REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 15 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3412
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JONNY GABRIEL LISCANO RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS
FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Judith Trillo, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonny Gabriel Liscano Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem.

Recibido el expediente en fecha 03 de septiembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Señala la defensa que está en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, que en este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 en concordancia con el 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, que ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo con dichos artículos las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, que la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 229 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la restricción de la libertad, el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 236 y 242 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad, que tal peligro de fuga lo fundamenta el juez de control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, como lo es lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 ejusdem, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se le conceda a su defendido una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jonny Gabriel Liscano Rodríguez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que la defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y de derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que norma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que forma el juzgado de la recurrida, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia, que así las cosas, cabe destacar la figura de la audiencia la cual hace mención el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer, previo análisis del artículo 236 eiusdem, si es procedente o no la aplicación de una medida de coerción personal que garantice las resultas del proceso, que analizados los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el juzgado de la recurrida, fundamentándose en que se está en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jonny Gabriel Liscano Rodríguez y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, que la defensa del imputado insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este sentido se desglosa, que en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y que la representación del Ministerio Público provisionalmente precalificó como delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Complicidad Correspectiva, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado, es autor o partícipe del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar, y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado, todo ello considerando el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, que esa representación fiscal, en aras del cumplimiento al Principio de la Legalidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que los dispositivos penales tienen que ser aplicados en forma literal o taxativa, y que por otra parte, lo que no está contemplado en la Ley Adjetiva o Sustantiva en forma preexistente no existe ni se puede aplicar, puede llegar a la conclusión que las únicas interpretaciones que se permiten en materia penal, son la interpretación extensiva, la interpretación analógica y la interpretación restrictiva, esta última, debe ser tomada en cuenta por el juez, al momento de imponer una medida restrictiva de libertad, tal como se evidencia en la motivación esgrimida por el juez de la recurrida, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jonny Gabriel Liscano Rodríguez y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta siete (177) de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Destacó, como fundamento de su solicitud, el Representante del Ministerio Público, la existencia de las actuaciones que se encuentran inserta en el presente expediente, tales como:

1.- Transcripción de Novedades de fecha 08-10-2012, suscrita por la inspectoría de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

2.- Acta de Entrevista Penal de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario IBELIO HIDALGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial, levantada al ciudadano BRICEÑO…

3.- Acta de Entrevista de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario FELIX MATA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano TRIVIÑO KEYNAIS…

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2012, suscrita por Filian MENA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano TRIVIÑO KEYNAIS…

5.- Inspección Técnica S/N, de fecha 08-10-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Asale Macero y William Mena, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, signada bajo el número de registro 455, suscrito por el ciudadano MACERO ASHEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…UNA PLANILLA DE NECRODACTILIA R-17, TOMADA AL CADAVER DE JOSÉ GREGORIO BRICEÑO MÁRQUEZ, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-22.429.687.

7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, signada bajo el número de registro 455, suscrito por el ciudadano MACERO ASHEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…UNA PLANILLA DE NECRODACTILIA R-17, TOMADA AL CADAVER DE EDICSON JOSÉ COLINA LUGO, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-15.951.821.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2012, suscrita por el funcionario WILLIAM MENA, adscrito a la División de Investigaciones Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

9.- Acta de Entrevista Penal de fecha 15-10-2012, suscrita por el funcionario WILLIAN MENA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano EL FLACO…

10.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

11.- Acta de Entrevista Penal de fecha 07-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada a la ciudadana ZULAY…

12.- Acta de Entrevista Penal de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano PAZ…

13.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

14.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

15.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 14-04-2014, suscrita por el funcionario Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…levantada al ciudadano ELLISTO…

16.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

17.- Inspección Técnica S/N de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

18.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 08/10/2012, suscrita por los funcionarios WILLIANS MENA y ASHEL MACERO, adscritos al eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

19.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 08/10/2012, suscrita por los funcionarios WILLIANS MENA y ASHEL MACERO, adscritos al eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

En ese orden de ideas, solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, solicitando igualmente se decretara la privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existe un inminente peligro de fuga ante la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponérsele, así como los fundados elementos de convicción y dada la gravedad de la víctima.

Acto seguido, al ciudadano JONNY GABRIEL LISCANO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 23.307.292, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, señaladas en los artículos 37, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma positiva, lo cual se dejó constancia de lo expuesto por el mismo en el acta de presentación.

Por su parte la Defensa Pública expuso sus respectivos alegatos, así como se siga por el procedimiento ordinario y no se acoja la precalificación dada por el Ministerio Público, y sea otorgada una medida menos gravosa.

Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, y muy especialmente el Acta de Entrevista tomadas a los ciudadanos nombrados como los testigos 1, 2, 4, 8, 9 y 10, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, existiendo elementos de convicción que los comprometen en la autoría y participación del ciudadano anteriormente mencionado.

La pena prevista por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con lo preceptuado en el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el Proceso Penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a parte del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.

Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción proceso, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de ley penal, es decir en el peligro de fuga del imputado o que este obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, ed, Del Puerto S.R.L. 2004, p. 514/516).

En este sentido y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones, la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar innecesariamente una detención por fuga o peligro de fuga, y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque esta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassermer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As. 1995, p. 115/23).

Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado JONNY GABRIEL LISCANO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.307.292 procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva a la aplicación de una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONNY GABRIEL LISCANO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.307.292 por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRICEÑO MÁRQUEZ JOSÉ GREGORIO y COLINA LUGO EDICSON JOSÉ, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONNY GABRIEL LISCANO RODRIGUEZ, nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio MESONERO y OBRERO, hijo de ERIK ZULUAR RODRIGUEZ (v) y JHONNY LISCANO (f), titular de la cédula de identidad Nro.23.307.292, residenciado en: BARRIO JULIAN BLANCO, LA PAMPLONA, ESCALERA EL NAZARENO, CASA N° 15, PETARE, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRICEÑO MÁRQUEZ JOSÉ GREGORIO y COLINA LUGO EDICSON JOSÉ, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jonny Gabriel Liscano Rodríguez, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que justificaron ratificar la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Jonny Gabriel Liscano Rodríguez el 15 de octubre de 2013, el cual quedó asentado en los términos siguientes:

“…Destacó, como fundamento de su solicitud, el Representante del Ministerio Público, la existencia de las actuaciones que se encuentran inserta en el presente expediente, tales como:

1.- Transcripción de Novedades de fecha 08-10-2012, suscrita por la inspectoría de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

2.- Acta de Entrevista Penal de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario IBELIO HIDALGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial, levantada al ciudadano BRICEÑO…

3.- Acta de Entrevista de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario FELIX MATA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano TRIVIÑO KEYNAIS…

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2012, suscrita por Filian MENA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano TRIVIÑO KEYNAIS…

5.- Inspección Técnica S/N, de fecha 08-10-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Asale Macero y William Mena, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, signada bajo el número de registro 455, suscrito por el ciudadano MACERO ASHEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…UNA PLANILLA DE NECRODACTILIA R-17, TOMADA AL CADAVER DE JOSÉ GREGORIO BRICEÑO MÁRQUEZ, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-22.429.687.

7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, signada bajo el número de registro 455, suscrito por el ciudadano MACERO ASHEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…UNA PLANILLA DE NECRODACTILIA R-17, TOMADA AL CADAVER DE EDICSON JOSÉ COLINA LUGO, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-15.951.821.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2012, suscrita por el funcionario WILLIAM MENA, adscrito a la División de Investigaciones Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

9.- Acta de Entrevista Penal de fecha 15-10-2012, suscrita por el funcionario WILLIAN MENA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano EL FLACO…

10.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

11.- Acta de Entrevista Penal de fecha 07-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada a la ciudadana ZULAY…

12.- Acta de Entrevista Penal de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano PAZ…

13.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

14.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

15.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 14-04-2014, suscrita por el funcionario Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…levantada al ciudadano ELLISTO…

16.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

17.- Inspección Técnica S/N de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

18.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 08/10/2012, suscrita por los funcionarios WILLIANS MENA y ASHEL MACERO, adscritos al eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

19.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 08/10/2012, suscrita por los funcionarios WILLIANS MENA y ASHEL MACERO, adscritos al eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

En ese orden de ideas, solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, solicitando igualmente se decretara la privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existe un inminente peligro de fuga ante la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponérsele, así como los fundados elementos de convicción y dada la gravedad de la víctima.

Acto seguido, al ciudadano JONNY GABRIEL LISCANO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 23.307.292, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, señaladas en los artículos 37, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma positiva, lo cual se dejó constancia de lo expuesto por el mismo en el acta de presentación.

Por su parte la Defensa Pública expuso sus respectivos alegatos, así como se siga por el procedimiento ordinario y no se acoja la precalificación dada por el Ministerio Público, y sea otorgada una medida menos gravosa.

Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, y muy especialmente el Acta de Entrevista tomadas a los ciudadanos nombrados como los testigos 1, 2, 4, 8, 9 y 10, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, existiendo elementos de convicción que los comprometen en la autoría y participación del ciudadano anteriormente mencionado.

La pena prevista por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con lo preceptuado en el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el Proceso Penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a parte del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.

Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción proceso, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de ley penal, es decir en el peligro de fuga del imputado o que este obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, ed, Del Puerto S.R.L. 2004, p. 514/516).

En este sentido y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones, la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar innecesariamente una detención por fuga o peligro de fuga, y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque esta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassermer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As. 1995, p. 115/23).

Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado JONNY GABRIEL LISCANO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.307.292 procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva a la aplicación de una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONNY GABRIEL LISCANO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.307.292 por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRICEÑO MÁRQUEZ JOSÉ GREGORIO y COLINA LUGO EDICSON JOSÉ, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONNY GABRIEL LISCANO RODRIGUEZ, nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio MESONERO y OBRERO, hijo de ERIK ZULUAR RODRIGUEZ (v) y JHONNY LISCANO (f), titular de la cédula de identidad Nro.23.307.292, residenciado en: BARRIO JULIAN BLANCO, LA PAMPLONA, ESCALERA EL NAZARENO, CASA N° 15, PETARE, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRICEÑO MÁRQUEZ JOSÉ GREGORIO y COLINA LUGO EDICSON JOSÉ, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal A quo acordó ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jonny Gabriel Liscano Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- Transcripción de Novedades de fecha 08-10-2012, suscrita por la inspectoría de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 2.- Acta de Entrevista Penal de fecha 08-12-2012, suscrita por el funcionario IBELIO HIDALGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial, levantada al ciudadano BRICEÑO… 3.- Acta de Entrevista de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario FELIX MATA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano TRIVIÑO KEYNAIS… 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2012, suscrita por Filian MENA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano TRIVIÑO KEYNAIS… 5.- Inspección Técnica S/N, de fecha 08-10-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Asale Macero y William Mena, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, signada bajo el número de registro 455, suscrito por el ciudadano MACERO ASHEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…UNA PLANILLA DE NECRODACTILIA R-17, TOMADA AL CADAVER DE JOSÉ GREGORIO BRICEÑO MÁRQUEZ, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-22.429.687. 7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, signada bajo el número de registro 455, suscrito por el ciudadano MACERO ASHEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…UNA PLANILLA DE NECRODACTILIA R-17, TOMADA AL CADAVER DE EDICSON JOSÉ COLINA LUGO, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-15.951.821. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2012, suscrita por el funcionario WILLIAM MENA, adscrito a la División de Investigaciones Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…9.- Acta de Entrevista Penal de fecha 15-10-2012, suscrita por el funcionario WILLIAN MENA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano EL FLACO…10.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…11.- Acta de Entrevista Penal de fecha 07-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada a la ciudadana ZULAY…12.- Acta de Entrevista Penal de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada al ciudadano PAZ…13.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…14.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…15.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 14-04-2014, suscrita por el funcionario Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…levantada al ciudadano ELLISTO… 16.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…17.- Inspección Técnica S/N de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario CLIMACO GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 18.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 08/10/2012, suscrita por los funcionarios WILLIANS MENA y ASHEL MACERO, adscritos al eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 19.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 08/10/2012, suscrita por los funcionarios WILLIANS MENA y ASHEL MACERO, adscritos al eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

En este sentido resulta pertinente destacar la postura reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: CARLOS ALEJANDRO GIL), la cual dispone lo siguiente:

…..“se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.

En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la Excel ción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida”.


En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 07 de octubre de 2012, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de entrevistas, Actas de Investigación Penal y Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal tanto de la victima como de los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación del aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jonny Gabriel Liscano Rodríguez, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.



De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Jonny Gabriel Liscano Rodríguez, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Judith Trillo, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonny Gabriel Liscano Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3412