REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 16 de septiembre de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 3431
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ABG. HILARIO RUIZ POLANCO, GLORIA MARINA GÓMEZ y LEIRA ALMEIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.307, 12.289 y 92.935, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano INOCENTE MEDINA ROMAN, en contra de la decisión de fecha 1 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre el referido ciudadano, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…CUARTO: se acuerda mantener la Medida de privación Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del ciudadano INOCENTE MEDINA ROMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.483.101, respectivamente, por cuanto se mantienen incólumes los presupuestos examinados para la imposición de la misma…”


Asimismo, en fecha 8 de julio de 2014, los ABG. HILARIO RUIZ POLANCO, GLORIA MARINA GÓMEZ y LEIRA ALMEIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.307, 12.289 y 92.935, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano INOCENTE MEDINA ROMAN, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Sin embargo, en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que el recurso de apelación intentado por los ABG. HILARIO RUIZ POLANCO, GLORIA MARINA GÓMEZ y LEIRA ALMEIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.307, 12.289 y 92.935, respectivamente, está dirigido a impugnar la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de julio de 2014, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo el fundamento de que: “…fundamento los hechos en los artículos 439 y 440 en el cual solicitamos el Recurso de Apelación por la decisión emanada del Tribunal 34 de Control en fecha 25 de junio de 2014, en el cual el Fiscal del Ministerios (sic) Público ratifica la imputación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN fecha en la cual se le realizo la Audiencia Preliminar a nuestro defendido INOCENTE MEDINA ROMAN, sin tomar en consideración que no existen pruebas testimoniales que determinen la culpabilidad de nuestro defendido. Igualmente fundamento dicha apelación en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal que establece el “principio de inocencia”, también el artículo 49 de la Constitución que preceptúa el debido proceso en su ordinal 2º que establece “que toda persona es inocente mientras no se establezca lo contrario”. Por todos los argumentos esgrimidos en esta solicitud de Recurso de Apelación de acuerdo a los artículos 439 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que a nuestro defendido le sea otorgado un cambio de calificación por una medida cautelar menos gravosa por encontrarse nuestro defendido en la condición de inocencia, dicha medida fue fundamentada en el artículo 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido es de advertir, que establece el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423, el cual señala:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Negrita y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:


“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que le considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado de la Sala).


Del fundamento del recurso de apelación planteado por los recurrentes, debe esta Sala advertir que si bien es cierto tienen la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, pero no es menos cierto que la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, no tiene recurso de apelación.

Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, indicando el referido dispositivo legal en el literal “c”: “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, como segundo punto arguyen los recurrentes su desacuerdo en cuanto a la calificación jurídica admitida por el Tribunal A – quo.

En cuanto a dicha solicitud es necesario resaltar lo que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:


“Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.


1. La identificación de la persona acusada.
2. 2. Una relación clara, precisa y cirusntanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Resaltado de esta Sala)

Igualmente de lo evidenciando en el presente caso que el Juez de Instancia resolvió todas las cuestiones propias estipuladas por el legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la decisión de la Audiencia Preliminar, considerando necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asentado en la Sentencia N° 1303 DEL 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual indicó:

“…las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación (…)

Como colorario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado…” (Resaltado de esta Sala)


Así pues en atención a lo establecido en la sentencia ut supra señalada y lo preceptuado en el artículo anterior, determinado que el acto imputado por el recurrente constituye el auto de apertura a juicio el cual no tiene apelación salvo las excepciones planteadas en el último aparte de la norma transcrita es por lo que debe ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ABG. HILARIO RUIZ POLANCO, GLORIA MARINA GÓMEZ y LEIRA ALMEIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.307, 12.289 y 92.935, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano INOCENTE MEDINA ROMAN, en contra de la decisión de fecha 1 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre el referido ciudadano, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)







DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3431