REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3427
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JEFFERSON PÉREZ FAJARDO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON
ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Jaramillo Patiño, actuando en representación del ciudadano Jefferson Pérez Fajardo, en contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantiene Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2014, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Gustavo Jaramillo Patiño, actuando en representación del ciudadano Jefferson Pérez Fajardo, posee legitimación para recurrir en Alzada. (folio 54 de las actuaciones).

Asimismo, en fecha 23 de abril de 2014, el abogado Gustavo Jaramillo Patiño, actuando en representación del ciudadano Jefferson Pérez Fajardo, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio (123) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el confuso medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 04 del presente asunto. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del impreciso recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.


No obstante se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que en el escrito de apelación la defensa señala: “El segundo punto es el por que se le negó una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a Jefferson Pérez…”

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negritas de la Sala).

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así pues se verifica de las presentes actuaciones, que el recurrente solicitó ante el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, “…que mi representado también es merecedor que continúe el juicio bajo una medida menos gravosa…”, la cual fue negada por el precitado Juzgado de Control, señalando: “…Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”… En consecuencia, según lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, tal decisión no es susceptible de ser impugnada por medio de recurso de apelación ordinario, lo cual se encuentra taxativamente plasmado en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”,


Es por lo que en atención a lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que el motivo que funda el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 250 y literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Jaramillo Patiño, actuando en representación del ciudadano Jefferson Pérez Fajardo, en contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 y literal “c” del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3427