medida que pueda afectarle.
Mediante escrito de fecha 28/03/2012 comparece el ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.867, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat de Profesionales y Técnicos “Villas Monte Claro” (OCIVH MONTE CLARO), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RIVERO, IPSA N° 121.717; quien presentó su intervención voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se les tenga como terceros interesados en la presente causa, en virtud de que, tal y como quedó expuesto en el escrito libelar, la solicitud de expropiación fue presentada con el fin de entregar dicha parcela de terreno a la referida Organización, y así ejecutar el proyecto de construcción de 150 viviendas. En este sentido solicitó se librara el edicto a que se contrae el artículo 26 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que se acordara la medida de Ocupación Previa y que en definitiva se declare con lugar la demanda.
Con ocasión al escrito anterior, el Tribunal por auto de fecha 14/06/2012, acordó expedir el edicto correspondiente y negó el decreto de la ocupación previa por cuanto no estaban llenos los requisitos legales, como son: 1) El justiprecio del inmueble por parte de la comisión de expertos, 2) La consignación de la cantidad dineraria que arroje el justiprecio como justo pago o indemnización, 3) Que se haya dado aviso al propietario y 4) La inspección judicial practicada al inmueble.
En fecha 16/09/2014 comparece el ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA CHACON, con el carácter antes referido, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO, y consigna ejemplares de los diarios La Prensa de Monagas y Ultimas Noticias, contentivos de las publicaciones de los Edictos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente quien decide observa que el juicio se inició mediante solicitud presentada por la Abogada KAREM MORETTI VALDEZ, en nombre y representación del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, de acuerdo con el Decreto Nº A-017/2008, para la expropiación de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Boquerón, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Caruno, parcela s/n, terreno adyacente a la Urbanización la Arboleda, de esta ciudad de Maturín.
En este sentido tenemos que la expropiación, es una institución de derecho público, que reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que contempla la solución de necesidades colectivas y encuentra descargo en la misma finalidad legal de utilidad pública o interés social, la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de dicho propósito. En virtud de ello, la potestad expropiatoria de la Administración, reviste gran importancia y puede ser considerada de orden público.
En este mismo hilo conductor se constata de las actas procesales, que la última actuación realizada por la representación judicial del ente expropiante ocurrió en fecha 27/10/2009, sin que haya cumplido con sus obligaciones de darle impulso procesal de cara a la solicitud y publicación del edicto, así como tampoco ha dado el impulso necesario para llevar a cabo la citación o aviso de la persona identificada como propietario, transcurriendo hasta la fecha en que compareció el tercero interesado, Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat de Profesionales y Técnicos “Villas Monte Claro” (OCIVH MONTE CLARO) 2 años y 5 meses aproximadamente. Y hasta el día de hoy 4 años y 11 meses.
Por su parte, el tercero interviniente compareció en fecha 28/03/2012, y en ocasión a su solicitud fue librado el edicto que recibió el 19/06/2012, consignando su publicación mediante diligencia de fecha 16/09/2014.
En este punto resulta válido destacar que el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos…”
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
En las disposiciones transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público. Es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el juez, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En este sentido y adecuando los criterios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció en materia de perención en juicios de expropiación lo siguiente: “…Al respecto, esta Sala considera necesario reseñar que el artículo 115 de de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes….Puede entonces afirmarse que la expropiación, institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública (se extiende, las exigencias del propio funcionamiento de la administración) o interés social (cualquier forma de interés prevalerte al individual del propietario), la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal… y asimismo, habiéndose constatado que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: … Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención de la instancia solicitada por la ciudadana Ana Rivas Hernández, en el juicio de expropiación incoado por el sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua contra los ciudadanos Ana Rivas Hernández y Pablo José Rodríguez y así se establece”
Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 599 del 27 de octubre de 2009, señaló: “En lo que se refiere al escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaración judicial constituye solo la ratificación de lo ya consumado… ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado…. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que:
1) Aun y cuando habían transcurrido 2 años y 5 desde la última actuación por parte del actor, se libró edicto por petición del tercero interviniente.
2) El interés principal dentro del proceso por parte de la demandante no puede ser suplido por el tercero interviniente, ya que en los casos específicos de expropiación, la potestad expropiatoria le está atribuida exclusivamente a la administración pública.
No es menos cierto que desde la fecha en que el tercero interesado retiró el edicto librado en esta causa hasta la fecha en que consignó las resultas de su publicación, transcurrieron 2 años y 2 meses aproximadamente. No existiendo actividad procesal alguna en el presente caso, durante dicho lapso. Incumpliendo además hasta la fecha del día de hoy la parte demandante, como principal interesada, con su obligación de movilizar y mantener en curso el proceso.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a los razonamientos precedentemente expuestos; siendo la perención operable de pleno derecho al verificar este juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención anual; la debe declarar de oficio, por haber transcurrido más de un año sin existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las normas señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de expropiación incoado por la Abogada KAREM MORETTI VALDEZ, actuando en nombre y representación del MUNICIPIO AUTÓNOMO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Como consecuencia de ello se declara EXTINGUIDO el proceso. No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:20 p.m. Conste

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp.13.357