REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30/09/2014
204° y 155°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BARRETO ONIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.391.278 y de este domicilio.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMINI ORTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.659.

PARTE DEMANDADA: YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO Y LUIGI ANTHONY RONDON PARAGUACUTO venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 10.833.073 y 18.173.783.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEIVYS OSCARINA LANZ Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.321

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: 14.616

II
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda interpuesta por la ciudadana YASMINI ORTA actuando como apoderada judicial del ciudadano OVIDIO JOSÉ BARRETO inscrito en el I.P.S.A. 88.426, quien acude a exponer lo siguiente: el ciudadano demandante es propietario de una bienhechurías (casa) ubicada en la población de el Furrial, casa 11-54, el cual mide por el Norte: calle el estadio del Furrial en (28ML) SUR: con el hato Propiedad de PEDRO OVALLE en parte y con el estadio de 22,80 ML que es su fondo correspondiente. Por el ESTE: con parcela de terreno ejido Municipal de aproximadamente 900 metros cuadrados, con un área de construcción de (123,28) metros. Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina empotrada, un porche de aproximadamente 38 metros cuadrados con su respectiva fachada y techo de machihembrado, un área destinada para el uso de estacionamiento; una cerca perimetral construida en bloques de concreto en obra limpia de aproximadamente ciento cincuenta metros lineales, con piso de cemento revestido de cerámica. Es el caso que al ciudadano Ovidio intentar legalizar la situación patrimonial de sus vivienda aduce haberse encontrado con que la ciudadana YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO Y LUIGI ANTHONY RONDÓN, ambos venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad 10.833.073 y 18.173.783, quienes aparentemente sorprendieron en su buena Fé al demandante, pues estos se encontraban canalizando el registro de la mencionada vivienda ante el Consejo Municipal de la Alcaldía de Maturín, ante tal situación, el Consejo Municipal fijo una audiencia conciliadora a fin de verificar la titularidad de la propiedad, es importante destacar el hecho que en fecha 01/11/2010 la misma junta parroquial había expedido comunicado indicando que se les anulaba autorización emitida a los ciudadanos YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO Y LUIGI ANTHONY RONDON PARAGUACUTO. , ello en razón que el demandante comprobó (esto según lo dicho en el libelo de demanda) mediante facturas, recibos y testigos que había construido esa vivienda con dinero propio, y por ello solicitaron la anulación de la autorización por ellos emitida.
En fecha 15 de noviembre del 2010, se llevo a cabo audiencia especial ante el Consejo Municipal los cuales expusieron la situación y pese a que se les solicito que se abstuvieran de emitir autorización alguna para registrar hasta tanto las partes ventilaran la problemática, a lo cual se les adujo a viva voz que efectivamente la ciudadana YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO había construido y cancelado cada bloque de esa casa y que tenía derechos sobre la misma, y que tenía derechos primordiales por ser mujer por lo cual autorizaron llevar a cabo el registro del titulo supletorio el cual quedo debidamente protocolizado up supra ante el Registro Público del Primer Circuito de Maturín estado Monagas. En consecuencia se demanda por nulidad de Titulo Supletorio, ya que los mismos se posesionaron ilegítimamente del inmueble. En este sentido se estima la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000.00) lo cual calcula 4.605.26 UT y se solicita en el mismo libelo se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción por cuanto se ha conocido que la parte demandada pretende vender la propiedad del mismo modo conjuntamente con la demanda se consigna cuadro de presupuesto de materiales de corredor lateral, de porche, fachada, estacionamiento, construcción de vivienda ( no se observa en los presupuestos a nombre de quien están emitidos, ni firma, ni sellos del emisor).
Así también, constan cinco recibos donde se cancelan distintas cantidades por concepto de albañilería

En fecha 28/06/2011 siendo las 1:00 PM comparece la ciudadana KEIVYS OSCARINA LANZ titular de la cédula de identidad v-14.012.902 inscrita en el inpreabogado 102.321 procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO Y LUIGI ANTHONY RONDON PARAGUACUTO. La cual comparece ante este despacho a los fines de rechazar, negar y contradecir cada uno de los hechos alegados y esgrimidos en el escrito libelar, incurriendo en colusión o fraude al pretender lograr provechos y ventajas de índole patrimonial valiéndose de artimañas y formas legales, evidenciándose el querer obtener un enriquecimiento injustificado, basados en este argumento se explana la negativa a aceptar los hechos y argumentos expuestos por el actor en su libelo.
Hechos rechazados por la demandada en su escrito:
a) Rechaza de manera enfática y categórica que el ciudadano Ovidio Barreto sea propietario de una bienechurias (vivienda) ubicada en la calle el estadio casa 11-54 de la población de el Furrial del Municipio Maturín del estado Monagas.
b) Rechaza los linderos expuestos por la parte demandante. NORTE: calle el estadio del furrial en 28 Ml SUR: con el hato propiedad de Pedro Ovalle en parte y con el estadio en 28ML que es su fondo correspondiente. ESTE: con parcela de terreno que es o fue de la ciudadana Envida Idrogo en 27ML y por el OESTE: con parcela de terreno que e o fue de Jesús Resplandor, en treinta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (32.65 ML) pues los verdaderos linderos son (según lo expuesto en la parte demandada) NORTE: calle el estadio que es su frente correspondiente con 27 metros con ochenta y ocho centímetros (27.88 MTRS) SUR: terreno que es o fue del ciudadano Pedro Ovalles que es su fondo correspondiente a 26.80 mts. ESTE: casa que eso fue de la ciudadana Envida Chalo con treinta y dos metros (33.60 MTRS) OESTE: casa que es o fue del ciudadano Israel Resplandor con (34,80 MTRS).
c) Rechaza que las dimensiones de la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble por cuanto el demandante expone que consta de 900 mtrs y tiene una construcción de (123.28) mtrs cuadrados y el inmueble de los demandados tiene una parcela de 935.02 mtrs) y tiene un área de construcción de 179.79 metros cuadrados.
d) Rechazo, de forma categórica que el inmueble este distribuido de la siguiente forma, tres habitaciones, tres baños, sala comedor cocina empotrada, un porche de aproximadamente 38 metros cuadrados con su respectiva fachada, techo de machihembrado y área destinada para el uso de estacionamiento., una cerca perimetral construida en bloques de concreto en obra limpia.
e) Rechazo, que el ciudadano Ovidio Barreto haya sido sorprendido en su buena fe por los ciudadanos Yaritza Paraguacuto y Luigi Rondón ya que los únicos propietarios legítimos del bien inmueble objeto del presente litigio son sus representados, ya que en fecha 21/09/2010 la junta parroquial autorizó a los ciudadanos Yaritza Paraguacuto y Luigi Rondón para tramitar la legalización del inmueble ya identificado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, siendo registrado en fecha 05/11/2010.
f) Niega que haya existido una doble solicitud de registro del inmueble ante el Consejo Municipal de Maturín, pues en fecha 29/10/2010 esta institución autorizó a los ciudadanos Yaritza Paraguacuto y Luigi Rondón a tramitar la legalización del inmueble ante la oficina Subalterna de Registro, por ser los únicos y legítimos dueños.
g) Niega el hecho alegado que la junta parroquial en fecha 01/11/10 a través de un comunicado solicitaba la anulación de la autorización emitida a los ciudadanos Yaritza Paraguacuto y Luigi Rondón ya que en dos oportunidades la junta parroquial de el Furrial les emitió a mis representados 2 autorizaciones para legalizar el registro del inmueble, siendo devuelta por tener errores de medida y la segunda fue emitida en fecha 21/10/2010 autorizando a mis representados para realizar trámites de legalización de su vivienda.
h) Rechaza el alegato del demandante al consignar en el escrito libelar facturas que demuestran gastos realizados por el mismo para llevar a cabo la construcción de la vivienda de mis representados, siendo incierto y falso de toda falsedad dichas documentales. Pues el referido inmueble fue construido con dinero de los hoy demandados tanto el material como la mano de obra.
i) Rechaza de manera enfática que en el consejo municipal se llevara a cabo audiencia en fecha 15/11/2010 en el cual se ventilo problemática existente entre las partes, siendo que en fecha 29/10/2010 habían dado su autorización para que se llevara a cabo el registro por parte de los demandados en la presente acción.
j) Rechaza del mismo modo que los demandados hayan manifestado a viva voz que el demandante haya construido la vivienda objeto del litigio, siendo que los únicos que han construido la vivienda son los demandados.
k) Rechaza que el consejo Municipal de Maturín haya usado como alegato para autorizar el registro de la vivienda, la condición de ser mujer de la ciudadana Yaritza Paraguacuto, sino mas bien que observo esta institución que los Ciudadanos Yaritza del Valle Paraguacuto y Luigi Anthony Rondón tenían pruebas suficientes para acreditar la propiedad de la construcción o bienechurias antes señaladas.
l) Rechazo el hecho esgrimido en el escrito libelar sobre la posesión ilegitima del bien inmueble objeto del presente litigio, son mis representados los ciudadanos Yaritza del Valle Paraguacuto y Luigi Anthony Rondón Paraguacuto.
m) Rechaza el argumento que los demandados estén realizando tramite alguno para vender el inmueble objeto del presente juicio.
n) Rechaza la estimación de la demanda en 350.000 bolívares fuertes.
o) Rechaza la petición de aplicación sobre el inmueble de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En el mismo escrito consignado se impugnan los documentos que acompañan el libelo de la demanda, y se presenta formal RECONVENCIÓN por la pretensión de fraude y colusión procesal e indemnización de daños y perjuicios en contra de la demandante, siendo la oportunidad legal para ello se reconviene por el demandante de manera fraudulenta, temeraria y maliciosamente con la única intención de pretender un titulo sin justa causa. El ciudadano Ovidio Barreto como instrumento ajeno para perseguir por vía de la administración de justicia, la creación de determinada situación jurídica con apariencias de ser reales, exactas y verdaderas. Del mismo modo como argumento legal se expone lo plasmado en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en el cual se propone la nulidad del Titulo Supletorio debe haber demostrado los siguientes vicios:
a) Que no se decrete por ante un tribunal competente
b) Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el titulo Supletorio o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigo o fueron tachados por falsas sus expresiones.
c) Que el titulo no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.
La apoderada judicial de la demandada realiza en la petición del escrito convenir en la oportunidad de contestar la reconvención a cancelar a los ciudadanos Yaritza del Valle Paraguacuto y Luigi Anthony Rondón la cantidad de Bs. (175.000,00) por concepto de costas y costos que origina el presente juicio estimados en un 25% del monto de la reconvención aquí estimada por concepto de honorarios profesionales. Así mismo estima la presente acción de reconvención en la cantidad de (875.000,00).
En fecha 08/07/2011 el juzgado de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas DECLARA INADMISIBLE la reconvención fundamentándose en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez es el director del proceso…. En este sentido se argumenta que mas puede la reconvenida señalar como monto objeto de la demanda reconvenida la cantidad de (875.000,00) por ser este monto superior al monto estimado en la demanda principal dicho además este monto fue señalado por la demandada como exagerado, mal pudiese la demandada en su reconvención sugerir un monto mayor.
Ahora bien, una vez trascurrido el lapso de contestación de la demanda se procedió a contestar, admitiendo las pruebas el día 12 de agosto del 2011, sin embargo el demandante no presentó escrito de pruebas.
En fecha 14 del julio del 2011, la parte demandada apela formalmente del auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo este enviado al tribunal de alzada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declarando con lugar el Recurso de Apelación, la misma fue resuelta en fecha 19 de diciembre del 2011 el cual consta en cuaderno de apelación del folio 29 al folio 33 en el cual se expone en su dispositiva se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Keivys Oscarina Lanz y EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 08/07/2011 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.”
En fecha 06/11/2012 el tribunal emite un auto donde ordena reponer la causa al estado de admitir la reconvención planteada.
Encontrándose dentro del lapso legal para hacerlo, en fecha 26/07/2011, la parte demandante consigna escrito de pruebas en la cual valora de manera individual cada una de las pruebas presentadas por las partes. Procedieron a valorarse de la siguiente forma.
III
MOTIVA.

1) ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Es importante destacar que luego de accionar la demanda objeto del litigio y una vez realizada la Reconvención la parte demandante no acudió a este tribunal a promover más pruebas que las incorporadas al proceso conjuntamente con la demanda principal. En dicha demanda consigno: un conjunto de cuadros donde se presupuesta de forma detallada las distintas parte del inmueble a ser construidas. (Corredor lateral, porche, fachada, estacionamiento, construcción de vivienda).así como recibos emitidos por Ovidio Barreto a favor de Oscar Gómez quien realizará los trabajos de albañilería.
Valoración: Los anteriores documentos constituyen el fundamento de la pretensión del actor, los cuales fueron contradichos por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, se entiende que en términos generales la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, en este sentido este sentenciador realiza una similitud al evaluar estos presupuestos fundamentándose en criterio de la Sala de Casación Civil. EXPRESA: cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y TÁCITA: cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma como lo dispone el aparte único del artículo 147 del código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió. En el juicio que hoy se ventila este sentenciador observa que ciertamente se encuentran promovidas facturas marcadas con la literales en forma consecutiva en copias sin números por distintas cantidades y de respectivamente, sin embargo al analizar los criterios antes señalados, en dichos presupuestos aparecen firmadas de forma ilegible (no pudiendo constatar la identificación de la persona que firma), del mismo modo se observa que las mismas no tienen sello húmedo de ningún tipo, por lo cual no puede este sentenciador otorgar valor de fidedignas a tales documentos, igualmente este sentenciador apoyándose en el criterio de la sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 26 de mayo del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez expediente 030068, dichas facturas son desechadas, Y así se decide.
Observa este sentenciador que el demandante quien tenía sobre su ejercicio la carga de probar, y nada probó en su favor que fuese determinante para llevar a la convicción de este juzgador que debe pronunciarse en cuanto a la nulidad del Titulo Supletorio. En este sentido, es imperioso señalar lo que disponen los artículos 1354 del código Civil y 506 del código de procedimiento Civil el sentido de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla . en este caso en particular el demandante nada probó.


2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte actora promueve como elementos probatorios los siguientes:
a) Del merito favorable de los autos: invoco y hago valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que forman el cuerpo del expediente de la causa, en todo lo que beneficie a mis representados.
Valoración: Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.”

PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Documento Privado marcado con la letra A constante de un folio útil en el cual consta documentos de venta privado de terreno de fecha 22 de noviembre del 2004, en el cual se evidencia que mi representada la ciudadana Yaritza del Valle Paraguacuto, realizó la compra del terreno donde se encuentra enclavada el bien inmueble objeto del presente litigio.
b) Promueve y hace valer titulo Supletorio debidamente registrado por ante el registro público del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 05 de noviembre del 2010. inserto bajo el nro 5, folio 14, tomo 22 protocolo de trascripción del año 2010, en el cual se evidencia que mis representados son los únicos y legítimos dueños del bien inmueble, objeto del presente litigio, el mismo se encuentra ubicado en la calle el estadio, casa 11-54 del Municipio Maturín de el Furrial estado Monagas.
Valoración: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes, en este caso tendrán pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la otra parte. Y así se decide.

c) Promuevo constancia Ocupacional de fecha 05 de mayo del 2011 suscrita por los voceros del Concejo Comunal patriotas del centro, de la parroquia el Furrial – la Candelaria, del estado Monagas, a través del cual certifican que mi representada la Ciudadana Yaritza del Valle Paraguacuto es propietaria de una vivienda ubicada en la calle el estadio casa 11-54 evidenciándose que el Concejo Comunal es testigo presencial que mi representada construyo con dinero de su peculio la vivienda objeto del litigio.
Valoración: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los documentos privados emanados de un tercero deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, según consta en el expediente en el folio treinta y cuatro, quienes suscriben la carta ocupacional como representantes del concejo comunal son los ciudadanos Oscar Jaramillo CI-V- 5.397.630, Imperio León CI-V-10.825.095 y Pasero Farides CI-V- 13.476.057. Siendo que en el folio setenta y dos consta que el ciudadano Oscar Rafael Jaramillo no compareció a ratificar su firma, en el folio 73 consta que la testigo imperio Beatriz León si compareció y ratificó la firma como suya, e igualmente en el folio 74 consta que el ciudadano Pasero Daneis Farides ratifico su firma y reconoce la carta ocupacional.
d) Promueve CONSTANCIA DE FE. De fecha 05 de mayo del 2011 voceros del concejo comunal patriotas hacen constar que la ciudadana Yaritza Paraguacuto pertenece a la comunidad de el Furrial y reside desde el año 2005 en la casa antes mencionada.
Valoración:
e) Se promueven FACTURAS DE COMPRA DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN en original de fechas 14/03/2005, 28/05/2005 expedida por la Sociedad Mercantil JUANALCRIST, C.A. en la misma se evidencia que mi representada construyo con dinero de su propio peculio, el bien inmueble objeto de la presente demanda.
f) Se promueven FACTURAS DE COMPRA DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN en original de fechas 15/02/2006, 08/03/2006, 19/08/2006 , expedida por la Asociación Cooperativa el Samán 4515 R.L, en la misma se evidencia que mi representada adquirió el material con dinero de su peculio. dichas facturas fueron expedidas por la Sociedad Mercantil Cristalería Sanabria.
g) Promueve FACTURAS de compra en original de material de construcción de fecha 18/05/2009 emitidas por Maderera Imeca Oriental C.A.
h) Promueve Facturas de compra en original de Material de construcción expedida por la Sociedad Mercantil Tortillería Mayor C.A.
i) Facturas del pago del cable en original de fecha 08/09/2010, 28/12/2012 y 15/12/2010 expedido por la sociedad Mercantil Comunicaciones Jeric, C.A. con lo cual se busca evidenciar que la demandada es la propietaria del inmueble
Valoración: Los anteriores documentos constituyen el fundamento de la pretensión del actor, los cuales no fueron contradichos por la parte demandante en la oportunidad de contestar la reconvención, En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, se entiende que en términos generales la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, EXPRESA: cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y TÁCITA: cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma como lo dispone el aparte único del artículo 147 del código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió. En el juicio que hoy se ventila este sentenciador observa que ciertamente se encuentran promovidas facturas originales signadas con los, sin embargo al analizar los criterios antes señalados, ambas facturas aparecen firmadas de forma legible y otras ilegibles, del mismo modo se observa que las mismas tienen sello húmedo del emisor, por lo cual este sentenciador otorgar valor de fidedignas a tales documentos, apoyándose en el criterio de la sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 26 de mayo del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez expediente 030068, dichas facturas son valoradas, Y así se decide.
j) Promueve recibos de pago de mano de obra de fechas 24/02/2009, 31/03/2006, 19/09/2006, 19/10/2007, 20/08/2009, 07/09/2009, 30/09/2009 cancelados al albañil Ángel Custodio Cordero, por los trabajos realizados por concepto de albañilería.
k) Recibos de pago de mano de obra de fecha 07/03/2009,12/03/2009 y 27-03/2009 a través del cual se le canceló al ciudadano Hugo Ramón Paraguacuto, tres semanas de trabajo de albañilería realizados en la vivienda objeto del presente litigio.
Valoración: se trata de documentos emanados de un tercero lo cual de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Según se verifica en el legajo del expediente en el folio sesenta y siete de la segunda pieza, la ratificación del contenido y firma del contenido del recibo presentado en la causa a favor del Ciudadano Ángel Custodio Cordero. Albañil. Del mismo modo en el folio sesenta y ocho consta que el Ciudadano Hugo Ramón Paraguacuto compareció a reconocer y ratificar el contenido y firma del recibo de pago emitido a su favor. Por lo cual se tienen por fidedignos y hacen plena prueba. Y así se decide.
l) Promueve oficios marcados con la letra M constantes de (03) folios útiles de libretas de ahorros de las entidades bancarias Banco Mercantil. 0105-0687-500687-03370-5, Banco Mercantil, cuenta de Ahorros 0105-0207-107207-00497-4, Banco Mercantil 0105-0207-147207-00726-4. con lo cual se busca evidenciar a través de los movimientos bancarios los ingresos y egresos, la proporcionalidad del uso de los mismos en la construcción de la mencionada vivienda.
m) Promueve movimientos bancarios de la cuenta Banco Caroni Nro. 1280121122100207104 con lo cual se pretende probar mediante los ingresos y egresos proporcionalidad del uso de los mismos en la construcción de la mencionada vivienda en la construcción de la mencionada vivienda.

Valoración: Se trata de documentos emanados de un tercero en los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas esto no consta en el expediente la ratificación por la representación del Banco Mercantil.
n) Promueve el valor probatorio de la autorización de registro del bien inmueble de fecha 21 de octubre del año 2010, expedida por el presidente de la Junta parroquial del Furrial- la candelaria.
o) Promueve y hace constar autorización de registro del bien inmueble de fecha 29 de octubre del 2010 expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín.

PRUEBA DE INFORME.
a) Oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. A fin de que informe a este despacho sobre el registro del Titulo Supletorio de fecha 05 de noviembre del 2010.
b) Quien suscribe la autorización de registro de bien inmueble, expedido por la junta parroquial de el Furrial de fecha 21/10/2010.
c).Nombre apellidos, y números de cédulas de los beneficiarios de dicha autorización
d) Dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de dicho registro
e) Linderos de ubicación del mismo, así como medidas de dicho lindero.
Valoración: Dicha prueba fue admitida por el tribunal, sin embargo no consta en el expediente recepción de tal prueba, por lo cual se desecha. Y así se decide
TESTIMONIALES.
1) Ángel Custodio Cordero, titular de la cédula de identidad V-585.298 domiciliado en la calle el estadio casa Nro 5 de el Furrial.
2) Angélica María Campos, titular de la cédula de identidad V-5.215.521 domiciliada en la calle el estadio casa nro 52.
3) Hugo Ramón Paraguacuto, titular de la cédula de identidad V-4.626.253 y domiciliada en la calle el estadio, casa S/N de Furrial.

Valoración: Consta en el legajo del expediente segunda pieza del folio 107 al 112, las deposiciones de los testigos las cuales fueron contestes, para lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente los Ciudadanos Yaritza Paraguacuto y Luigi Rondón son los propietarios del inmueble en litigio. Por lo cual se le otorga valor de plena prueba. Y así se decide.
RATIFICACIÓN.
a) OSCAR RAFAEL JARAMILLO cédula de identidad V-4.626.253 y domiciliado en la calle Rivas diagonal a calle el estadio casa 15.827. De el furrial
b) IMPERIO BEATRIZ LEON GUZMAN cédula V-10.825.095, calle San Antonio, casa nro 1 el Furrial.
c) PASERO DANEIS FARIDES, venezolano titular de la cédula de identidad V-10.825.095. domiciliada en la calle San Antonio casa nro 3 del Furrial.

Valoración: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los documentos privados emanados de un tercero deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, según consta en el expediente en el folio treinta y cuatro, quienes suscriben la carta ocupacional como representantes del concejo comunal son los ciudadanos Oscar Jaramillo CI-V- 5.397.630, Imperio León CI-V-10.825.095 y Pasero Farides CI-V- 13.476.057. Siendo que en el folio setenta y dos consta que el ciudadano Oscar Rafael Jaramillo no compareció a ratificar su firma, en el folio 73 consta que la testigo imperio Beatriz León si compareció y ratificó la firma como suya, e igualmente en el folio 74 consta que el ciudadano Pasero Daneis Farides ratifico su firma y reconoce la carta ocupacional. En este sentido se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien. Siendo que el demandante no probo nada, que le favoreciera y siendo que la demandada promovió y evacuo sus pruebas y resulta evidente concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide





ESTE SENTENCIADOR OBSERVA
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal de nulidad de Titulo Supletorio incoada por la ciudadano OVIDIO BARRETO en contra de la ciudadana YARITZA PARAGUACUTO Y LUIGI RONDÓN SEGUNDO: se declara CON LUGAR la reconvención por haber quedado confeso el demandante reconvenido que no contesto y no probó nada que le favoreciera. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta días (30) días del mes de Septiembre del año dos mil (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GP/ ml.
Exp. 14.616.