REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3394
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 2 de Septiembre de 2014
204° y 155°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la decretó medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, del Código Penal.
De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:
“…LA MOTIVACION
El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a la PRIVACION DE LIBERTAD como garantía durante el proceso es excepcionas y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad.
A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas, como lo es el delito cometido por la presunta comisión del delitote HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 del Código Penal ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave, pues atenta contra la vida de las personas, y aunado a ello se trata de un delito pluríofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar pro las necesidades de cada una de las partes, que como victima debe prevalecer.
De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el limite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva.
Es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público.
Con la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios razonables.
Se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatoria y la estimación. Asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Por lo antes expuesto, en este caso se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º Eiusdem, 237 numeral 1º 2 º 3º referido al Peligro de Fuga 238 numeral 1º 2º 3º referido Obstaculización, toda vez, que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal o reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, al disponer en Sentencia 1212, de fecha14 de junio de 2005, lo siguiente: (…omissis…).
Por todos, estos argumentos, se considera que hay fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, los cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente se observa que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por el ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, (…omissis…), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa al folio seis (06) hasta el diecinueve (19) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, en donde señala como argumentos lo siguiente:
“…III
MOTIVO DE APELACION
1. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho.
La defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, ha sido autor o participe en la comisión del hecho calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, tal y como lo exige el Artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: (…omissis…), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor, las cuales señalará esta representación a fin de que sean subsanadas por la honorable Corte de Apelaciones que habrá de resolver el presente recurso.
En principio es menester hacer referencia a las circunstancias en que fue aprehendido mi defendido por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia en el Acta de Investigación del 24 de marzo de 2014, de haber recibido una llamada telefónica de parte de una persona a quien identifica, informando que en el barrios José Félix Ribas se encontraba una persona que respondía al apodo “EL LOQUILLO”, no existiendo otro elemento serio que permita determinar que ciertamente mi defendido se le conozca con tal apodo (…).
Por otra parte se observa que el Ministerio Público no se haya preocupado por practicar o dirigir la presente investigación de manera seria y minuciosa, con el rigor que exige nuestra legislación y la Constitución de la Republica, toda vez que es más que evidente que los funcionarios policiales actúan de manera desordenada y de ensayo, es decir, que lo tienen una claridad de cómo debe ser llevada una verdadera investigación tendiente al logro del esclarecimiento total de los hechos y la determinación de los culpables.
Ciertamente en autos cursan las declaraciones de los testigos que fueron identificados como “TESTIGO 1”, “TESTIGO 2” y “TESTIGO 3”, siendo que los dos primeros mencionados no son testigos presenciales del hecho y refieren haber tenido conocimiento por rumores, que los participes del hecho responden a los apodos de “DAVISITO” y (sic) “LOQUILLO” manifestando a demás de desconocer el nombre real de los mencionados sujetos, no obstante que el segundo testigo manifiesta no recordar que persona le informó sobre los datos de los presuntos responsables porque estaba muy alterado y entró en shock.
En cuanto al dicho de la testigo identificada “TESTIGO 3”, pese a ser testigo presencial, la misma informa haber presenciado el momento en que el hoy occiso discutía con un sujeto apodado “DAVISITO” y posteriormente éste en compañía de otro que apodan “LOQUILLO”, efectuaron varios disparos con armas de fuego, provocando la muerte de ROGER FERNANDO AGUILERA QUIJADA; sin embargo, la misma manifiesta no conocer a dichos sujetos, por lo que tampoco suministra los nombres de los referidos ciudadanos.
En ese sentido, no puede acreditarse pleno valor al único elemento con el que cuenta el Ministerio Público para imponer a mi defendido y así hacerlo valer ante el Juzgado de Control, como lo es el contenido del Acta de Investigación Penal de 24 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Jesús Zambrano, Daniel Rodríguez, Reinaldo Véliz, Edgar Polanco, Rubén Urbano, Luis Núñes, Keiber Navarro, Jesús Gagliuo, Carlos Machado y José Castro adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (…), donde dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino quien no quiso identificarse, informando que en el barrio José Félix Ribas, Zona 5, vía publica, Parroquia Petare, se encontraba un sujeto apodado “EL LOQUILLO”, quien estaba involucrado en un homicidio ocurrido en el referido barrio, asimismo manifestando que el mismo portaba la siguiente indumentaria: (…); con base a las informaciones se trasladaron al lugar con la finalidad de verificar la información, logrando avistar a un sujeto presentando las características antes descritas y practicaron su aprehensión, logrando identificarlo a través de su cedula de identidad, no obstante que los funcionarios policiales al momento de practicar dicha aprehensión no se le logró incautar ningún elemento de interés criminalístico (así lo hicieron constar en acta), por lo que esta defensa poner en duda que ciertamente el defendido sea azote de barrio.
En este orden, tal y como lo ha sostenido la defensa, no ha quedado establecido en las actas que mi defendido responda a los apodos de “DAVISITO” o “LOQUILLO”, puesto que los funcionarios policiales en su afán de resolver su caso, cometiendo una serie de irregularidades, infectan el proceso con una serie de actuaciones que la final no aportan ningún elemento serio, mas proceden a dañar y enturbiar la vida de un joven de bajos recursos, cuyo único pecado es haber nacido, crecido y vivido en la miseria.
El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
De lo antes trascrito podemos observar necesariamente deben tomarse en cuenta en decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presente la norma in comento y de manera concurrente, a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona.
(…omissis…)
En virtud de ello considera esta defensa que en el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del referido articulo 49, al pretender sembrar la duda en el Juzgador en cuanto a la determinación de los verdaderos culpables.
(…omissis…)
Con base a las anteriores argumentos, y por estimar que en contra de mide3fendido no emerge la pluralidad de elementos de convicción para tenerlo como autor o participe en el hecho que se investiga, es por lo que ruego a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, lo admita y lo declare con lugar y como consecuencia de ello, decrete la libertad plena de JONATHAN ALEXANDER IZQUIERNAVAS.
IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta defensa pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer y resolver la presente apelación lo siguiente:
(…)
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en Contra del Auto de fecha 25 de marzo de 2014, emanado del juzgado vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, por no encontrarse satisfechos los extremos del Artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Revoque la medida de coerción persona impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la libertad Sin Restricciones del ciudadano JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo luego de ser debidamente emplazado, la profesional del derecho ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el escrito de apelación realizado por la defensa recurrente, en los siguientes términos:
“…III
DE LA CONTESTACION A LA APELACION PROPIAMENTE DICHA
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medida Cautelares del Proceso Penal.
Sobre esta particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:
(…omissis…)
Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de libertad, sólo es necesario en esta (en la cual no se juzga culpabilidad del mismo), que se demuestre que (…), de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir (…), que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
Ahora bien estima este Representante Fiscal, que en el presente caso los supuestos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran plenamente acreditados, ya que se desprende de las actas procesales, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTVIO FUTIL E INNOBLE), previsto y sancionado en el Artículo 405, 406, numeral 2, en relación con el Artículo 83 todos del Código Penal en agravio de ROGER FERNANDO AGUILERA QUIJADA, (…); se procedió a solicitar al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, hecho punible imputado por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado; delito que merece pena privativa de libertad, la cual en su limite máximo excede los 10 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo es reciente comisión; asimismo observa esta convicción para estimar que el hoy imputado ROGER FERNANDO AGUILERA QUIJADA, (…); es participe en los hechos que le fueron atribuidos; sobre la base de los siguientes Actos de Investigación:
(…omissis…)
De igual forma en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga; ellos en atención a lo establecido en el numeral 2º del Artículo 251 del texto adjetivo penal derogado y su parágrafo primero; ya que en el presente caso la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de marras es muy alta y excediendo esta de 10 años de prisión y peligro de obstaculización ya que de quedar en libertad el mencionado ciudadano este podría influir tanto en la victima como en la testigo para que se muestren reticentes a prestar colaboración en el presente caso.
Por lo antes expuestos, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, (…), por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el A (sic) Artículo 236 numerales 1,2 y 3, Artículo 237 numeral 2, y su parágrafo primero y Artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO AURORA OJEDA(sic), Defensora Publica Segunda (sic) (2º)del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del Ciudadano JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, (…); en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, emanada Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra del ciudadano JONATHAN ALEXNADER IZQUIER NAVAS (…), la Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236 en relación con los Artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de marzo de 2014.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Señala, como planteamiento principal la profesional del derecho recurrente, una supuesta ausencia de elementos de convicción que acrediten o que permitan estimar la participación de su representado en el hecho punible por el cual fue imputado, toda vez que la misma considera que no se acredita en autos que su representado JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, sea el sujeto al que se le conoce con el apodo de “EL LOQUILLO”, ya que a su decir los testigos identificados como “TESTIGO 1”, “TESTIGO 2” no son testigos presénciales, y además los mismos, refieren haber tenido conocimiento del hecho por rumores que las personas apodadas como “DAVISITO” y “LOQUITO” y que además los mismos desconocen los nombres de los mencionados sujetos.
Respecto de lo anterior, considera esta alzada necesario hacer un análisis del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa y que fueron tomados en consideración por la Juzgadora de Instancia, al momento de acreditar la presunta participación del patrocinado de la recurrente en la comisión del hecho atribuido por la representación fiscal. Se debe resaltar además que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción en esta etapa procesal ya que basta con que del contenido de lo existente en autos se desprenda suficientemente la presunta participación del imputado en los hechos descritos por el Ministerio Público y en este sentido tenemos de las actuaciones insertas en el expediente lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actuaciones originales.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio ocho (08) de las actuaciones originales.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de diciembre de 2013, rendida por quien quedó identificado en autos como “TESTIGO 1”, inserta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de las actuaciones originales, en donde el mismo, señala las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento del hecho perpetrado en donde perdiera la vida el ciudadano ROGER FERNANDO AGUILERA QUIJADA.
4.- Acta de Entrevista de Fecha 11 de diciembre de 2013, rendida ante el despacho de la sede de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por quien quedó identificado en autos como “TESTIGO 2”, cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de las actuaciones originales, en donde el mencionado deponente, señala las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento del hecho perpetrado en donde perdiera la vida el ciudadano ROGER FERNANDO AGUILERA QUIJADA.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de diciembre de 2013, rendida ante el despacho de la sede de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por quien quedó identificado en autos como “TESTIGO 3”, inserta al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de las actuaciones originales, en donde el mencionado deponente, indica las circunstancias en como presuntamente sucedieron los hechos perpetrados, en donde perdiera la vida el ciudadano ROGER FERNANDO AGUILERA QUIJADA.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de diciembre del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y dos (42) de las actuaciones originales.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones originales.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde los mismos dejan constancia de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos, en donde presuntamente tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, y que la misma les informó que en el Barrio Jose Felix Ribas, específicamente en la Zona 5, via publica, parroquia Petare, Municipi Sucre, Estado Miranda, se encontraba un sujeto apodado “El Loquillo”, quien se encontraba involucrando en el homicidio del ciudadano hoy inerte ROGER FERNANDO AGUILERA QUIJADA, por lo que los funcionarios una vez, obtenido conocimiento de ello, procedieron a dirigirse al mencionado sitio a los fines de verificar la información aportada, lograron avistar a un sujeto con las características aportadas por la informante, quien al observar la comisión policial emprendió la veloz huida, siendo aprehendido a pocos metros del lugar, quedando identificado el mismo como JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS.
Ahora bien, considera esta Alzada, que contrariamente a lo expuesto por la defensa recurrente, si existe en actas un testigo presencial de los hechos en el cual perdiera la vida el ciudadano ROGER FERNANDO AGUILERA QUIJADA, siendo esta la testigo 3, toda vez que la misma señala que se encontraba en el sitio con el hoy occiso cuando este discutió con los sujetos apodados como “Davisito” y el “Loquillo”, estos últimos sacaron armas de fuego y le propinaron varias disparos al ciudadano ROGER, hecho este, que le causó la muerte. Dicho testimonio fue tomado en la etapa primigenia del proceso, siendo que aun faltan diligencias por practicar, así como presentar el acto conclusivo, por lo que no le asiste la razón a la profesional del derecho, cuando la misma señala que no se le puede acreditar la participación a su representado en los hechos imputados ya que observa la Sala que el mismo fue aprendido en una actuación de investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual presuntamente identificaron al ciudadano apodado como “LOQUILLO”, resultando ser JONATHANALEXANDER IZQUIER NAVAS.
Así pues, la Sala estima que en principio los testigos presenciales y referenciales identifican a los presuntos autores del homicidio por sus apodos, estos son “Davisito” y “Loquillo”, por lo que era el trabajo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas identificar plenamente a estos sospechosos bajo las pesquisas que fueran necesarias en el marco de la ley, y como consecuencia de ello se observa en las actas que al recibir los funcionarios información sobre el paradero del ciudadano que apodaban “loquillo”, era completamente necesario verificar esta información, por lo que resultó preventivamente detenido el hoy imputado hasta cumplirse la etapa de investigación y esperar las resultas del acto conclusivo.
Debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sea Privativa de Libertad o Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
En razón de todo ello, consideran quienes aquí suscriben, que no le asiste la razón a la recurrente
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadanos, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, del Código Penal. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JONATHAN ALEXANDER IZQUIER NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadanos, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FCS/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3394