REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3436
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JHONATHAN MONTSERRAT LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhonatan Montserrat López, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, para el ciudadano: 1) YHONATAN MONSERRATT LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-18.181.624) por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano 1 YHONATAN MONSERRATT LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-18.181.624 es autor o participe en el delito que hoy le atribuye el Representante del Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2| y 3| 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) . CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, notificándose lo aquí decidido QUINTO se acerada remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, a la fiscaliza correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Edward Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhonatan Montserrat López, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. Y que cursa en el folio siete (07) de la presente causa.

Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2014 el abogado Edward Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhonatan Montserrat López, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 32 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhonatan Montserrat López, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 10 de septiembre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 32), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhonatan Montserrat López, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente







DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS







LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/NYG/lr
CAUSA N° 3436.