REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 24 de septiembre de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3418
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Provisorio Septuagésimo Octavo (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano WILKINS ARAMIS RODRÍGUEZ OROPEZA, en contra de la decisión de fecha 4 de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual denuncia la falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la referida defensa.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Provisorio Septuagésimo Octavo (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano WILKINS ARAMIS RODRÍGUEZ OROPEZA, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.-
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2014, el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Publico Provisorio Septuagésimo Octavo (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano WILKINS ARAMIS RODRÍGUEZ OROPEZA, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo de fecha 4 de septiembre del año 2014, inserto en el folio 38 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Sin embargo, en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que el recurso de apelación intentado por el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Publico Provisorio Septuagésimo Octavo (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, está dirigido a impugnar la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de agosto de 2014, por el Tribunal Trigésimo Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo el fundamento de que:“…la falta de pronunciamiento del Juez de Control, sobre la NULIDAD planteada por la Defensa Técnica, violó el derecho a la Defensa del imputado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
Recientemente la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 204, de fecha 29 de febrero de 2012, destaco en relación a la omisión de pronunciamiento lo siguiente:
“…Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece….”
En razón de lo antes expuesto, los jueces integrantes de esta Alzada observan, que el presente punto, es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 23.11.2011, No. 713 de fecha 25.05.2012 y Nro 204 de 29.02.2012, en las cuales se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por el recurrente, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE por irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Provisorio Septuagésimo Octavo (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano WILKINS ARAMIS RODRÍGUEZ OROPEZA, en contra de la decisión de fecha 4 de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual denuncia la falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la referida defensa.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3418