REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3432
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 24 de Septiembre de 2014
204° y 155°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YOVANNY ESLAYER MUÑOZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente el quince (15) de septiembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

El 16 de septiembre de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación y se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas el 22 de septiembre de 2014.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios dieciséis (16) al veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se expresó lo siguiente:

“…Omissis…
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados GONZÁLEZ SANCHEZ VICTOR y MUÑOZ YOVANNY ESLAYER, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 03 de las presentes actuaciones, acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao de fecha 21 de Agosto de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión…

Cursa al folio 04 de las presentes actuaciones, acta de lectura de los derechos del imputado suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao de fecha 21 de Agosto de 2014.

Cursa al folio 05 de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida por la ((sic)) ciudadano ASCANIO ROODNEY ALEJANDRO…Omissis…

Cursa al folio 08 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautados a los ciudadanos GONZÁLEZ SANCHEZ VICTOR y MUÑOZ YOVANNY ALEJANDRO ESLAYER, al momento de su aprehensión. Un (01) facsimil, de arma de fuego elaborado en material gris, pintado de color negro…

Cursa al folio 09 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancias de los objetos incautados a los ciudadanos…al momento de su aprehensión.

Omissis…

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgador traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 425 de fecha 10/03/2006…con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO…Omissis…

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las Medidas cautelares entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del Juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia…

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como: “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum...”…observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos…merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, las cuáles hacen presumir la presunta ((sic)) participación de los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado GONZÁLEZ SANCHEZ VICTOR el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y control de Armas y Municiones.

Omissis…

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven la libertad al sub judice.

Omissis…
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales se desprende que los imputados de autos…resulto (sic) detenido…en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Agosto del año 2014…Omissis…

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

Omissis…

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción…Omissis…

Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado GONZÁLEZ SANCHEZ VICTOR el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…el cual (sic) son considerados delitos de gran magnitud, pues va en contra del derecho más preciado del ser humano, como es la vida, y el derecho a la propiedad lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Omissis…

Por la (sic) razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos…de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se observa a los folios uno (01) al ocho (08) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YOVANNY ESLAYER MUÑOZ, mediante el cual señala como argumentos lo siguiente:

“…Omissis…

Se inició la presente investigación en fecha 21 de agosto de 2914 (sic) mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICAIAL (sic) FADIÑO JULIO…adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Sistema de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao…

DEL DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de derechos fundamentales…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la víctima ROODNEY ASCANIO ya que los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao que practicaron la detención, no observaron los hechos, y llama la atención a este Defensor que si la víctima fue despojada de sus pertenencias en fecha 11-08-2014 en Burger King del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, sin embargo no formuló denuncia del hecho ni tampoco hubo testigos entre los empleados de ese restaurante de comida rápida considerando que la víctima presuntamente resulto herida para el momento y esa circunstancia se haría evidente y notoria de lo ocurrido aquel día del supuesto robo. Así pues, que el sólo dicho del ciudadano ROODNEY ASCANIO no constituye “los fundados elementos de convicción”, que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga…

Respecto a la sola declaración de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005…con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sostenido que: …Omissis…

Así las cosas, considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (Debido Proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia) , 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estado de Libertad), y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publico dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y la relación de causalidad en la conducta de mi representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa.

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal…Omissis…

Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendidos (sic) y en su lugar de DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano YOVANNY ESLAYER MUÑOZ…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y tres (43) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho JAIRO GUTIERREZ ARRAIZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…Omissis…

El recurrente en su escrito manifiesta que se ha violado el artículo 44 numeral primero, entre otros artículos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico relacionados al juzgamiento en libertad como precepto constitucional entre otros, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de los elementos de convicción antes enunciados hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de los delitos como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, y por los hechos del 21 de Agosto de 2014 precalifico los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal contra la víctima (ASCANIO RODNEY ALEJANDRO). Así mismo, manifiesta que para que sea decretada la medida de privación de Libertad deben concurrir tres requisitos que consagra el artículo 236 del código adjetivo penal…Omissis…

Llenas como están las formalidades procesales en acatamiento a los requisitos revestido de legalidad, es infundado pretender que la detención del hoy imputado viola principios de derecho, por el contrario, esa aprehensión se legitima con la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y acordada por el ciudadano Juez por encontrarse llenos los extremos de ley.

Omissis…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las actas presentadas por el Representante Fiscal, indujeron al juzgador a determinar que el ciudadano hoy privado tuvo participación en la perpetración del hecho delictual, así hizo lo propio, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada y acordada.

El ciudadano Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos para su procedencia contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 237 Ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa son los de ROBO AGRAVADO…y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…que merece una pena cuyo límite máximo es de doce (12) años…Omissis…

Así mismo, el ciudadano Juez extrae de las actas que conforman el expediente los elementos de convicción los cuáles por demás fueron obtenidos de una manera lícita conforme a las formalidades y disposiciones establecidas en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, no entiende este Representante Fiscal, como la defensa del imputado pretende desvirtuar la decisión tomada por el ciudadano Juez cuando la misma fue dictada en audiencia y ampliamente ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.

Omissis…

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el profesional de derecho Abogado MIGUEL JEÚS SALAZAR OSECHAS en su carácter de Defensor Público Penal Trigésimo (30°)…de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces es evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera este Representante Fiscal, que La Privación Judicial Preventiva de Libertad, nace de la necesidad de aseguramiento, del imputado durante el proceso penal, cuando se encuentran llenos los extremos establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Por lo que hace improcedente ciudadanos Magistrados, la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva conforme a lo indicado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una verdadera amenaza de peligro de fuga en cuanto a la posibilidad de hacer justicia y evadir la aplicación de la referida pena…Igualmente se encuentran llenos los extremos de los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia estando bajo las facultades acreditadas esta Representación Fiscal en el ejercicio de sus funciones y ajustado a derecho…solicito muy respetuosamente se mantenga la medida Privativa de libertad decretada, para garantizar de esta manera que el proceso constituya el fundamento para la eficaz aplicación de la justicia en aras del debido proceso…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YOVANNY ESLAYER MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

De la lectura del escrito de apelación se evidencia que el recurrente, manifiesta como primer planteamiento recursivo, la ausencia de fundados elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir la participación de su representado en el hecho delictivo atribuido como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo sostiene, que sólo se deriva de autos el dicho de la víctima, razón por la cual, no se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, esta Alzada considera necesario efectuar un análisis de lo cursante en actas:

Se evidencia al folio tres (03) de la pieza original, acta policial de fecha 21 de agosto de 2014, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje…en momentos en que ingresábamos al Centro Comercial ciudad Tamanaco, observamos a dos ciudadanos quienes transitaban a pie, quienes (sic) al observar nuestra presencia cambiaron la dirección hacia la cual se dirigían, por lo que procedimos a abordarlos y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección corporal, quedando identificados como: MUÑOZ Yovanny Eslayer…y GONZÁLEZ Sanchez Victor…a quien le incautamos en el cinto del pantalón, en la parte delantera, oculto bajo la franela, Un facsímile de arma de fuego elaborado en metal gris, pintado de color negro, el cual posee en uno de sus lados una inscripción en relieve en donde se lee: “8 SHOP 7888”…por lo que los trasladamos hasta la receptoría de seguridad del centro comercial a fin de realizarles la inspección más minuciosa. Una vez en el lugar, se apersonó un ciudadano quien se identificó como: ASCANIO Roodney Alejandro, quien señaló que los ciudadanos como quienes momentos antes, bajo amenaza de muerte y haciendo uso de un arma de fuego, lo habían conminado a entregar sus pertenencias indicando además que el día 11/08/2014, estos mismos sujetos lo habían despojado de un reloj de pulsera marca MULCO, mientras se encontraba en el local de nombre BURGER KING, ubicado en la planta baja del centro comercial, y que en esa ocasión lo habían herido en el cráneo y había requerido atención médica, recibiendo ocho (08) puntos de sutura en esa oportunidad por lo que procedimos a atenderlos...es de mencionar que nos entrevistamos con el ciudadano WILLIAM LARA jefe de operaciones del centro comercial ciudad Tamanaco, quien nos hizo entrega de Un (01) cd…en el cual aparecen tres (03) videos grabados por el sistema de circuito cerrado del centro comercial, en fecha 11-08-20014, en donde se observa a los dos ciudadanos aprehendidos saliendo en huida del centro comercial, por lo que procedimos a colectar el mencionado CD…Acto seguido, los datos aportados por los aprehendidos fueron verificados a través del sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que el ciudadano MUÑOZ Yovanny Eslayer posee registro por haber sido aprehendido por la SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY, de fecha 13/07/2014, por el delito de PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA…”.

Cursa al folio seis (06) de la pieza original, acta de entrevista rendida por el ciudadano Ascanio Rodney Alejandro, mediante la cual señaló lo siguiente: “…Yo frecuento el centro comercial ciudad Tamanaco, el día 11 de agosto…estaba sentado dentro del establecimiento de comida rápida BURGER King…cuando recibí un mensaje de texto y saqué el teléfono, momentos después un ciudadano se sienta a mi lado y otro me apunto con un arma de fuego solicitándome mis pertenencias, le levante de la silla sobresaltado y oponiendo resistencia al robo, el sujeto me golpea con el arma de fuego en el cráneo logrando quitarme mi reloj de marca Mulco, ellos salieron corriendo del establecimiento huyendo del lugar, me sangraba la cabeza y decido ir a la clínica Vista Alegre…hoy veintiuno (21) de agosto…cuando iba saliendo del Centro Comercial…dos (02) ciudadanos se me acercan con un arma de fuego negra con cacha marrón pidiéndome mis pertenencias, me doy cuenta que son los mismos que me robaron la semana pasada por lo que salgo corriendo en busca de los vigilantes del Centro Comercial, minutos observo que dos (02) funcionarios policiales que revisaban a dos (02) sujetos, me acerco y puedo identificar a ambos ciudadanos como los que intentaron robarme hoy pero me robaron e hirieron la semana pasada…”.

Cursa al folio siete (07) de la pieza original, acta de fijación fotográfica levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual se dejó constancia del facsímil de arma de fuego incautado en el procedimiento.

Cursa al folio ocho (08) de la pieza original, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se dejó constancia de la colección de un facsímil de arma de fuego y sus respectivas características.

Cursa al folio nueve (09) de la pieza original, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se dejó constancia de la colección de un cd de video, de las cámaras pertenecientes al Centro Comercial Ciudad Tamanaco.

En este sentido, se evidencia que para el momento en que se efectuó la audiencia de presentación, cursaban en actas procesales una serie de elementos de convicción que hicieron presumir al Juzgado A quo la participación u autoría del imputado de autos lo cual puede verificarse tanto del dicho de la víctima, así como de las actas policiales mediante las cuáles se dejó constancia que para el momento de la aprehensión, le fue incautado al coimputado un facsímil de arma de fuego, así como que los Funcionarios policiales procedieron a verificar los videos de las cámaras del lugar de los hechos, donde observaron que ambos ciudadanos en conjunto, emprendían la veloz huída, razón por la cual existe indicio suficiente para presumir su actuar delictivo.

Debe puntualizarse, que en la presente causa el Juzgado A quo ordenó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, razón por la cual, para el momento en que se efectuó la audiencia oral de presentación del imputado no resultaba imperativo la existencia de una gran cantidad de elementos de convicción, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria y razonada como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no señala taxativamente la multiplicidad de elementos, si no, el carácter de fundados que éstos deben poseer, lo cual sucede en la presente causa y es por ello que tal alegato esgrimido por la parte recurrente debe ser desestimado.

Aunado a ello, no puede pretender la defensa que sea desvirtuado el dicho de la víctima plasmado en su respectiva acta de entrevista rendida por ante Funcionarios envestidos de autoridad, siendo que además se dejó constancia que para el momento en que fueron aprehendidos los imputados, la presunta víctima se apersonó al lugar y señaló a los sujetos como los que días antes, actuando en conjunto, lo abordaron en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, cuando se encontraba en un restaurante de comida rápida, y bajo amenaza de muerte lo coaccionaron para despojarlo de sus pertenencias, así como que manifestó que le propinaron un golpe en la cabeza con un arma de fuego de color negra, con el mango color marrón, lo cual le ocasionó una herida. Posteriormente señaló haber sido abordado nuevamente días después por los referidos ciudadanos en las adyacencias del mismo Centro Comercial, razón por la cual huyó del lugar en busca del personal de vigilancia y observó que Funcionarios Policiales procedieron a su detención. Aunado a ello, los Funcionarios aprehensores en su acta policial cursante a los folios tres (03) de las actuaciones originales, dejaron constancia que al momento de efectuar la Inspección corporal le incautaron al coimputado un facsímil de arma de fuego con características muy similares a las aportadas por la víctima en su acta de entrevista.

Estos Juzgadores también consideran necesario advertir, que la “precalificación” dada a los hechos en la etapa inicial de la investigación puede variar con lo que se derive o se concluya de las resultas de la pesquisa o de la fase preparatoria, siendo que el Ministerio Público como de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a cabo a los fines de esclarecer los hechos; así mismo en la referida etapa la defensa puede solicitar la practica de diligencias que bien considere, a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez que culmine la investigación, por lo tanto la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, verificando cada una las características propias del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual desplegada encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta. Es por ello, que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se observa además que en el presente caso, el Juzgado A quo ordenó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto a su consideración faltaban diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, decisión que consideran estos Juzgadores es la ajustada a la ley.

En tal sentido, se hace prudente traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.


Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá decretar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad si el caso lo requiere, y cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello, como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica del desarrollo de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos y su debida resolución judicial, encuadrándose adecuadamente la presunta conducta antijurídica, dentro de los tipos penales adecuados.
Ahora bien, como segundo planteamiento de apelación sostiene el recurrente que con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, se vulneran derechos previstos en los artículos 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración, no se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, resultó ser ajustada a derecho y respetándose el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, y no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, tal como se observa en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado A quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse el segundo planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en el presente expediente, así como también se observa que el Juzgado A quo llevó a cabo su labor jurisdiccional actuando conforme a derecho y a su competencia, no evidenciándose vulnerado ninguno de los principios Constitucionales y legales señalados por el recurrente.

En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YOVANNY ESLAYER MUÑOZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YOVANNY ESLAYER MUÑOZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3432