REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3384
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 2 de Septiembre de 2014
204° y 155°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Mayo de 2014 y fundamentada el 03 de Junio del mismo año, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordad en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22-05-2014, y en su lugar decretó la Medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado con el Artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio once (11) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expresó lo siguiente:
“…Visto que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), en acto de reconocimiento de Rueda de Individuo, la Fiscal 101º del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Arlet Ruiz, expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Solicitando se sirva decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO CON ALEVOSIA, tipificado en el Artículo 406 numerales 1 y 2, mas la agravante establecida en el Artículo 217 establece(sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observando las actuaciones que conforma esta causa observa:
HECHOS
(…omissis…)
DERECHO
A través de la investigación realizada para lograr determinar al presunto autor o participe del hecho punible quedando identificado de la siguiente manera:
1.- EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, de 24 años de edad, cedula de identidad numero V-18.938.081, apodado EL GOCHO EDUARD.
Con tales elementos considera este despacho que existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, de 24 años de edad, cedula de identidad numero V-18.938.081, titulo de presunto autor o participe en los hechos punible ante señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por el delito antes mencionado.
Vale destacar, este tribunal le informó a la defensa técnica que era necesario presentar las copias cerificadas que demostrara la presunta denuncia formulada por el hoy imputado, es de hacer notar que para el día de hoy no se ha consignado tal requisito y es por ello que aras de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal acuerda procedente la revocatoria de tal medida y ordena la medida privativa de libertad y designa como centro de reclusión Puente Ayala, Estado Bolivariano de Anzoátegui.
Por lo que es procedente y ajustado a derecho es revocar las medidas cautelares sustitutiva de libertad dictada en fecha 22-05-2014 a favor del hoy imputado de de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, Artículo 237 que prevé el PELIGRO DE FUGA, en su ordinal 2º, así como el Artículo 238 que establece el PELIGRO DE OBSTACULIZACION, en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, cedula de identidad (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO CON ALEVOSIA, tipificado en el Artículo 406 numerales 1 y 2, mas la agravante establecida en el Artículo 217 establece(sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del imputado in comento, dirigida al Centro de Reclusión “Puente Ayala” Barcelona Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo anterior, por todo lo expuesto, y conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este JUZGADO SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictada en fecha 22-05-2014 a favor del EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, cédula de identidad numero (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, el Artículo 237 que prevé el PELIGRO DE FUGA, en su ordinal 2º, así como el Artículo 238 que establece el PELIGRO DE OBSTACULIZACION en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, cédula de identidad numero (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO CON ALEVOSIA, tipificado en el Artículo 406 numerales 1 y 2, más la agravante establecida en el Artículo 217 establece(sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa al folio uno (01) al nueve (09) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, en donde señala como argumentos lo siguiente:
“…CAPITULO III
DEL DERECHO
Conforme lo establece el Artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como motivo para el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce, (2014), que fue publicada en fecha tres (03 de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se ordenó REVOCAR la medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.938.081, que consistía en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, así como, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen una cantidad equivalente o superior a ciento (180) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que se observa una clara violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en consecuencia una violación flagrante al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica que asiste a mi defendido, todo ello contemplado en los Artículo 49.1, 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debo señalar que el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, REVOCO la medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.938.081, sin ninguna justificación, por cuanto no existe motivo alguno para haberla revocado, en virtud de que el fundamento que señalo el Juez A-quo para revocar la medida no se encuentra sustentada en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 248 del COPP, el cual señala taxativamente lo siguiente:
(…omissis…)
Es por lo que es preciso dejar en claro, que Nuestro legislador solo señaló como Causales para la revocación de una medida cautelar otorgada al imputado, solo cuando únicamente las que están señalas taxativamente en el Artículo 248 up supra descrito, mas sin embargo el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, solo señaló como causal para revocar la medida cautelar, en su decisión de fecha 30 de mayo de 2014, y publicada el día 03 de junio de 2014 que:
(…omissis…)
Es decir, que se revocó la medida cautelar por cuanto la defensa no presentó unas copias cerificadas que demostrara la presunta denuncia de mi patrocinado y resalto que por cuanto no se habían consignado para esa fecha tal requisito y en aras de garantizar el proceso revoca la medida, es decir, esa es la causa en la cual fundamenta la referida revocatoria, ignorando por completo lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia que el Juez Sexto de Control cometió en este acto una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Aunado a ésta flagrante violación a la norma jurídica que rige el procedimiento penal, debo señalar que existe una INMOTIVACION de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó la REVOCATORIA a la medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.938.081, en virtud que está basada ante una falsa premisa, ya que si observamos la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, la cual contiene el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, podemos observa que referido Juez Sexto de Primera Instancia Penal con funciones de Control solo decretó la medida cautelar judicial preventiva sin estar sujeta a ningún requisito de entrega de copias y mucho menos ya que el único requisito existente en dicha medida es la presentación de los fiadores solicitados por el tribunal mas sin embargo el Juez A-quo no señaló ni estableció lapso alguno para la presentación de los referidos fiadores tal como se puede evidenciar en dicha acta que señala lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo ello así, se demuestra que existe una inmotivacion en la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual REVOCO la medida cautelar judicial preventiva acordada a favor a mi defendido, hecho éste que sin tener una justificación legal para revocar la medida, lesiona flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que le asiste al imputado.
De igual manera denuncio que la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, y publicada el 03 de junio de 2014, mediante la cual dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.938.081, vulnera los principios de la afirmación y el estado de libertad, establ3ecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez A-quo, no señalo en el auto donde se decreto la medida privativa de libertad, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el Artículo 236, 237 y 238 del cOPP, para decretar la referida privación de libertad, hecho este que vulnera los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, por cuanto el legislador no se conforma con exigir para la imposición de una medida privativa o una restrictiva de libertad durante el proceso, que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y el imputado haya actuado como autor o participe en el delito, sino que igualmente reclama que se hace presente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo.
En este caso en particular, es de notar que la que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial, contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar razonada, completa y acorde a los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad, premisa ésta que no cumplió, por lo tanto coloca éste acto donde se dictó una medida privativa de libertad sin fundamento alguno en un acto irrito que viola y menoscaba los derechos garantías constitucionales que le asiste a mi patrocinado.
CAPITULO V
PETITORIO
En conclusión y por todo lo antes expuesto, ruego a usted Presidente y Demás Miembros de esta Corte de Apelación, que el presente recurso sea ADMITIDO, y para el momento decidir sea declarada “CON LUGAR” y en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014 y publicada en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue nuevamente la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.938.081 de conformidad al 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo luego de ser debidamente emplazado, la profesional del derecho ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el escrito de apelación realizado por la defensa recurrente, en los siguientes términos:
“…II
De la contestación del recurso de apelación
II. 1. Motivos de improcedencia
Estima el Ministerio Público que, el recurso de apelación que nos compete, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, en definitiva en virtud de las siguientes consideraciones:
Como punto previo, es necesario hacer mención que en fecha 22 de mayo de 2014, fue puesto a la orden del juzgado Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EDWARD PEREZ PEREZ, en virtud de la aprehensión efectuada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, luego que el mencionado Juzgado dictara ORDEN DE APREHENSION en su contra, previa solicitud de esta Representación del Ministerio Público, por considerarlo presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, y la agravante genérica contemplada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio del Adolescente (…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…)
Es el caso que, al termino de los alegatos de las partes, el Tribunal acordó dictar a favor del mencionado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 8, del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 23 de mayo de 2014, el Ministerio Público, presentó ESCRITO DE APELACION de autos, conforme a la previsiones del Artículo 439 numeral 1 de dicha norma adjetiva penal, sin para la presente fecha, haya sido debidamente tramitada. En tal sentido, tal apelación deberá ser resuelta junto a ésta para asegurar evitar decisiones contradictorias y así respetuosamente se solicita.
Ahora bien, pasando a fundamentar del presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación, observa quien aquí suscribe, que luego de la revisión del escrito recursivo presentado por la Abogada MYRIAM CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensora del hoy imputado, ciudadano: EDWARD PEREZ PEREZ, que se incurre en un notorio error al CONFUNDIR la supuesta falta de motivación de la recurrida con la verificación por parte del Juzgador de los extremos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado imputado, sin embargo, y a pesar de ello, debe quien aquí suscribe establecer lo siguiente:
El Artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, debe verificarse la presencia de: (…), pues bien, tenemos que la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada conforme a derecho, en virtud que se verificó la existencia de elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica y merece pena privativa de libertad, es decir, se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio del adolescente (…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…), que fue calificado como el delito de HOMICIDIO CALIFCADO COMETIDO POR MAOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSAIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y la agravante genérica contemplada en el Artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación ésta acogida por el Juzgador durante la Audiencia de presentación del imputado, motivo por el cual, considera esta representación del Ministerio Público, que la circunstancia contemplada en el numeral 1 del Artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva se encuentra verificada.
(…omissis…)
Sobre este punto, tenemos que existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado EDWARD PEREZ PEREZ, es el autor de responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del siempre análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Sexto Quinto(sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este sentido, el A Quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, lo que se desprende de la lectura del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2 º y 3º del Artículo 236 del cOPP, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con el requisito de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En lo relativo al numeral 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 numeral 2, todos del mencionado texto adjetivo penal, y respecto al periculum in mora tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
(…omissis…)
En relación a este requisito, el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, se encuentra plenamente acreditada en virtud de que la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, esta penado con prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, por tal razón, se verifica entonces la presunción de que el imputado EDWARD PEREZ PEREZ, se sustraiga del proceso.
Además de ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso se evidencia la violación del derecho fundamental A LA VIDA de la victima, derecho este cercenado por el imputado con su racional proceder, teniendo especial consideración en el hecho de que la victima en el presente caso es una(sic)(…), y por lo tanto debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en lo que respecta a lo señalado en el numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se verifica tanto en el auto de decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, como en el escrito recursivo presentado por la Defensa del hoy imputado, que en fecha 30 de mayo de 2014, fecha fijada por el Juzgado 6º de Contro del Área Metropolitana de Caracas para el Reconocimiento en Rueda, que fuera solicitado por la Defensa del Imputado EDWARD PEREZ PEREZ, y estando presente el ciudadano FRANKLIN BLANCO; (VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS donde resultó victima el adolescente (…), esté ciudadano manifestó que en fecha 29 de mayo de 2014, familiares del hoy imputado se apersonaron a su residencia, amenazándolo de muerte a él ya(sic) su entorno familiar si el acudiera a dicho acto, luego de lo cual el mencionado ciudadano se retiró de la sede del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que produjo la no realización de dicho acto procesal tal y como consta en Acta Levantada en esa misma fecha, por lo que se reitera la presencia en autos de un PELIGRO DE OBSTACULIZACION, cual aunado al PELIGRO DE FUGA por la pena abstracta del delito imputado y la magnitud del daño causado, hacen patente la necesidad de asegurar al proceso al imputado, como ha sido solicitado por el Ministerio Público en uso de sus facultades constitucionales y legales.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, respetuosamente se solicita a los Dignos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por la Abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensora del Hoy imputado, ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ (…), en contra de la decisión dictad por ese Juzgado en fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual se REVOCÓ las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en impugnar la decisión dictada el 30 de mayo de 2014 y fundamentada bajo un auto el 3 de Junio del mismo año, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual le revocó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y en su lugar le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Antecedentes
La audiencia de presentación en el presente caso data de fecha 22 de Mayo de 2014, cuando el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, en razón a unos hechos ocurridos el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual perdiera la vida una persona, -omitiéndose su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes- a consecuencia de disparos realizados en la humanidad del hoy occiso, realizados presuntamente por el imputado de autos, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente observa esta alzada que en fecha 30 de Mayo de 2014 en la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, el Juez de instancia revoca a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar dictada anteriormente por considerar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado de autos en los hechos que hoy se analizan. Vale decir que nunca se efectuó la Rueda de Reconocimiento.
Ahora bien, observa esta Sala que la defensa plantea su escrito de apelación en tres puntos principales, los cuales no necesariamente siguen el siguiente orden:
- Inmotivación en la decisión del 30 de Mayo de 2014.
- El fundamento que señaló el juez a quo para revocar la medida, no se encuentra sustentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal.
- Vulneración de los principios de la afirmación y estado de libertad al no señalar en el auto donde decretó la Medida de Privación los requisitos exigidos por el legislador establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Visto lo anterior, esta Sala para decidir estima que no es necesario considerar in extenso las denuncias realizadas por la apelante, por cuanto de verificarse una sola razón fundamental concluyente del recurso (ratio decidendi) de alguna de las denuncias, es suficiente para anular un acto que se observe viciado.
En este sentido esta Sala pasará a examinar el primer planteamiento relativo a la inmotivación, de la decisión del 30 de Mayo de 2014, por lo que deben estos Juzgadores advertir que se observa del expediente original que el acta de fecha 30 de Mayo de 2014 contiene lo ocurrido en la Rueda de Reconocimiento de Individuos, donde únicamente se deja constancia de lo acontecido en el acto y no es necesario que contenga un extenso razonamiento de lo decidido, siendo el auto de fecha 3 de Junio en el cual se explanaron las razones de hecho y de derecho que observó el juez para REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Considera importante esta Sala dejar señalado que la Jurisprudencia patria que ha establecido la diferencia entre el acta de audiencia y el auto fundado, y en atención a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 151, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, dejo establecido lo siguiente:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, visto que la primera denuncia que aquí se resolverá se refiere a la falta de motivación de la decisión en la cual se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta Sala en virtud a la solicitud de revocatoria realizada por el Ministerio Público en fecha 30 de Mayo de 2014 y pasará a analizar el auto de fecha 3 de Junio de 2014, en la cual se fundamentó tal revocatoria, por lo que se observa lo siguiente:
El Ministerio Público solicitó:
"Visto que para la presente fecha estaba previsto la celebración del acto de reconocimiento de individuo de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que compareció ante este tribunal el ciudadano Franklin Blanco, victima ~ reconocedor, en el presente caso siendo que el mismo luego de haber aportados sus datos y haber indicado información requerida por este Tribunal, para la celebración del presente acto aunado a lo manifestado por el mismo de que el día de ayer 29-05-2014, familiares del hoy imputado se apersonaron a su residencia, amenazándolos de muerte a el y a su entorno familiar si el acudiría al presente acto, razón por la cual el reconocedor se retiró del tribunal y verificar que hasta la presente fecha, la defensa del hoy imputado no ha consignado por ante este Tribunal la información requerida para fundamentar la información suministrada acerca de un. supuesta denuncia que cursa por ante la Fiscalía 7o del Ministerio Público, razón por la cual solicito por ante este Tribunal de insistiendo tal como se realizó en la audiencia de presentación de fecha 22-05-2014, la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el dictamen de una medida de privación judicial de libertad, es por lo que solcito muy respetuosamente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 22-05-2014 a favor del hoy imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de acuerdo por lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, es todo”
En el auto de fecha 3 de Junio de 2014 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control resolvió:
“DERECHO
A través de la investigación realizada para lograr determinar al presunto autor o participe del hecho punible quedando identificado de la siguiente manera:
J-- EDWARP MARIÓN PÉREZ PÉREZ, de 24 años ele edad, cédula de identidad número V-18.938.081, apodado EL GOCHO EDUARD.
Con tales elementos considera este despacho que existe fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EDWARP MARIÓN PÉREZ PÉREZ, de 24 años de edad, cédula de identidad número V-18.938.081, Titulo de presunto autor o participe en ¡os hechos punible ante señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita por el delito antes mencionado.
Vale destacar, este Tribunal le informó a la defensa Técnica que era necesario presentar las copias certificadas que demostrara la presunta denuncia formulada por el hoy imputado, es de hacer notar que para el día de hoy no se ha consignado tal requisito y es por ello que en aras de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal acuerda procedente la revocatoria de tal medida y ordena la medida privativa de libertad y designa como centro de reclusión Puente Ayala, Estado Bolivariano de Anzoátegui.
Por lo que es procedente y ajustado a derecho es revocar las medidas cautelares sustitutiva de libertad dictada en fecha 22-05-2014 a favor del hoy imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Pena!, y en consecuencia, acuerda decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad”
Ahora bien, como se observa en el auto de fecha 3 de Junio existe un punto denominado “DERECHO” en el cual el Juez a quo escuetamente se refiere a la revocatoria solicitada por el Ministerio Público, sin explicar las razones por las cuales llega a la conclusión que se incumplió con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se transcribe:
“Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Del análisis de las norma transcrita, colige esta Instancia Superior, que para revocar la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por el juez en fecha 22 de Mayo de 2014, debía el tribunal de primera instancia analizar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando de manera precisa las razones de derecho para considerar tal decisión, observando este Tribunal Colegiado una ausencia absoluta en la motivación del fallo, resultando esta decisión írrita, lo que deviene en inmotivación de la misma, entendiendo esta Sala que aunque por la etapa procesal tal motivación no debe ser exhaustiva, si debe contener una análisis lógico para determinar tal revocatoria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, indicó sobre la motivación lo siguiente:
…“Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
…Omissis…
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En tal sentido, al constatar esta Alzada que el auto de fecha 3 de Junio de 2014 realizado por el Tribunal adolece de el pronunciamiento con respecto a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar una Medida Cautelar Sustitutiva previamente decretada, evidencia una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
Tenemos entonces que el remedio procesal al vicio aquí señalado deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto dictado en fecha 03 de Junio de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una falta de motivación.
En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que en el fallo impugnado no se expresaron las razones de hecho y de derecho para revocar la Medida Privativa de Libertad conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a las demás denuncias interpuestas por los recurrentes, visto el vicio señalado que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2014, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a privación de libertad acordad en fecha 22-05-2014, y en su lugar decretó la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado con el Artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declarara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente expediente a otro Tribunal distinto al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas para que conozca sobre la solicitud de revocatoria presentada por el Ministerio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, prescindiendo del vicio denunciado.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3384