PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
Maturín, 30 de Septiembre del 2014
204º y 155º
DEMANDANTES: EUSTORGIA DIAZ DE TORRES, TRINA DEL VALLE DIAZ DE CEDEÑO, ANGELA MARQUEZ DE AZOCAR, LUISA VERONICA MARQUEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.326.464, 4.624.614, 2.331.195, 4.621.363 y de este domicilio. Representado por el Abogado, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nro.3.135.126 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LINO LISBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.60.411, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.5.397.903 y de este domicilio.
ABOGADOS DEFENSORES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA DE PINTO PEREIRA, Y DANIEL GONZALEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.580 y 12.539.484, Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 133.431, 130.904 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nro: 15.238
-I-
En fecha 31 de Marzo del 2.014, se admite demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por los ciudadanos, EUSTORGIA DIAZ DE TORRES, TRINA DEL VALLE DÍAZ DE CEDEÑO, ÁNGELA MÁRQUEZ, LUISA VERÓNICA MARQUEZ DE AZOCAR, los cuales exponen en su escrito libelar, lo siguiente: “en fecha 22 de noviembre del 2013, falleció ad intestato el ciudadano JESÚS MANUEL MARQUEZ hermano de las demandantes el día 10 de febrero del 2014, se dio apertura a la sucesión Márquez, por un terreno ubicado en la calle Carvajal hoy carrera 2 Nº 47 de esta ciudad Maturín estado Monagas, NORTE: su fondo correspondiente SUR: la carrera 2 que es su frente ESTE: CASA QUE ES O FUE DE GLORIA Alvarado OESTE: casa que es o fue de su propiedad de Eustorgio alcoba se construyo la casa destina para el comercio y vivienda.
El cual quedo sentado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del estado Monagas en fecha 12 de julio de 1988 bajo nro 48 protocolo primero tomo 1ero protocolo primero tomo 1ero.
Es el caso que la Ciudadana Margarita Josefina Sánchez Sillero venezolana titular de la Cédula de Identidad nro V-5.397.903, domiciliada en la calle carvajal carrera 2 Nº 47 de manera temeraria y dolosa procedió a levantar un titulo supletorio sobre el titulo solicitado por el padre de las demandantes, y posterior venta al difunto hermano Jesús Manuel Márquez y lo guardo sin que nadie supiera en el 2010 y cuando el ciudadano Jesús Manuel Márquez falleció y tomo posesión 22/11/2013 ella registro dicho titulo en fecha 23/12/2013, y tomo posesión de forma arbitraria en el mes de diciembre de 2013 burlándose de forma descarada de la ley y de la familia.
Por las razones antes expuesta, ocurrimos ante usted, a los fines de demandar como en efecto demando por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO a la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO supra identificado, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Se declare la Nulidad del Titulo Supletorio que se levanto sobre el inmueble sucesión Márquez Jesús Manuel, y se oficie al Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de hacerle saber que el titulo Supletorio que ellos emanaron fue anulado, igualmente se Oficie al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 04 de abril del 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EUSTORGIA DIAZ DE TORRES, TRINA DEL VALLE DÍAZ DE CEDEÑO, ÁNGELA MÁRQUEZ, LUISA VERÓNICA MARQUEZ DE AZOCAR, a los fines de otorgar poder apud al abogado Lino Lisboa inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado Nro.15.238
En esta misma fecha el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia pone a disposición los medios para que el alguacil lleve a cabo la citación de la parte Demandada.
En fecha 24 de abril del 2014, el alguacil de este tribunal deja constancia que la Ciudadana Margarita Josefina Sánchez Sillero, no se encontró ni fue posible su ubicación, se deja constancia que se consigna Boleta sin haber sido posible la citación.
En fecha 05 de mayo del 2014, se ordena citar a la demandada a través de diarios de Circulación Nacional “El periódico y la Prensa”, en fecha 13 de mayo de 2014, se consignan los dos ejemplares del diario La prensa de Monagas donde aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 16 de mayo del 2014, este tribunal dispone proveer acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en la calle Carvajal, hoy carrera 2 nro 47 de esta Ciudad, estado Monagas, en virtud de lo antes expresado este tribunal ordena decreta Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 20 de mayo del 2014, comparece la Ciudadana Margarita Josefina Sánchez Sillero titular de la cédula de identidad 5.397.903 asistida por los abogados JULIA DE PINTO PEREIRA Y DANIEL GONZALEZ titular de la cédula de identidad 10.302.580 y 12.539.484 inscritos en el IMPRE 133.431 Y 130.904 para darse por citada en el presente juicio.
En horas de despacho del día 26 de junio del 2014, comparece ante este tribunal Lino Lisboa inscrito en el INPRE nro 60.411 apoderado judicial este acude a solicitar certificación de los días de computo desde los días 20 de mayo hasta el día 25 de junio del 2014 ambos inclusive, el tribunal en fecha 25 de junio del 2014 trascurrieron 20 días de despacho.
En fecha 16 de julio comparece la ciudadana Margarita Josefina Sánchez Tillero, quien solicita Copias Certificadas de varios folios.
La parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de julio del 2014 con sus anexos y en fecha 18 de julio del 2014, solicita mediante diligencia a este tribunal se pronuncie acerca de la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del código Civil.
II
A tenor de lo expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de Agosto del 2003 que establece lo siguiente: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) El demandado no dé contestación a la demanda.
2) La demanda no sea contraria a derecho.
3) No pruebe nada que le favorezca.
En este orden de ideas, este Juzgador una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede claramente determinar, que siendo la citación un acto eminente de Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que así la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que nos ocupa se vio realizada dicha citación el día 02 de noviembre del año 2.002, cuando compareció el apoderado de la parte demandada ciudadano Abel del Jesús Echenique Cedeño, y se dio por citado mediante diligencia, dándose así la citación tácita, y habiéndose cumplido el lapso de emplazamiento o sea dentro de los dos días para contestar la demanda de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo dado contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por los ciudadanos EUSTORGIA DIAZ DE TORRES, TRINA DEL VALLE DÍAZ DE CEDEÑO, ÁNGELA MÁRQUEZ, LUISA VERÓNICA MARQUEZ DE AZOCAR , más aún si el día 20 mayo del 2014, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio mediante diligencia, tal como se desprende del folio 72 del presente expediente, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
En el caso que nos ocupa y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 eiusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por EUSTORGIA DIAZ DE TORRES, TRINA DEL VALLE DÍAZ DE CEDEÑO, ÁNGELA MÁRQUEZ, LUISA VERÓNICA MARQUEZ DE AZOCAR. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.326.464, 4.624.617, 2.331.195 y 4.621.363 y de este domicilio, representado por el ciudadano LINO LISBOA, venezolano, y de este domicilio, Inscrito en el INPRE 60.411 en contra de la ciudadana, MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.5.397.903 y de este domicilio, queda plenamente comprobado que las declaraciones contenidas en el titulo en marras son falsas y que dicho bien pertenece a la sucesión de JESÚS MANUEL MARQUEZ, en consecuencia dicha acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por Nulidad de Titulo Supletorio intentada por los ciudadanos EUSTORGIA DIAZ DE TORRES, TRINA DEL VALLE DÍAZ DE CEDEÑO, ÁNGELA MÁRQUEZ, LUISA VERÓNICA MARQUEZ DE AZOCAR,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V.-2.326.464, 4.624.617, 2.331.195 y 4.621.363 y de este domicilio, representados por el ciudadano LINO LISBOA, venezolano, mayor de edad, venezolano, y de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.411; en contra de la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.5.391.903 y de. En consecuencia:
PRIMERO: La desocupación inmediata libre de personas, y previo pago de todos los servicios utilizados en el inmueble del inmueble objeto de arrendamiento.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, a fin que estampe Nota Marginal en el documento del inmueble protocolizado bajo el Nº 3, Tomo 37 de fecha 23 de Diciembre del 2.013, haciendo saber que ese asiento registral, quedó anulado en virtud de esta Sentencia, una vez quede definitivamente firme, el registro versa sobre un inmueble constituido por terreno con las siguientes características: mide 9 metros de frente por cien metros de largo, en la calle Carvajal hoy carrera. Nº 47 de esta ciudad Maturín estado Monagas alinderado así: Norte: su fondo correspondiente Sur: La carrera 2 que es su frente, Este: casa que es fue de Gloria Alvarado y Oeste: casa que es o fue propiedad de Eustorgio Alcoba, dicha vivienda se construyo destinada para el comercio y vivienda, techada con zinc, con paredes de bloque sobre las bases de concreto y pisos de cemento, distinguida con el nro 47 y constante de un salón comercial, una sala recibo, tres dormitorios, tres baños, una cocina, un lavandero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los TREINTA (30) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/ML
EXP. 15.238
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