REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 02 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3375
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: GEOVANY ALONSO IRIARTE
DELITO: VIOLACION, ROBO AGRAVADO y USO DE
ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marynella Hernández Rojas y José Alonso Dugarte Ramos, actuando en representación del ciudadano Geovany Alonso Iriarte, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Recibido el expediente en fecha 18 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente el Juez Presidente DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente de la presente causa a quien suscribe, en virtud de que en fecha 12 de agosto del año en curso me reincorporé como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de haber hecho uso de mis vacaciones, abocándome al conocimiento de la misma. Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.
La defensa denuncia violación del Ministerio Público de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, al interponer acusación y pretender enjuiciamiento del mismo, violentando flagrantemente el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, la inviolabilidad de la libertad, habida cuenta que la decisión causó a su representado un perjuicio y gravamen irreparable al pretender someterlo a un proceso penal, por unos hechos que no revisten carácter penal, considerando que respecto a su participación en los hechos investigados, objeto del proceso, se demostró ante el Juzgado de la recurrida que no existe víctima, por cuanto tal como consta en autos, así lo declaró el ciudadano Guido Paolo Treviño, tanto en la ampliación de la denuncia, rendida voluntariamente en fecha 26 de marzo de 2014, por ante la Fiscal a cargo de la investigación, donde la propia víctima en la pregunta número cinco de dicho interrogatorio, involucra a todos los que participaron en el hecho, y específicamente en el abuso a su persona y de manera clara e inequívoca exime de responsabilidad a su defendido, a quien apodan El pocho, que aunado a la violación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y 262 ejusdem, donde esta ampliación de la denuncia de la propia víctima, violenta el fin ulterior del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y comporta violación del artículo 12 del código adjetivo penal que consagra el derecho a un tratamiento de igualdad irrestricta en el proceso para las partes, violentándose el artículo 21 constitucional y un perjuicio irreparable, al conculcar el principio de presunción de inocencia, así como la regla, de obligatoria preeminencia cual es, el derecho como principio general de todo ciudadano en el sistema acusatorio a ser juzgado en libertad, artículo 44 de la carta magna, habida cuenta que aunado a la ampliación de la denuncia, reitera la víctima en sus declaraciones por ante el tribunal de control, con motivo de la diligencia de investigación de reconocimiento del imputado, prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal que su defendido no participó en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, reiterando que su representado estaba en condiciones de inimputabilidad, esto es, que de acuerdo a lo manifestado y ratificado por la víctima en el reconocimiento, el ciudadano Geovanny Iriarte se encontraba bajo los efectos del alcohol y en estado de somnolencia, es decir según sus palabras, estaba rascado y dormido, que en consecuencia no existe el dolo, elemento de intencionalidad, de la conciencia de saber si está cometiendo un hecho, lo cual determina de manera clara que su defendido, no participó en el hecho, tal como lo exceptúa y exime de responsabilidad la propia víctima, que por ende la Corte de Apelaciones, al no existir víctima en los hechos que se le atribuyen a su defendido, resulta imperativo que en ejercicio de las atribuciones y poder de tutela y control de la constitucionalidad, declare la nulidad de la acusación porque no se da cumplimiento a las garantías procesales de igualdad en la investigación, y no se pondera, ni se toma en cuenta los elementos que exculpan, que desvirtúan los fundados elementos de imputación en los que debe sustentarse la acusación, quedando violentado y desvirtuado en el escrito acusatorio el requisito del artículo 308 numeral 3, por cuanto, de pleno derecho quedan desvirtuados los elementos de convicción para hacer posible el enjuiciamiento, cuando la propia víctima, exime de responsabilidad al imputado en los hechos que se le atribuyen, que asimismo advierten que la decisión del Tribunal de Control desacata el criterio del máximo Tribunal de la República en lo que se refiere al control material que debe imperativamente observar el juez de control, por cuanto al no haber víctima y quedar descartada la relación de causalidad de los hechos punibles perpetrados en perjuicio de la víctima, habida cuenta que la propia víctima, reitera en su ampliación de denuncia y en reconocimiento del imputado que su representado no participó en los hechos que se le atribuyen y por ende, lo exime de responsabilidad, no existe pronóstico de condena, llamando la atención de la corte de apelaciones que ninguna de las pruebas, individualiza a su defendido, debiendo el juez de control ejercer el control material sobre la acusación, lo cual no hizo, ya que no hay elementos de fondo para ordenar un enjuiciamiento, que solicitan que se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la Nulidad de la acusación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Geovany Alonso Iriarte, el mismo fue ejercido señalando que la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, puesto que se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, velándose no solo por los derechos del imputado, sino por los de la víctima también, que esa representación observa que la recurrida al admitir la acusación y a su vez mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad lo hace con base a una serie de elementos de prueba que fueron presentados en la investigación, como lo son los testimonios de la víctima y testigos presenciales que narran las circunstancias, lugar, modo y tiempo, aunado a las pruebas técnicas, experticia de ley adminiculado a estos elementos de pruebas que lo señala como el autor o participe de los hechos punibles en la presente causa, que al respecto, considera pertinente delimitar de manera muy clara que el tribunal en funciones de control, si actuó con apego a las normas procesales, pues consideró que existe un hecho punible, como lo son los delitos de Violación y Robo Agravado, que por otro lado consideró el Tribunal a quo que surgen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado Geovany Alonso Iriarte es autor o partícipe de los hechos punibles objeto de la presente causa y finalmente la pena que se podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que deben ser concordantes para que el órgano jurisdiccional dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose en consecuencia que la decisión emitida por el tribunal se encuentra ajustada a derecho, por otro lado el tribunal a quo, cumplió con todos los requerimientos solicitados por la defensa dando oportuna respuesta a los mismos y el tribunal como punto previo, explicó a la defensa los puntos ajustado a derecho, alegando los motivos legales, por lo tanto, no se ha violado el debido proceso, señalado por la defensa en su escrito de apelación, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se confirme la decisión recurrida.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 17 al 35 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Punto Previo: Escuchada la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado Geovanny Alonzo Iriarte por cuanto a juicio de su defensa le fue cercenado su derecho al no tener acceso al acto de ampliación de la entrevista a la hoy víctima, percibiendo esta juzgadora la no existencia de violación por ser un acto donde la participación de la defensa del imputado es inútil….
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que el recurrente impugna el pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación por no tener acceso a la ampliación de la entrevista realizada a la victima en el presente caso.
Así pues se constató que en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal A quo señaló:
“ Punto Previo: Escuchada la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado Geovanny Alonzo Iriarte por cuanto a juicio de su defensa le fue cercenado su derecho al no tener acceso al acto de ampliación de la entrevista a la hoy víctima, percibiendo esta juzgadora la no existencia de violación por ser un acto donde la participación de la defensa del imputado es inútil….”
En este sentido pudimos constatar del estudio de las actuaciones que cursan en autos que los recurrentes cuestionan el acto por el cual el Ministerio Público amplía la entrevista a la victima, catalogándolo violatorio al fin ulterior del proceso, como es la búsqueda de la verdad, por comportar según en el criterio de ellos una violación del artículo 12 del Código Adjetivo Penal y al tratamiento de igualdad irrestricta en el proceso que debe prevalecer para las partes, pues tal como quedó igualmente asentado en el acta de audiencia levantada en fecha 05 de mayo de 2014, donde la abogada Marynella Hernadez Rojas señaló que habían solicitado al Ministerio Fiscal la ampliación de la entrevista a la victima para controlar la prueba y estar presente en la declaración, derecho que fue negado ya que se practicó la mismas sin notificarlos, siendo resuelto por la recurrida en el intitulado denominado como “ punto previo”, en los términos antes transcritos .
Por su parte el artículo 288 de la Norma Adjetiva Penal dispone:
“El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 97 de fecha 11 de febrero de 2004 sobre el artículo 306 hoy 288 señaló:
“ De las normas antes transcritas se desprende que es al Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal y el desarrollo de la investigación.
En el caso que nos ocupa, la representación fiscal, según el transcrito artículo 306, tenía la potestad, no la obligación, de permitir o no la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que debía practicar, siempre y cuando lo considerara útil para el esclarecimiento de los hechos. De modo que la referida entrevista, que fue realizada como acto propio de la investigación y no como evacuación anticipada de una prueba testifical, no vulneró los derechos constitucionales del imputado de autos por el mero hecho de no haberse contado, durante la misma, con la presencia del imputado o su defensa, ya que fue realizada durante el transcurso de la fase de investigación y, como ya se dijo, en ejercicio de las potestades que le otorga el código adjetivo penal. Además, dicha testimonial fue ofrecida por la representación fiscal en su escrito de acusación, para que fuera evacuada durante el transcurso del respectivo juicio oral y público, oportunidad cuando la defensa podrá, de acuerdo con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar el control total de la prueba. Así se declara.”
De la misma forma resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:
“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.
Analizando el caso de autos y a la luz de la Norma Adjetiva Penal y de los criterios jurisprudenciales citados, aprecian estos Juzgadores que la Juez de Primera Instancia resolvió adecuadamente la solicitud de nulidad intentada por los defensores del ciudadano Geovany Alonzo Ariarte, al considerar inútil la intervención de la defensa en dicho acto, en tanto que se trata de una actuación propia de la fase de la investigativa, donde no se requiere la presencia de los referidos requerientes por la naturaleza y la esencia misma de la mencionada etapa procesal - la cual además está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia-, donde se produjo la ampliación de la entrevista, por lo que se estima que el pronunciamiento proferido por la Juzgadora A quo estuvo ajustado y no vulneró los derechos que asisten al sindicado de autos en virtud que como ya se dijo fue practicada en ejercicio de las potestades que como titular de la acción penal le otorga el Código Adjetivo Penal al Ministerio Público en el marco del actual sistema procesal penal venezolano.
Por lo tanto en virtud de las consideraciones antes expuestas y por cuanto no hay otro motivo de impugnación que esta Corte de Apelaciones deba entrar a conocer, declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Marynella Hernandez Rojas y José Alonso Dugarte Ramos, actuando en representación del ciudadano Geovany Alonso Iriarte, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal por no tener acceso al acto de ampliación de la entrevista de la victima ASI SE DECIDE
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Marynella Hernández Rojas y José Alonso Dugarte Ramos, actuando en representación del ciudadano Geovany Alonso Iriarte, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal por no tener acceso al acto de ampliación de la entrevista de la victima. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada ASI SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión.
Bájese el expediente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3375