REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de septiembre de 2014.
204° y 155°

CAUSA Nº 3416
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: JONATHAN CHIRSTOPHER UZCATEGUI

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: Elenis del Valle Rodríguez Martínez, Joel Antonio García Hernández y Carlos Isaías Aponte González.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Undécima (11°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 04 de septiembre de 2014, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Elenis del Valle Rodríguez Martínez, Joel Antonio García Hernández y Carlos Isaías Aponte González, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jonathan Christopher Uzcategui, la misma es fundamentada en los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL




Los accionantes de Amparo Constitucional, fundamentan su petición en los siguientes términos:

“…Respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, ejerciendo los derechos establecidos en los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la acción de Amparo Constitucional, en ejercicio del artículo 27 Constitucional y acatamiento a lo establecido en los artículos 1, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que existe una flagrante violación de derechos por parte de la ciudadana abogada MILAGRO ZENAIDA HERRERA ABACHE, titular de la cédula de identidad V-3.949.418, en su carácter de Jueza Undécima (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ente agraviante, quien en forma flagrante pretende conculcar el derecho a la participación activa que otorga la ley, derecho suficientemente desarrollado por la jurisprudencia patria a favor a la víctima adherida a la acusación fiscal durante la fase de juicio oral y público, por lo cual se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales como son: la garantía de los Derechos Humanos, derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a Petición establecidos en los artículos 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasamos a enumerar lo siguiente:

…CAPITULO II
De los Hechos

Primero: consta suficientemente en el expediente judicial bajo la nomenclatura 11J-854-2014, la condición de víctima que ostenta el ciudadano JONATHAN CHRISTOPHER UZCATEGUI. Asimismo, que en tiempo hábil se constituyó la representación integrada por los apoderados abogados: Elenis del Valle Rodríguez Martínez, Joel Antonio García Hernández y Carlos Isaías Aponte González. Igualmente, consta en el antes referido expediente judicial, que en la debida oportunidad que establece la ley, dicha representación manifestó su voluntad expresa de adherirse a la acusación fiscal, previo al examen del acto conclusivo presentado por la representación fiscal del Ministerio Público. Es así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control le concedió la participación, lo cual está debidamente documentado en la actuación correspondiente integrada en el expediente judicial.

Ahora bien, en fase de juicio y al momento de iniciarse el juicio oral y público por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana abogada MILAGRO ZENAIDA HERRERA ABACHE, y en atención al orden establecido en la norma adjetiva penal, de que expusiera sus alegatos de apertura. Acto seguido, se dirigió a la defensa y les pidió que expusieran sus alegatos de apertura, en ese momento el abogado JOEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, apoderado judicial de la víctima solicitó el derecho de palabra y expuso al tribunal la necesidad de dar cumplimiento a lo que establece taxativamente el aparte final del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se nos permitiera la oportunidad para exponer nuestros alegatos de apertura, a lo que la jueza respondió, “No porque ustedes solo están adheridos a la acusación fiscal, por lo cual solo se le concede el derecho de estar acompañando a la representación fiscal pero sin ninguna intervención”, seguidamente el apoderado supra identificado le pregunta al tribunal; ¿Cuál entonces es el sentido de nuestra participación?, a lo que la jueza responde que la representación de la víctima no solo debió adherirse a la acusación fiscal, sino que para poder tener intervención en el debate oral y público, debió en su oportunidad haberse querellado y luego presentar una acusación particular propia. Razón por la cual la representación de la víctima solicitó al tribunal dejar constancia expresa en el acta de debate de su posición.

Dado a que no se nos permitió derecho a palabra alguna, ni siquiera en forma de incidencia pudimos plantear esta disconformidad, anulando con ello toda posibilidad de plantear su impugnación en un recurso de apelación.

Hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, no existe pronunciamiento alguno que resuelva lo peticionado al juzgador, quien de forma clara mantiene su posición de solo permitir a esta representación de la víctima, el acompañamiento inerte durante el debate de juicio oral y público.

CAPITULO III
DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, precepto que materializa una garantía de orden jurisdiccional que encuentra razón de ser en la esperanza de encontrar probidad que pone el justiciable en el órgano judicial, con la expectativa de alcanzar la justicia y la paz social, argumentación esta sostenida de forma reiterada por los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos en la Constitución de la República, le impone al Estado, el apego al orden Constitucional para alcanzar la aspiración de justicia de forma expedita, sin dilaciones indebidas. De esta manera, al estar establecido de forma taxativa el procedimiento en el Código Orgánico Procesal Penal, basamento legal que le concede un conjunto de derechos y prerrogativas a la víctima. Es así como en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia 418 de fecha 26 de julio de 2007, que interpreta sistemáticamente el sentido normativo en general contenido en la norma adjetiva penal, señala entre otras cosas, que:

…(omissis)…

Ahora bien, las Facultades que le asisten a la víctima u ofendido de delito, devienen inequívocamente de derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima. En lo establecido en el proceso penal venezolano, el legislador quiso otorgar a la víctima el debido reconocimiento al nivel de equipararlo con las partes, en consecuencia, si se conculca el acceso al derecho de participación en cada fase del proceso se estaría dejando a un lado la Tutela Judicial Efectiva de la víctima, lo que conllevaría a la existencia de condiciones de sagacidad que no hacen ningún bien al objetivo de alcanzar una justicia transparente y objetiva.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a procesos sencillos y rápidos o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley, siendo el reiterado criterio de la Comisión Jurisdicción por parte de la víctima de un delito, es una condición fundamental que deviene del sagrado derecho de tutela que debe garantizar el Estado a todo ciudadano, ello sumado al criterio de la Sala Constitucional, el cual establece que:

…(omissis)…

En este orden de ideas, consideramos con todo respeto que la interpretación errada de la Jueza, conforma una falta grave que impide o menoscaba el derecho de representación, por cuanto no concede el ejercicio de participación esencial en la actividad probatoria que se desarrolla durante el juicio oral y público, dejando a la representación de la víctima como una figura efímera, decorativa, inerte e inexpresiva a lo largo del juicio.

ACTO LESIVO
Derivado de la Conducta del juzgador

PRIMERO: Denunciamos que motivado a la flagrante conducta del juzgador, quien como director del debate en el juicio oral y público, ello en virtud a lo señalado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibe los derechos de la víctima a ser representada y de forma activa, participar en la búsqueda de la verdad ejercitada a través de todo el juicio oral y público lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es obligación de los tribunales de justicia cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República y la ley. Es así como la reiterada jurisprudencia de los tribunales de la república, han resuelto el alcance de los derechos de la víctima, estableciendo que en el ejercicio pleno de su actividad la representación de la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 330 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 337 y 338 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso de que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 333 ibídem, ejercer el recurso de revocación durante las audiencias (artículo 437 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 343 ibídem).

SEGUNDO: De igual manera denunciamos que la agraviante con su actitud, violenta el principio que rige el debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en contravención a lo expresamente dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, con su interpretación sesgada limita el ejercicio de participación de la representación de la víctima debidamente constituida.

TERCERO: Denunciamos por otra parte que la agraviante conculca el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al limitar a la representación de la víctima a solo permanecer de forma inerte en la sala de juicio sin poder dirigir peticiones o ejercer de forma activa la actividad coadyuvante en la conformación de la prueba, no hace otra cosa que colocar una mordaza y con ello restringir el derecho de petición que podría eventualmente ejercerse hacia el órgano judicial.

CAPITULO IV
Promoción

Solicitamos la incorporación de los siguientes elementos de pruebas:

1.- A efecto de demostrar lo dicho en la audiencia, promovemos el acta de debate que incorporamos adjunto a la presente solicitud de Amparo en copia certificada marcada “A”.

2.- A efecto de demostrar la cualidad con que actúan los accionantes, promovemos marcado “B” copia certificada del poder otorgado por el ciudadano JONATHAN CHRISTOPHER UZCATEGUI.

3.- A efecto de demostrar la condición de adhesión a la acusación fiscal promovemos el expediente judicial 11J-854-2014 nomenclatura del juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual solicitamos que sea recabado al momento de la realización de la audiencia constitucional correspondiente.

4.- Promovemos el testimonio de la ciudadana AIVEH VARGAS, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.392.849. Testimonio necesario, útil, legal y pertinente toda vez que se encontraba en la sala de audiencia –como público- durante la apertura del juicio oral y público y puede dar fe de lo dicho por la juzgadora recurrida en amparo constitucional.

CAPITULO V
PETITORIO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República, solicitamos que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y en consecuencia se ordene al juzgado de juicio que conceda los derechos respectivos a la representación de la víctima y en consecuencia permita que participe en el contradictorio de las pruebas, interrogar al imputado que convenga declarar, interrogar a los expertos y testigos, solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso de que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica, ejercer el recurso de revocación durante las audiencias, participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral”.

III

DE LA COMPETENCIA


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, y según la afirmación de los accionantes por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados Elenis del Valle Rodríguez Martínez, Joel Antonio García Hernández y Carlos Isaías Aponte González, apoderados judiciales del ciudadano Jonathan Christopher Uzcategui en contra de la presunta conducta flagrante de la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio la cual inhibe los derechos de la victima a ser representada y de forma activa participar en búsqueda de la verdad.

Alegan en su pretensión la representación del accionante que la victima adherida podrá en la etapa procesal del juicio oral y público participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, interrogar al imputado, interrogar a los expertos y testigos, solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso de que el Tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica, ejercer recurso de revocación durante las audiencias y participar en la discusión final y cierre del debate.

En este sentido denuncian que la actuación de la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio, violenta el debido proceso garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su interpretación sesgada limita el ejercicio de la participación de la victima, y conculca el derecho de petición contemplada en el articulo 51 ibídem, arguyendo además que limitar a la representación de la victima a solo permanecer en forma inerte en la sala de juicio sin poder dirigir peticiones o ejercer en forma activa la actividad coadyuvante en la conformación de la prueba, no hace otra cosa que colocar una mordaza y con ello restringir el derecho de petición que podría eventualmente ejercerse hacia el órgano judicial.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional observa que el objeto de la controversia versa sobre la intervención de la victima en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronil e Yñaky Lanpiel Subero, específicamente a los hechos suscitados en fecha 15 de agosto de 2014, oportunidad en la cual previa solicitud de los representantes de la victimas de intervenir en el mismo, le fue indicado por la Juez A quo que al adherirse a la acusación fiscal dejan en manos del estado a través de la representación fiscal la defensa de sus derechos y no en la de ellos por no haberse querellado, y que el derecho de palabra habría sido otorgado a los fines que la victima expusiera en ejercicio de las facultades conferidas por la ley.

Según MAIER:
La victima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social, junto al autor y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en ese punto gobierna la autonomía de la voluntad privada. Solo con la participación de los protagonistas – el imputado y el ofendido como hipotéticos protagonistas principales –-resulta racional buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal contempla como objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de velar por los derechos de estas en todas las fases y a los jueces garantizar la vigencia, respeto, protección y reparación de sus derechos durante el proceso; todo ello en el marco del estado social de derecho y de justicia propugnado en nuestra Constitución cuyo fin persigue que el derecho de acceso a los mecanismos de justicia y pronta reparación del daño que haya sufrido la victima se materialicen con la adecuación de procedimientos judiciales y administrativos acorde a las necesidades de la misma, a tal efecto dispone Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

Artículo 120.

“ La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

Artículo 121.

“ Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.”

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 122

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en os delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En este orden de ideas resulta conveniente destacar decisión nro 3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre los derechos de la victima expuso lo siguiente:

“ El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.

Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante -víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano Virgilio Gerardo Llamozas, en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.

También vemos la sentencia nro 549, de fecha 22 de abril de 2005, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia la cual indicó:

“ De conformidad con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de la presente consulta, por cuanto en el presente caso el accionante -víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a las lesiones graves de las cuales fue objeto-, de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano Freddy Enrique Madrid Scott, en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.”


Esa misma Sala en su fallo nro 280, del 23 de febrero del 2007, señaló lo siguiente:
“ (…) En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral.”

Como hemos venido observando a la luz de las normas citadas y de los criterios jurisprudenciales indicados, las denuncias formuladas no acreditan que la supuesta agraviante haya actuado al margen de su competencia, lesionando algún o algunos derechos o garantías constitucionales ni, en definitiva, incurriendo en grave usurpación de funciones o abuso de poder, por cuanto durante la apertura del Juicio oral y público la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio le otorgo el derecho de palabra a la victima reconociendo su condición que como tal ostenta en el proceso penal, de manera que la limitación en la participación de la victima y la condición inerte que alegan sus apoderados judiciales no se encuentra configurada pues como lo ha sosteniendo nuestro mas alto Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional en interpretación armónica con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, el reconocimiento de los derechos de la victima están reforzado por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de esta en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; atribución ésta que ratifica el artículo 120 eiusdem, según el cual “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases”. Deviniendo así el relevante rol que desempeña el Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino por que, además, se constituye como garante de los derechos de la víctima del hecho punible.

Ello así, constamos que el abogado Tony Rodrigues en su condición de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ratifico escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronil e Yñaky Llanpiel Subero presentado en la debida oportunidad ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal el cual fue admitido en cuanto al ciudadano Juan Carlos Zambrano Cardona como autor material en el delito de Uso Indebido de de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, coautor en el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles y degradante y Quebrantamiento de Principios y Tratos Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal y en relación de los ciudadanos Enderson Manuel Coronil e Yñaky Llanpiel Subero coautores en el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles y degradante y Quebrantamiento de Principios y Tratos Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 del ordinal 3 del Código Penal, solicitando una vez evacuada todas las pruebas se establezca la responsabilidad de los sindicado de autos, observándose a tal efecto una activa participación de la vindicta pública en defensa de los derechos de la victima quien opto por adherirse a la acusación del Ministerio Público, manteniendo su condición de victima y quedando su actuación limitada a aquellas respecto de las cuales las ley le otorgo participación mas no de parte querellante.

Ahora bien, conviene este Tribunal Constitucional luego de efectuada la revisión de las presentes actas procesales, y en razón a los análisis aquí efectuados, traer a colación el criterio planteado en Sentencia N° 54, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/02/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aun cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente (Ver Sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003, Caso: Expresos Camargui).

Finalmente esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional al no evidenciar violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al de petición, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, debe declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINIS LITIS de la acción de amparo propuesta y así se declara.
DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITI, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Elenis del Valle Rodríguez Martínez, Joel Antonio García Hernández y Carlos Isaías Aponte González, apoderados judiciales del ciudadano Jonathan Christopher Uzcategui en contra de la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NANCIS YADIRA GOITIA



EDMH/JMC/AAB/NYG/Ag.
CAUSA N° 3416