REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1
Caracas, 2 de septiembre de 2014
204° y 155°
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3405
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ, Abogada en ejercicio en su carácter de defensora privada del ciudadano YDELFONSO CHACON PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual decreto la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensora privada del ciudadano YDELFONSO CHACON PEREZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, tal y como se verifica en el acta de designación y juramentación de defensa, la cual cursa al folio cinco (05) del presente expediente.
SEGUNDO: Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión en fecha 06 de junio de 2014, es decir en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, siendo interpuesto el presente recurso de impugnación al quinto (5°) día hábil siguiente de la celebración de la precitada audiencia, es decir, dentro del lapso legal previsto.
TERCERO: Igualmente se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien advierte la Sala, que la recurrente señala el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su recurso de apelación. Así pues, observan estos Juzgadores que la decisión que pretende impugnar la apelante corresponde a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, siendo estas decisiones recurribles, conforme a lo previsto en el articulo 439 numeral 4, por lo cual no encuadra la misma dentro de la normativa adjetiva sobre la cual fundamento el presente recurso de apelación; y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad lo preceptuado en la artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, sobre la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Planteada por los quejosos en fecha 11 de octubre de 2012.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación encuadra en lo preceptuado en el numeral 5 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este código…”
CUARTO: Se deja constancia que de la revisión del presente expediente, que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de Apelación,
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 439 numeral 4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ, Abogada en ejercicio en su carácter de defensora privada del ciudadano YDELFONSO CHACON PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual decreto la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
LA JUEZ EL JUEZ PONENTE LA JUEZA PONENTE
DRA. ANISLEY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA YTRIAGO.
EDMH/ABA/JMC/JH/lyder.-
EXP. 3405
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1
Caracas, 2 de septiembre de 2014
204° y 155°
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3405
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ, Abogada en ejercicio en su carácter de defensora privada del ciudadano YDELFONSO CHACON PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual decreto la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensora privada del ciudadano YDELFONSO CHACON PEREZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, tal y como se verifica en el acta de designación y juramentación de defensa, la cual cursa al folio cinco (05) del presente expediente.
SEGUNDO: Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión en fecha 06 de junio de 2014, es decir en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, siendo interpuesto el presente recurso de impugnación al quinto (5°) día hábil siguiente de la celebración de la precitada audiencia, es decir, dentro del lapso legal previsto.
TERCERO: Igualmente se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien advierte la Sala, que la recurrente señala el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su recurso de apelación. Así pues, observan estos Juzgadores que la decisión que pretende impugnar la apelante corresponde a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, siendo estas decisiones recurribles, conforme a lo previsto en el articulo 439 numeral 4, por lo cual no encuadra la misma dentro de la normativa adjetiva sobre la cual fundamento el presente recurso de apelación; y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad lo preceptuado en la artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, sobre la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Planteada por los quejosos en fecha 11 de octubre de 2012.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación encuadra en lo preceptuado en el numeral 5 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este código…”
CUARTO: Se deja constancia que de la revisión del presente expediente, que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de Apelación,
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 439 numeral 4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la la Profesional del Derecho MARIELA DE LA CRUZ, Abogada en ejercicio en su carácter de defensora privada del ciudadano YDELFONSO CHACON PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual decreto la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
LA JUEZ EL JUEZ PONENTE LA JUEZA PONENTE
DRA. ANISLEY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA YTRIAGO.
EDMH/ABA/JMC/JH/lyder.-
EXP. 3405