REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3423
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: IMPUTADO: MUÑOZ ZUÑIGA WLADIMIR ENRIQUE y
RIVERO HERNANDEZ JAVIER ENRIQUE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA
Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana María Cermeño y José G. Tami R. Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho días, prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias.

Recibido el expediente en fecha 10 de septiembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual acordó una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar de Presentación cada ocho días a los ciudadanos Muñoz Zuñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique.

Señalan que los imputados se encuentran incursos en el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de veinte a veintiséis años de prisión, pena esta que podría llegar a imponer, de donde se deriva la presunción de fuga, que además de ello el delito referido evidentemente no se encuentra prescrito, en consecuencia y hasta la presente fecha no han variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase inicialmente la Medida Privativa de Libertad, ello en respeto a la regla rebus sic stantibus, creándose la certeza a esa representación de la necesidad de que los hoy imputados sean sometidos a juicio oral y público por la comisión del delito antes señalado y se garantice la consecución del proceso, sin que ello quiera decir de modo alguno que se esté violando la presunción de inocencia del imputado, principio este establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de lo anterior resulta relativamente sencillo deducir que no existe violación a los principios constitucionales tales como Proporcionalidad, necesidad, prohibición de excesos, idoneidad y probabilidad de la condena, toda vez que el delito presuntamente cometido por los imputados, también conculca un derecho fundamental como es el de la vida, el cual es reconocido por todos los cuerpos normativos del mundo entero, dado que emana de la misma condición del ser humano, que solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación y se anule la audiencia preliminar a los fines de que se distribuya la causa a otro tribunal en funciones de control.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de los ciudadanos Javier Enrique Rivero Hernández y Wladimir Enrique Muñoz Zuñiga, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a sus patrocinados, es necesario resaltar que en la legislación, tanto constitucional como legal se encuentra consagrado el principio de libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que del contenido de la sentencia del 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, número 1998, se infiere sin lugar a equívocos que la magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal, ni el hecho de no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no resultan óbice para que dicha medida sea sustituida por una menos gravosa, cuando existan circunstancias demostrativas de que los imputados o acusados no se sustraerán a la aplicación de la justicia, tales como tener residencia habitual, trabajo estable, haber observado buena conducta, carecer de medios económicos para establecerse en otro país, siendo así como en efecto lo es, con mayor razón resulta procedente en el caso bajo examen, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión recurrida.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios seis (06) al quince (15) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…QUINTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, quien aquí decide hace mención a lo establecido por la doctrina penal como lo es el principio de proporcionalidad, en la cual a los fines de imponer una medida privativa de libertad, como excepción al principio de libertad, se debe tomar en cuenta tres criterios como son la adecuación; para que esa medida sea eficaz y en caso de no ser eficaz sería injusta, necesidad en el sentido de que se debe escoger la medida menos lesiva, y ponderación, considero que en base al principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8, aunado a lo establecido en los artículos 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, considerando satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que no cabe lugar a dudas, que se determina que en la presente causa, se ha cumplido tanto con la finalidad del proceso como con los extremos establecidos taxativamente por el legislador, a criterio de quien aquí decide, no violándose en ningún momento precepto alguno ni procesal ni constitucional, en consecuencia, se DECRETA a los ciudadanos MUÑOZ ZUÑIGA WLADIMIR ENRIQUE y RIVERO HERNANDEZ JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° V-24.278.113 y 21.134.356, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Vargas. Así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), presenten constancia de trabajo, constancia de residencia, última declaración de impuesto sobre la renta y últimos recibos de servicios donde se encuentren residenciado…”.


Capítulo IV
MOTIVA



Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Que los Representantes Fiscales denuncian el pronunciamiento dictado por la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó a favor de los ciudadanos Wladimir Enrique Muñoz Zuñiga y Javier Enrique Rivero Hernández, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho días, prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, presentación de dos (02) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias, en virtud de haber variado las condiciones que así lo motivaban pues la recurrida admitió parcialmente la acusación fiscal modificando la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad a lo previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ejusdem.

En este sentido cabe destacar tal como fue señalado en el auto de admisibilidad del presente recurso de apelación que en virtud a lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, este Órgano Colegiado solo conocerá en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los ciudadanos Wladimir Enrique Muñoz Zuñiga y Javier Enrique Rivero Hernández, a tal efecto constatamos que la causa seguida a los mencionados sindicados de auto es proseguida actualmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal.

Así las cosas, de la revisión de la actuaciones que consta en autos se aprecia que efectivamente el 11 de agosto 2014, se llevo a cabo audiencia preliminar, en la que ciertamente se admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Wladimir Enrique Muñoz Zuñiga y Javier Enrique Rivero Hernández, acogiendo el Tribunal A quo una calificación jurídica distinta a la dada por la representación fiscal, al catalogar el presunto hecho delictivo como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio Alexis Graterol, oportunidad en la que además de ello le fueron acordadas medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en los numerales 2, 3 y 8 del articulo 242 del Texto Adjetivo, bajo los siguientes argumentos:
QUINTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, quien aquí decide hace mención a lo establecido por la doctrina penal como lo es el principio de proporcionalidad, en la cual a los fines de imponer una medida privativa de libertad, como excepción al principio de libertad, se debe tomar en cuenta tres criterios como son la adecuación; para que esa medida sea eficaz y en caso de no ser eficaz sería injusta, necesidad en el sentido de que se debe escoger la medida menos lesiva, y ponderación, considero que en base al principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 8, aunado a lo establecido en los artículos 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, considerando satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que no cabe lugar a dudas, que se determina que en la presente causa, se ha cumplido tanto con la finalidad del proceso como con los extremos establecidos taxativamente por el legislador, a criterio de quien aquí decide, no violándose en ningún momento precepto alguno ni procesal ni constitucional, en consecuencia, se DECRETA a los ciudadanos MUÑOZ ZUÑIGA WLADIMIR ENRIQUE y RIVERO HERNANDEZ JAVIER, titulares de la cédula de identidad N° V-24.278.113 y 21.134.356, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Vargas. Así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), presenten constancia de trabajo, constancia de residencia, última declaración de impuesto sobre la renta y últimos recibos de servicios donde se encuentren residenciado…”.

Ahora bien, observamos que la recurrida para sustituir la medida privativa de libertad, indicó que para imponerse una medida de dicha naturaleza debería tomar en consideración el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta tres criterios la adecuación, la necesidad de escogerse la medida menos lesiva y la ponderación, de esta manera quedaron expuestos los fundamentos empleados por la A quo para emitir dicho pronunciamiento, ello sin tomar en consideración la magnitud del hecho criminal inculpado el cual en su limite máximo excede de diez años de prisión, el bien jurídico tutelado afectado con el presunto delito el cual es la vida, además de la conducta que pudieran desarrollar los sindicados de autos influenciando tanto a la victima como a los testigo para que se comporten de manera desleal en el proceso.
En esta orden de ideas, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera necesario transcribir los artículos 405 y 424 del Código Penal los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

“Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho. “
En el caso objeto de estudio no debemos olvidar que se trata del presunto delito de homicidio el cual se materializa con la destrucción de la vida humana de forma dolosa que si bien contempló la Juzgadora A quo calificarlo con la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, por considerar que se cometió en grado de complicidad correspectiva, el mismo constituye un tipo de perpetración del delito de homicidio con lo cual no desaparece el animus necandi de sus autores quienes quebrantando nuestro ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de respeto a la dignidad humana perpetraron este terrible hecho criminal.
Así pues estiman estos jurisdicentes que la recurrida en el pronunciamiento que acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Muñoz Zuñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique, realizó una serie de consideraciones poco precisas con las que no quedaron debidamente justificados los motivos de su decisión, limitándose hacer un breve análisis de la doctrína penal, sin tomar en cuenta el caso en particular, los elementos que rodearon el mismo, y mucho menos los supuestos exigidos para su procedencia, desatendiendo el valor a la vida erigido en nuestra carta magna como un derecho inviolable y obviando que hechos criminales como estos enlutése a diario nuestra sociedad la cual se ha visto plagada e invadida por este tipo de actos violentos los cuales sin lugar a duda exigen por parte de quienes administramos justicia la atención debida una vez que son sometidos a nuestro conocimiento .
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:


Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por su parte el artículo 253 de la misma norma adjetiva señala:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

Así las cosas, este Órgano Colegiado, constata del estudio pormenorizado de las actuaciones que consta en autos, que fue promovido un cúmulo de pruebas, las cuales se admitieron en su totalidad por la recurrida, constituyendo estos medios probatorios, elementos contundentes que permiten concluir de manera provisional que los sindicados han sido participes en el hecho delictivo, es decir que si bien es cierto en esta etapa del proceso no le esta dado al Juez A quo, realizar pronunciamientos propios del Juicio oral y Público, si puede en el marco de sus atribuciones estudiar de forma detallada las circunstancias fácticas que rodean el caso, realizando un debido análisis de los supuestos contenidos numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitan dictar una decisión fundada, razonada, y acorde no solo a nuestra legislación patria sino que pondere los derechos e intereses en conflicto, cuestión que de manera alguna socava el principio de presunción de inocencia que arropa a todo sujeto sometido a un proceso penal, labor que no fue cumplida por la recurrida pues obvió deliberadamente dar estudio al tipo penal por el que están siendo procesados los imputados de autos

Es pertinente señalar para estos Juzgadores, la sentencia nro 2381, de fecha 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal del país, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (…)


En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber…

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (…)

Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).

Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…….

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… “

Como observamos, esta medida de carácter excepcional, solo es permitida en casos que por su naturaleza (gravedad) se exija la presencia del agente activo del delito restringido de su libertad, por cuanto existe el riesgo que se ausente del proceso seguido en su contra y quede ilusoria la finalidad del mismo que no es otro que develar la verdad de lo ocurrido, obteniéndose con ello su absolución o su castigo de encontrarse culpable de los cargos. En el caso ut supra no deja de llamarle la atención a este Tribunal Colegiado que se trata un hecho criminal violento en el cual se le despojo de la vida a un ser humano, bien jurídico de mayor importancia en nuestro marco penal pues al propugnarse nuestro país como un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el cual se ampara entre otros el derecho a la vida, a la libertad, la justicia, la ética, no deben ser tomados decisiones con tanta ligereza situaciones como estas, pues ha sido de gran preocupación para las autoridades competentes como periódicamente pierde la vida algún Venezolano por situaciones parecidas a la hoy estudiada, y que ha generado políticas contundentes para evitar su perpetración, de forma que no puede considerarse la privación de la libertad en el caso de marras una vulneración a los principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcación a los derechos y las garantías procesales del sindicado de autos; por cuanto del análisis a la entidad y gravedad del delito acusado así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene la justificación de la privación de libertad.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 102 de fecha 18 de marzo de 2011, en cuanto la revisión de medida indicó:
“ Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”


En atención a las consideraciones expuesta, se observa que en este caso la Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tomo en consideración los supuestos exigidos para su procedencia, pues debió apreciar que se trata de un hecho punible como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad a lo previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ejusdem, delito de gran gravedad en virtud que el bien jurídico lesionado es la vida, cuya pena posible a imponer excede los diez años de prisión, no encontrándose prescrita la acción, además de presumirse una eminente obstaculización en la búsqueda de la verdad, como seria que los imputados accedieran tanto a la victima, como a los testigos, y que presentara un comportamiento desleal y poco probo en obsequio a la administración de justicia, en este sentido considera este Tribunal Colegiado que ante la vigencia de los supuestos que justifican excepcionar el importantísimo principio de libertad lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana María Cermeño y José G. Tami R. Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una medida menos gravosa a los sindicados de autos Muñoz Zuñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique, en virtud de transgredir lo dispuesto en el articulo 239 del Cuerpo Adjetivo Penal y tal como fue precedentemente señalado las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, ello sin olvidar la postura sostenida por la Sala Constitucional en cuanto a que el proceder de la A quo, hoy examinado arrastraría efectos político-criminales sumamente negativos, toda vez que conllevaría a crear impunidad; significando implicaciones que podría verse reflejado por un lado, en un alto costo individual, principalmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, quien goza de la tutela de sus derechos por parte del estado, tal como lo dispone en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el deber del Estado de brindarle protección y por otro lado en un alto costo social.

Finalmente, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad a los ciudadanos Muñoz Zúñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique, se decreta la privación judicial preventiva del libertad por encontrarse satisfechos los supuesto contenidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 236 del Texto Aditivo Penal en relación con el ordinal 3 del articulo 237 y con el numeral 2 del articulo 238 ejusdem, y se ordena librar boleta de encarcelación a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando a la orden del Tribunal que se encuentra conociendo su causa.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana María Cermeño y José G. Tami R. Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una medida menos gravosa a los sindicados de autos Muñoz Zuñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 11 de agosto 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual realizó la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos Muñoz Zuñiga Wladimir Enrique y Rivero Hernández Javier Enrique, conforme al artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando recluido en el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, a la orden del Tribunal que se encuentra conociendo su causa.-


Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3423