REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 10 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3391
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


PENADO: MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.166-094.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13º) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA J. SALAZAR GOMEZ, Fiscal Auxiliar Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo del año 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 4 de agosto del año 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha 13 de agosto del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre del año 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada.


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios 44 hasta el folio 56 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…Capitulo quinto: fundamentos del presente recurso de revisión… En este caso, tenemos que en fecha 22 de Marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia en la cual resultó condenado mi representado MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y cumplir las penas accesorias de Ley. De la cual se solicita la presente revisión, dada la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines, se promueve como prueba la sentencia hoy objeto de revisión, y por ello se solicita sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, el expediente principal.

Así las cosas, es importante precisar que el Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues el recurso de revisión va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando un paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 6, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo, es aquella "que lo trate con menos rigor. En este caso el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, favorece al penado de autos, por cuanto implica una rebaja de pena.

La revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término "disminuya la pena establecida". Está ligado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.

En este sentido, la Defensa considera que la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento. En este caso, nos encontramos ante una sentencia firme que en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde su revisión y la imposición de una nueva pena.

(…)

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: "Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo".

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

(…)

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: "si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor." (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

Pues la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo y por ende, el desarrollo dé la misma no puede ser penalizado.

Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explícita y establece:

"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

En el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.

El Principio de Irretroactividad de la ley busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien.

Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.

Establecida en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recurso de revisión; ya que a través de él, en virtud del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea más favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

La Defensa también invoca el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

(…)

Ahora bien, tenemos que el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá rebajar desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) ,de la pena aplicable en el caso de los delitos allí especificados; como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja desde un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, y visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica, el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.

En el caso de marras, se evidencia se aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior (2009) y existía esta limitante:
(…)

Es decir, no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por ello el Juez de Primera Instancia en función de Control no podía rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena en estos casos, y quedaba siempre con lo señalado en el límite mínimo.

Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

También es necesario señalar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues establece varias DISPOSICIONES FINALES, entre las cuales tenemos la Disposición Quinta que reza textualmente:
(…)

Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley.

La entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legítima rebaja sustancial de penas, por tanto, y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley más benigna, que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. De tal manera, debemos inferir que el Tribunal de Juicio al momento de imponer la pena al ciudadano MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía, en vista de la limitante que contenía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal.

De las argumentaciones que anteceden se evidencia, que el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, favorece a mi defendido, en lo que se refiere a la pena principal; razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Revisión lo declare con lugar y tramite conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 09-02-2010, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja íntegra de el tercio (1/3) de, la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi asistido MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, titular de la cédula de identidad № 19.864,033, podrá optar a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.

CAPITULO SEXTO:
PETITORIO

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y el 19 ejusdem, que. regula-el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi asistido MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, titular de la cédula de identidad № 19.864.033, podrá optar a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y cuando cumplirá la totalidad de la pena impuesta…”.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 68 al folio 76 del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana ABG. ADRIANA J. SALAZAR GOMEZ, Fiscal Auxiliar Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“…Capitulo III opinión fiscal… Estima quien suscribe desacertado la petición de la defensa por los siguientes argumentos:
En primer lugar es necesario advertir que el hoy penado cometió un hecho punible, fue juzgado y sentenciado, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, y en atención a ello para la fecha en que fue promulgada la sentencia se encontraba en plena vigencia dicha norma adjetiva, la cual en su artículo 376, contenía la siguiente limitante:

(…)
Así las cosas, resalta de bulto que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria, el pronunciamiento se realizó en estricto acatamiento de lo preceptuado, por lo que es evidente que no se vulneró ningún principio de orden constitucional o procesal.
Por otra parte es menester referir que dicha norma se encuentra redactada de una forma que, lejos de imponer al juez la obligación de una rebaja en la imposición de la pena, la misma ley lo faculta a determinar bajo sus máximas de experiencia y en franco análisis del daño social causado, la rebaja que a su criterio se deba aplicar, siempre en el entendido que por ninguna razón podrá bajar del limite mínimo de la condena, como limitante a algunos delitos que a criterio del legislador son mas que graves.
En ese orden de ideas, la defensa aduce que debe imperar la excepción del principio de retroactividad, y como argumento a su petición, refiere que en el mes de junio entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se permite a través del procedimiento por admisión de hechos rebajar hasta un tercio la pena a imponer, sin limitación alguna.
No obstante se permite quien suscribe realizar una aclaratoria en cuanto a los supuestos por los cuales procede una revisión de sentencia, y a tal efecto me permito citar el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

(…)
Bajo la premisa señalada en el numeral 6º del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la imposibilidad de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que solo permite su revisión en el caso de la promulgación de una nueva norma sustantiva que suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto disminuya el quantum de la pena aplicable respecto a la comisión de cualquier hecho punible.

En el presente caso, ninguno de los dos supuestos se pone de manifiesto, y en ese sentido debemos aclarar la diferencia entre la revisión de una sentencia por efectos de la promulgación de una nueva ley que por imperio favorezca en cuanto al quantum y la pretensión de una revisión de una sentencia por haber sido condenado bajo las especificaciones de un procedimiento que para la fecha de su promulgación se encontraba en plena vigencia.

Así las cosas, la defensa a través del recurso de revisión pretende prácticamente que se retrotraiga la causa al estado de la imposición de la condena para que se aplique un procedimiento distinto y que para la fecha no se encontraba en vigencia, significando esto un absurdo ya que no existe ninguna norma sustantiva que haya modificado el quantum de la pena a imponer en relación al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no se ajusta la pretensión al contenido del numeral 6 del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para demostrar con más detalle, la improcedencia de la petición de la defensa, me permito traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Esta premisa de carácter constitucional, explica de forma clara la diferencia que conlleva la aplicación de la retroactividad en cada caso, ya que afirma que ninguna disposición legal puede tener efecto retroactivo, siendo la excepción a esta regla lo dispuesto en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (quantum de pena), no obstante también aclara que en cuanto a los procedimientos solo se puede aplicar el de la norma adjetiva vigente, por lo que la aplicación de un procedimiento con vigencia anticipada no es procedente por imperio constitucional.

Siendo así las cosas, considera quien suscribe que no le asiste la razón a la defensa puesto que ha quedado claro el porque no procede un recurso de revisión en el presente caso, siempre en el entendido que la pretensión no se atañe a ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos al numeral 6º, el cual fue invocado como premisa en el recurso incoado. Por todos los motivos expuestos, considero procedente que se declare Sin Lugar el Recurso de Revisión de sentencia presentado por la Defensa Publica Alejandra Funes, Defensora Publica Décima Tercera (13°) en Fase de Ejecución adscrita a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del penado MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, portador de la cédula de identidad № V-19.864.033.


CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal Solicita a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1º, 2º y 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 39 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, y se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y se declare Sin Lugar el recurso de revisión interpuesto por la Defensa Publica Alejandra Funes, Defensora Publica Décima Tercera (13°) en Fase de Ejecución adscrita a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del penado MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, portador de la cédula de identidad № V-19.864.033, toda vez que su pretensión no se ajusta a ninguna de las causales de procedibilidad establecidas en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 208 al folio 253 del presente cuaderno de incidencias:

“…De los hechos anteriormente trascritos, considera esta Juzgadora que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano ZAMBRANO FREITES MARIO ALBERTO, con la admisión de hecho efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal únicamente en la comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificada con anterioridad, toda vez que, las misma no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado con relación a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los cuales dieron lugar a la representación al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo y solicitar el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado del articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin embargo, esta Juzgadora considera que de las actas se evidencia que efectivamente con los elementos de convicción y fundamentos que presenta el Ministerio Publico y por lo cual presenta el escrito de acusación formal, hacen procedente para esta juzgadora el enjuiciamiento del ciudadano ZAMBRANO FREITES MARIO ALBERTO, únicamente en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, ya que en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el mismo fue desestimado por esta Juzgadora, en virtud de que de los hechos, no hay fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento para el juzgamiento por este delito, ya que de los fundamentos de imputación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el acto conclusivo se desprende la incautación de la droga mas no que sea una organización criminal que se formo para cometer este ilícito penal y otros anteriormente, por ende no se le puede atribuir este ultimo delito, por lo que este Tribunal la desestimo en el acto de la Audiencia Preliminar y solo procedió admitir la misma por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, delito estos sobre el cual el acusado de autos lo admitió en su totalidad.
IV
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el acusado de autos ZAMBRANO FREITES MARIO ALBERTO, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que sumados ambos extremos nos da un total de DIECIOCHO (18) años de prisión, sin embargo, aplicando su termino medio, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem, de un total de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado de auto, consiente en ello, acepta los hechos que se le imputan, correspondiendo al Juez en Función de Control, dictar inmediatamente la respectiva sentencia, siendo esta la única excepción que le permite al Juez de Control asumir funciones de sentenciador.

Este procedimiento trae como beneficio al imputado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual esta siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico tutelado por el Estado, siendo entonces, la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, si se trata de delito en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, solo podrá rebajarse la pena hasta un tercio, asimismo, establece que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite máximo de la que establece para el delito correspondiente , y en atención al caso en particular se procede a rebajar la pena a su limite inferior, en consecuencia condena al citado acusado a cumplir la pena en DEFINITIVA de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y provisionalmente se fija la fecha en que finalizara dicha condena el 23/07/2018, en virtud de que el mismo ha permanecido detenido ininterrumpidamente desde el día 23/07/2010, salvo lo que disponga el Tribunal en Función de Ejecución en el respectivo computo.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos: esta Juzgadora Trigésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO ZAMBRANO FREITES MAIRO ALBERTO, quien es de nacionalidad Venezuela, natural de caracas, nacido en fecha 25-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Técnico Mecánico, titular de la cedula de identidad numero V-17.166.694 y residenciado Kilómetro 2, Vía el Junquito, Sector Mario Briceño Iragory, calle Principal, Casa Nº 85, frente a la Cooperativa del sector, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CHO (8) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado autor material, culpable y responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem

SEGUNDO: Se fija provisionalmente la fecha de culminación de la pena establecida el día 23/03/2019 hasta tanto el juzgado en funciones de ejecución establezca el respectivo computo de ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el primer aparte en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exime al acusado, del pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no así de las costas procesales contenidas en los articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es, se CONDENA al mencionado acusado el pago de dichas costas, conforme a lo establecido en el articulo 267 ejusdem…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, esta Sala observa lo siguiente:

La revisión solicitada, estuvo fundamentada en el artículo 462 numeral 6, y en relación con la entrada en vigencia el 01 de Enero de 2013 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a revisar la sentencia firme dictada en contra del ciudadano MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, en fecha 22 de marzo del año 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo se observa, que el ciudadano, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias del articulo 16 ejusdem.

Ahora bien, es necesario resaltar lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se lee lo siguiente:

“Ninguna disposición legistaltiva tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron .”

En tal sentido la norma Constitucional citada contempla que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.


En cuanto al principio de retroactividad de la ley mas benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley mas favorable nuestra legislación venezolana en materia penal, en la obra; “LA ULTRACTIVIDAD DEL MEJOR DERECHO”, por el Autor José Raul Heredia, señala lo siguiente:

“cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación En el derecho penal, por el principio de la ley más favorable, se usa la ultractividad de la ley. Por ejemplo una ley que sancionara penas más leves para un determinado delito, regiría retroactivamente a los casos aplicables”
El aludido principio de retroactividad de la Ley se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 Constitucional, que dispone: “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

Recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 268, de fecha 16 de julio de 2013, indicó lo siguiente:

“ …Los artículos antes trascritos determinan la rebaja de la pena donde haya derivado el procedimiento por admisión de los hechos, así como la regulación de la misma, ahora bien, el procedimiento especial de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente hace merecedor al imputado de una rebaja de la pena, según las condiciones establecidas en la norma, las cuales son muy claras y específicas al regular la rebaja de la pena, ordenando al juez sólo otorgar dicha rebaja de un tercio en los casos que se trata de delitos cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo y en los cuales haya existido violencia contra las personas (caso que nos ocupa), en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo deja establecido el legislador que la efectiva rebaja de la pena no puede ser inferior al límite mínimo señalado por la ley para ese delito.

Es por lo que esta Sala considera que el juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, actuando ajustado a derecho al momento de verificar el cálculo de la pena, pues acató lo establecido por el legislador en la mencionada norma.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 375 el procedimiento por admisión de los hechos, suprimiendo la prohibición de imponer penas inferiores al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Es por lo que al resultar un evidente beneficio para el acusado y según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar esta reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con motivo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el 15 de junio de 2012, en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario antes mencionada y por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que se trate de leyes penales que impongan menor pena, esta Sala pasa a rectificar la pena impuesta al acusado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ.

En el presente caso, al acusado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, admitió los hechos por la comisión del delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, la cual prevé pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años de prisión, de conformidad con lo previsto al artículo 74.1 del Código Penal, el juez de merito analizando el hecho en particular y las circunstancias atenuantes y agravantes consideró reducir la pena a siete (7) años de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuar la disminución de la pena en virtud de la admisión de los hechos, en un tercio, quedando en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión…”.

De la revisión de las actas, se observa que la recurrente en su escrito recursivo arguye lo siguiente:

“…el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá rebajar desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), de la pena aplicable en el caso de los delitos allí especificados; como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja desde un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, y visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica, el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.


En el caso de marras, se evidencia se aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior (2009) y existía esta limitante:


En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Es decir, no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por ello el Juez de Primera Instancia en función de Control no podía rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena en estos casos, y quedaba siempre con lo señalado en el límite mínimo.

Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
También es necesario señalar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues establece varias DISPOSICIONES FINALES, entre las cuales tenemos la Disposición Quinta que reza textualmente:

“Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…”.

Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

De esta manera, por cuanto mediante Decreto Presidencial del 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, fue dictado un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el que fue eliminada la prohibición establecida en el derogado articulo 376 del Texto Adjetivo Penal, relacionada a la imposición de una pena menor al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito por el cual fue condenado, se considera conforme a derecho la solicitud de la recurrente.

Aunado a lo anterior y de acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consagra el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena es decir que a los (9) nueve años, que le corresponde por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le rebaja cuatro (4) años de prisión, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena a imponer al ciudadano MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES.

Del mismo modo considera esta Sala, que al momento de calcular la pena que ha de cumplir el acusado, se deben tomar en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes, y al aplicar o no una de ellas el Juez debe explicar en su fallo, las razones por las cuales baja o sube la pena al mínimo o máximo de lo permitido.

Si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica, contemplada en el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la misma norma lo establece “a juicio del Tribunal.”

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a rectificar la pena impuesta al acusado por cuanto el mismo “no registra antecedentes penales debidamente acreditados, por lo que se tiene como primario en la comisión de hechos delictivos”, siendo el caso que nos ocupa se le realizo la rebaja correspondiente a las penas del ciudadano hoy penado MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, al limite inferior de la pena para luego realizar la rebaja correspondiente por Admisión de Hechos de acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


Como corolario de ello, es por lo que este Órgano Colegiado procede a rectificar la pena que deberá cumplir el ciudadano MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, de la manera siguiente:

Visto que los delitos por el cual fue condenado el mencionado penado de autos es por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual posee una pena que oscila de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el termino medio nueve (9) años de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, visto que el ciudadano imputado de autos no presenta antecedentes penales; y la norma señala que se consideran circunstancias atenuantes las que: “sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley”, quedando la pena en su limite inferior en ocho (8) años de prisión y de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando señala expresamente una serie de delitos incluyendo el trafico de Drogas, el procedimiento especial la rebaja corresponde a un tercio (1/3) de la pena, siendo dos (02) años y (08) ocho meses, quedando la pena en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual posee una pena que oscila de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (4) años de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena, en ocasión a que el acusado no registra antecedente penal debidamente acreditados y la norma señala que se consideran circunstancias atenuantes las que: “sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley”, quedando la pena en su limite inferior en tres (3) años de prisión y de acuerdo al procedimiento especial por admisión de hechos según lo establecido en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la rebaja de un tercio a la mitad por el delito establecido, rebajándole un tercio 1/3 de la pena, siendo (1) un año, quedando la pena por admisión de hechos en dos (02) años de prisión, y en virtud de ser dos delitos que merecen pena de prisión y de conformidad al articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se acumulan los delitos y se procede a establecer la pena correspondiente, tomando la pena del delito mas grave y sumando la mitad de la pena correspondiente al otro delito, de acuerdo a lo antes señalado corresponde la pena definitiva a imponer: SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo artículos 346 y 349 ejusdem.

Como corolario de ello, es por lo que este Órgano Colegiado considera que en relación al supuesto de la retroactividad de la ley mas benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley mas favorable, si una norma es mas favorable al sindicado, debe aplicarse, siendo que en el caso de marras le favorece lo que establece el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando quienes aquí deciden declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, en contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo del año 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad al procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo artículos 346 y 349 ejusdem.

SEGUNDO: Rectifica la pena impuesta al ciudadano MARIO ALBERTO ZAMBRANO FREITES, quedando en definitiva la pena a cumplir SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA






CAUSA N° 3391
ACAB