REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 02 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3403

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ANDERSON JOEL BLANCO HERNANDEZ
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lilleira Castellanos Castillo, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Anderson Joel Blanco Hernández, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 14 de agosto de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

La defensa manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que si bien es cierto, se dio cumplimiento formal, a tal imperativo, no es menos ciertos que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue Asalto a Transporte Público, al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal, y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió, que por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que es por ello que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictada en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso, que cabe destacar el hecho de que en la referida audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las actas de las audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas, que por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esa defensa en la audiencia, estuvo impulsado por dos circunstancias, en primero lugar, por cuanto el representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haberse cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten, que en segundo término, esa defensa indicó en la audiencia que el Ministerio Público imputa a su representado el delito de Asalto de Transporte Público, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente su representado cometió dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida, en la misma omisión, que el mencionado ilícito es concebido en el artículo 357 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya despojado a tripulantes y pasajeros de sus pertenencias o posesiones, que no logra defender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta precalificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, como el dicho del denunciante, de donde se evidencia que solamente según el dicho de todos los presentes, solo se dirigió la acción hacia el chofer de la unidad y jamás al resto de los pasajeros que iban a bordo de la unidad de transporte público, es decir no hubo multiplicidad de victimas, tal y como lo sugiere el tipo penal que precalifica la vindicta pública, no pudiendo en consecuencia con este único elemento dar por acreditado el ilícito de Asalto a Transporte Público al no encontrarse satisfechos los requisitos que exige el tipo penal contemplado en el artículo 357 del Código Penal, que la defensa considera que se incurre en error al momento de subsumir los hechos en el derecho, dado que no existe otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la víctima, que en lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros, desconociendo quienes, a realizar estos comportamientos, si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se le acuerde a su defendido el cambio de la calificación jurídica y en consecuencia una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 de nuestra ley penal adjetiva, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional ya que es totalmente desproporcional al delito que realmente se configura en el caso que nos ocupa.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Anderson Joel Blanco Hernández, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que la defensa, luego de analizar exhaustivamente el escrito de apelación, observa que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo para constatar que el mismo presenta una carencia extrema de lógica jurídica, toda vez que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del tribunal a quo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada y por ende pretender que se le conceda un cambio de calificación y la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, hacen concluir a esa representación que sin lugar a dudas la defensa, no procedió a estudiar y revisar la causa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente, que al imputado en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales, por consiguiente se desprende que en ningún momento se contravino el contenidos de los artículos 44 y 49 constitucionales, por cuanto por una parte se está ante un hecho flagrante que quedó reflejado en el Acta Policial, en donde se evidenció por parte del imputado la comisión de un delito, por tanto procediéndose a precalificar los hechos y siendo respetado en todo momento sus derechos fundamentales a la defensa y asistencia jurídica, que observa esa representación que el tribunal a quo al momento de emitir sus pronunciamientos apreció y valoró los elementos que lo inculpan y exculpan en el hecho punible, aplicando la sana critica y las reglas de la lógica, considerando que en el caso in comento, una vez oída la precalificación fiscal, la compartía por tratarse de una precalificación la cual no obsta para que llegado el momento de presentarse formalmente escrito de acto conclusivo, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal, correspondiéndole a ese órgano contralor realizar la subsanación que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión del acto conclusivo fiscal, que se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa el juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejó muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde de las circunstancias del hecho, surgen fundados elementos de convicción, logrado con el Acta Policial de aprehensión, la denuncia presentada por la víctima, quien manifestó de forma clara la ocurrencia del hecho ilícito donde se vio afectado su patrimonio y los demás elementos de convicción que ha arrojado la investigación por el hecho cometido, que mal puede decir la defensa que la actuación apegada a derecho adoptada por el juez a quo, violó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que el ciudadano Anderson Joel Blanco Hernández fue aprehendido de manera procedente y a todo evento legal, encuadrando en el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual la defensa trata de hacer ver que hubiere sido violado, siendo que fue detenido el imputado por funcionarios policiales y en ese sentido es menester señalar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se han respetado los principios y garantías procesales por cuanto el mismo fue detenido dentro del lapso previsto en la ley, en todo momento se le han respetado sus derechos a la defensa y sobre este punto el Ministerio Público ha estado vigilante aunado al hecho que se puede observar que los funcionarios aprehensores efectivamente al realizar el procedimiento se identificaron tal como está establecido en nuestra Carta Magna, que en consecuencia observa esa representación fiscal que mal podría revocarse una decisión dictada conforme a derecho, acto que fue llevado con estricto apego a la ley y en donde sin lugar a dudas el tribunal de la causa si fundamentó todas y cada una de las actuaciones en donde destaca el decreto de la privación judicial preventiva de libertad que trata de rebatir y hacer ver como violatorios lo que hace concluir a esa representante fiscal que en ningún momento le hubieren sido violados disposiciones de orden constitucional o legal, que solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Anderson Joel Blanco Hernández se declare Sin Lugar y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 36 al 42 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Este tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado con el acta policial de aprehensión de fecha 01 de julio de 2014, inserta al folio 3 y 4 de las actuaciones, que el ciudadano BLANCO HERNANDEZ ANDERSON JOEL, titular de la cedula de identidad numero V-20-131-922, fue aprehendido en la fecha señalada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las once y cuarenta dos (11:40) (sic), horas de la mañana, cuando se encontraban los Funcionarios punto a pie por la Avenida Urdaneta, adyacente al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas, vía publica, Municipio Libertador, Caracas, realizaban recorridos de patrullaje motorizado por la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre y fueron alertados por una ciudadana que se encontraba dentro de una camioneta de transporte público, identificada con la publicidad de Transmetropolis, vociferando de manera alarmante y nerviosa que se encontraba un hombre robando al conductor, por lo que abordaron el referido vehículo, logrando visualizar a un ciudadano, sujetando en su mano derecha un arma blanca, por lo cual fue neutralizado y despojado de la misma, tipo navaja, color plateada con empuñadura de color negro, y a quien se le efectuó la inspección corporal correspondiente, logrando ubicarle en el bolsillo trasero derecho una cédula de identidad donde se puede leer: Anderson Joel Blanco Fernández, cedula de identidad Nº V-20-131.922, y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento sesenta bolívares (160,00), manifestando de manera inmediata el conductor que ese era el dinero que le había arrebatado el ciudadano en cuestión, logrando establecer amplio coloquio con el mismo, quien se identificó como JUAN MOAR, manifestando que al momento en que se encontraba cubriendo la ruta Casalta - Chacaito, uno de los pasajeros de (sic) del asiento de manera sigilosa, colocándole en el cuello un cuchillo manifestándole igualmente “LE ENTREGARA TODO EL DINERO QUE HABIA HECHO EN EL DIA SINO LO IBA A MATAR MALDICIENDOLO”, y que fue en ese momento que una pasajera que se encontraba en la parte posterior del vehículo comenzó a gritar por la ventana hasta que llegaron los funcionarios. Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que procedieron a sostener entrevista con la testigo del hecho, quien se identificó como JUDITH ECHENIQUE, quien manifestó que efectivamente un pasajero que tenia una camisa de color naranja le había colocado una navaja al chofer y le quitó dinero, amenazándolo de muerte, y por tal motivo fue aprehendido dicho ciudadano e impuesto de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, advierte este juzgado que cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta policial de data 01 de julio de 2014, cursante al folio 3 y 4 del expediente, cuyo contenido se narrara anteriormente.

2.- Acta de entrevista realizada a la victima del hecho, ciudadano JUAN MOAR, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, quien expuso el 01 de julio de 2014, ante el Órgano Policial que se encontraba laborando en su ruta, a bordo del vehículo del cual es avance, cuando de repente ya quedaban aproximadamente dos pasajeros, entre ellos un ciudadano, quien se acercó a su puesto y lo amenazó con un arma blanca que le puso en el cuello y le dijo “SI NO ME DAS TODOS LOS REALES QUE HAS HECHO EL DIA DE HOY TE MATO MALDITO”, y le entregó el dinero que tenia y en eso una pasajera que estaba a bordo del autobús comenzó a gritar “NOS ESTAN ROBANDO, NOS ESTAN ROBANDO” y en eso llegó una comisión de funcionarios del CICPC, y agarraron al ciudadano, luego los trasladaron hacia ese despacho a fin de declarar con relación al hecho.

3.- Acta de entrevista realizada a la testigo del hecho, ciudadana JUDITH ECHENIQUE, cursante a los folios 9 y 10 del expediente, quien expuso el 01 de julio de 2014, ante este despacho policial que ese día, a las 11:30 se estaba desplazando en una unidad de transporte público, de la ruta Casalta – Chacaito y uno de los pasajeros se paró con un cuchillo en la mano y se lo puso en el cuello al chofer, diciéndole que le entregara el dinero, que de lo contrario, lo iba a matar, procediendo el señor a entregarle el dinero a este, pidiéndole que por favor no le hiciera nada que teníamos chamos pequeños, y en ese momento empezó a pegar gritos por una de las ventanas e iban pasando unos funcionarios del CICPC, quienes atendieron su llamado se montaron en la camioneta y lograron agarrar al sujeto y después lo trasladaron hasta la sede de ese despacho para rendir entrevista.

4.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante al folio 14 de las actuaciones, en la cual se identifica una de las evidencias colectadas en el procedimiento practicado, a saber: Un billete de veinte bolívares, cuatro (04) billetes de diez bolívares y veinte (20) billetes de cinco bolívares.

5.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 16 de las actuaciones, en la cual se identifica una de las evidencias colectadas en el procedimiento practicado, a saber: Una (01) navaja, color plateado con empuñadura de color negro, elaborado en material sintético.

Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto para la presentación de los aprehendidos llegar al convencimiento que el ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.131.922, se encuentra vinculado en la perpetración del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 356 último aparte del Código Penal.

Ciertamente, el ciudadano en cuestión es la persona que resultó aprehendida momentos después que la ciudadana JUDITH ECHENIQUE, testigo del caso, alertara a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el robo del cual fue objeto momentos antes por parte del sujeto, portando un arma blanca, tipo cuchillo el conductor de una unidad de transporte en la cual se encontraba por la Avenida Urdaneta, tal como se evidencia del contenido del acta de aprehensión policial, de la cual se desprende que al ser aprehendido el imputado por la comisión policial, al ser inspeccionado, les fue presuntamente incautado un arma blanca y la cantidad de ciento sesenta (160) bolívares fuertes, señalada por la victima del caso como la cantidad de la cual fuera despojado por el imputado bajo amenaza de muerte cuando cubría la ruta Casalta – Chacaito como avance, según consta de las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 14 y 16 de las actuaciones, de las cuales se evidencian los efectos incautados y del acta de entrevista rendida por la victima del caso, la cual se corrobora con lo expuesto por la victima del caso y el dicho de los funcionarios policiales actuantes.

En consecuencia, estima este juzgado que se encuentra acreditada en contra del ciudadano BLANCO HERNANDEZ ANDERSON JOSE (sic), titular de la cedula de identidad número V-20.131.922, la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 356 último aparte, por cuanto se observa que el presunto imputado fue aprehendido a poco tiempo de la presunta ocurrencia del hecho, poseyendo efectos de la victima del caso, siendo la persona que presuntamente y bajo amenaza de muerte, utilizando un cuchillo, el cual se le incautó en el momento de la aprehensión, lo despojó de la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (160 Bs.), cuando la victima conducía una unidad de transporte.

En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en el caso del ciudadano BLANCO HERNANDEZ ANDERSON JOSE (sic), por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las victimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las victimas, debiendo protegerse los derechos constitucionales de las victimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos como el que se averigua.

También presume este Juzgado la existencia de peligro de obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano BLANCO HERNANDEZ ANDERSON JOSE (sic), titular de la cédula de identidad número V-20.131.922, podría influir sobre la victima del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, y se ordena en consecuencia la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoròn). Y ASI SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano BLANCO HERNANDEZ ANDERSON JOSE (sic), titular de la cedula de identidad número V-20.131.922, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 356 último aparte del Código Penal, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 238 numeral 2, ibidem. En consecuencia, se ordena la reclusión de los mencionados ciudadanos en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoròn). (sic). Y ASI SE DECIDE”.



MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Anderson Joel Blanco Hernández, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Anderson Joel Blanco Hernández, en los términos siguientes:

“…Este tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado con el acta policial de aprehensión de fecha 01 de julio de 2014, inserta al folio 3 y 4 de las actuaciones, que el ciudadano BLANCO HERNANDEZ ANDERSON JOEL, titular de la cedula de identidad numero V-20-131-922, fue aprehendido en la fecha señalada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las once y cuarenta dos (11:40) (sic), horas de la mañana, cuando se encontraban los Funcionarios punto a pie por la Avenida Urdaneta, adyacente al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas, vía publica, Municipio Libertador, Caracas, realizaban recorridos de patrullaje motorizado por la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre y fueron alertados por una ciudadana que se encontraba dentro de una camioneta de transporte público, identificada con la publicidad de Transmetropolis, vociferando de manera alarmante y nerviosa que se encontraba un hombre robando al conductor, por lo que abordaron el referido vehículo, logrando visualizar a un ciudadano, sujetando en su mano derecha un arma blanca, por lo cual fue neutralizado y despojado de la misma, tipo navaja, color plateada con empuñadura de color negro, y a quien se le efectuó la inspección corporal correspondiente, logrando ubicarle en el bolsillo trasero derecho una cédula de identidad donde se puede leer: Anderson Joel Blanco Fernández, cedula de identidad Nº V-20-131.922, y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento sesenta bolívares (160,00), manifestando de manera inmediata el conductor que ese era el dinero que le había arrebatado el ciudadano en cuestión, logrando establecer amplio coloquio con el mismo, quien se identificó como JUAN MOAR, manifestando que al momento en que se encontraba cubriendo la ruta Casalta - Chacaito, uno de los pasajeros de (sic) del asiento de manera sigilosa, colocándole en el cuello un cuchillo manifestándole igualmente “LE ENTREGARA TODO EL DINERO QUE HABIA HECHO EN EL DIA SINO LO IBA A MATAR MALDICIENDOLO”, y que fue en ese momento que una pasajera que se encontraba en la parte posterior del vehículo comenzó a gritar por la ventana hasta que llegaron los funcionarios. Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que procedieron a sostener entrevista con la testigo del hecho, quien se identificó como JUDITH ECHENIQUE, quien manifestó que efectivamente un pasajero que tenia una camisa de color naranja le había colocado una navaja al chofer y le quitó dinero, amenazándolo de muerte, y por tal motivo fue aprehendido dicho ciudadano e impuesto de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, advierte este juzgado que cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta policial de data 01 de julio de 2014, cursante al folio 3 y 4 del expediente, cuyo contenido se narrara anteriormente.

2.- Acta de entrevista realizada a la victima del hecho, ciudadano JUAN MOAR, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, quien expuso el 01 de julio de 2014, ante el Órgano Policial que se encontraba laborando en su ruta, a bordo del vehículo del cual es avance, cuando de repente ya quedaban aproximadamente dos pasajeros, entre ellos un ciudadano, quien se acercó a su puesto y lo amenazó con un arma blanca que le puso en el cuello y le dijo “SI NO ME DAS TODOS LOS REALES QUE HAS HECHO EL DIA DE HOY TE MATO MALDITO”, y le entregó el dinero que tenia y en eso una pasajera que estaba a bordo del autobús comenzó a gritar “NOS ESTAN ROBANDO, NOS ESTAN ROBANDO” y en eso llegó una comisión de funcionarios del CICPC, y agarraron al ciudadano, luego los trasladaron hacia ese despacho a fin de declarar con relación al hecho.

3.- Acta de entrevista realizada a la testigo del hecho, ciudadana JUDITH ECHENIQUE, cursante a los folios 9 y 10 del expediente, quien expuso el 01 de julio de 2014, ante este despacho policial que ese día, a las 11:30 se estaba desplazando en una unidad de transporte público, de la ruta Casalta – Chacaito y uno de los pasajeros se paró con un cuchillo en la mano y se lo puso en el cuello al chofer, diciéndole que le entregara el dinero, que de lo contrario, lo iba a matar, procediendo el señor a entregarle el dinero a este, pidiéndole que por favor no le hiciera nada que teníamos chamos pequeños, y en ese momento empezó a pegar gritos por una de las ventanas e iban pasando unos funcionarios del CICPC, quienes atendieron su llamado se montaron en la camioneta y lograron agarrar al sujeto y después lo trasladaron hasta la sede de ese despacho para rendir entrevista.

4.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante al folio 14 de las actuaciones, en la cual se identifica una de las evidencias colectadas en el procedimiento practicado, a saber: Un billete de veinte bolívares, cuatro (04) billetes de diez bolívares y veinte (20) billetes de cinco bolívares.

5.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 16 de las actuaciones, en la cual se identifica una de las evidencias colectadas en el procedimiento practicado, a saber: Una (01) navaja, color plateado con empuñadura de color negro, elaborado en material sintético.

Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto para la presentación de los aprehendidos llegar al convencimiento que el ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.131.922, se encuentra vinculado en la perpetración del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 356 último aparte del Código Penal.

Ciertamente, el ciudadano en cuestión es la persona que resultó aprehendida momentos después que la ciudadana JUDITH ECHENIQUE, testigo del caso, alertara a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el robo del cual fue objeto momentos antes por parte del sujeto, portando un arma blanca, tipo cuchillo el conductor de una unidad de transporte en la cual se encontraba por la Avenida Urdaneta, tal como se evidencia del contenido del acta de aprehensión policial, de la cual se desprende que al ser aprehendido el imputado por la comisión policial, al ser inspeccionado, les fue presuntamente incautado un arma blanca y la cantidad de ciento sesenta (160) bolívares fuertes, señalada por la victima del caso como la cantidad de la cual fuera despojado por el imputado bajo amenaza de muerte cuando cubría la ruta Casalta – Chacaito como avance, según consta de las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 14 y 16 de las actuaciones, de las cuales se evidencian los efectos incautados y del acta de entrevista rendida por la victima del caso, la cual se corrobora con lo expuesto por la victima del caso y el dicho de los funcionarios policiales actuantes.

En consecuencia, estima este juzgado que se encuentra acreditada en contra del ciudadano BLANCO HERNANDEZ ANDERSON JOSE (sic), titular de la cedula de identidad número V-20.131.922, la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 356 último aparte, por cuanto se observa que el presunto imputado fue aprehendido a poco tiempo de la presunta ocurrencia del hecho, poseyendo efectos de la victima del caso, siendo la persona que presuntamente y bajo amenaza de muerte, utilizando un cuchillo, el cual se le incautó en el momento de la aprehensión, lo despojó de la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (160 Bs.), cuando la victima conducía una unidad de transporte.

En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en el caso del ciudadano BLANCO HERNANDEZ ANDERSON JOSE (sic), por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las victimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las victimas, debiendo protegerse los derechos constitucionales de las victimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos como el que se averigua.

También presume este Juzgado la existencia de peligro de obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano BLANCO HERNANDEZ ANDERSON JOSE (sic), titular de la cédula de identidad número V-20.131.922, podría influir sobre la victima del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, y se ordena en consecuencia la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoròn). Y ASI SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano BLANCO HERNANDEZ ANDERSON JOSE (sic), titular de la cedula de identidad número V-20.131.922, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 356 último aparte del Código Penal, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 238 numeral 2, ibidem. En consecuencia, se ordena la reclusión de los mencionados ciudadanos en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoròn). (sic). Y ASI SE DECIDE”.



En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia Oral, el Tribunal A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Anderson Joel Blanco Hernández, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Acta policial de data 01 de julio de 2014, cursante al folio 3 y 4 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de entrevista realizada a la victima del hecho, ciudadano JUAN MOAR, cursante a los folios 7 y 8 del expediente.- 3.- Acta de entrevista realizada a la testigo del hecho, ciudadana JUDITH ECHENIQUE, cursante a los folios 9 y 10 del expediente. 4.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante al folio 14 de las actuaciones, en la cual se identifica una de las evidencias colectadas en el procedimiento practicado, a saber: Un billete de veinte bolívares, cuatro (04) billetes de diez bolívares y veinte (20) billetes de cinco bolívares. 5.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 16 de las actuaciones, en la cual se identifica una de las evidencias colectadas en el procedimiento practicado, a saber: Una (01) navaja, color plateado con empuñadura de color negro, elaborado en material sintético.


En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 01 de julio de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de investigación penal y los testigos que depusieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada el Acta de Audiencia Oral de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Anderson Joel Blanco Hernández, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Anderson Joel blanco Hernández, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido -, que conllevaran a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Lilleira Castellanos Castillo, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Anderson Joel Blanco Hernández, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3403