REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3433
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: EUGENIO JOSE CAMPOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske A, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Eugenio José Campos, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 16 de septiembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
PUNTO PREVIO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del ciudadano EUGENIO JOSÉ CAMPOS, pedimento que se fundamento en los siguientes términos: en tal sentido, ciudadano Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente.
“… Omissis…”
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo (sic) órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal, las normas in comento establecen.
“… Omissis…”
En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual acusan a mi defendido ocurrió en fecha 05-08-14 en consecuencia, la defensa, al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado en fecha 11-08-14 por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, solicito la nulidad de la aprehensión del ciudadano EUGENIO JOSÉ CAMPOS, al hacer ver que los hechos se cometieron en delito de flagrancia, siendo ocurridos en fecha 05-08-14 vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el articulo 44.1 y 49.2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
Tal como consta, en la… (sic)… AUTO MOTIVADO dictado por el juzgado de la causa el 13-09-14, la dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos, en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe violación flagrante al derecho de la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la Republica de Venezuela, en sus artículo 49 1 y 26.
En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probáticas (...sic..), el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicara al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.
En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero en autos: pero igualmente, el operado (sic) de justicia al momento de construir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. En (sic) así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para construcción de las premisas y de la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.
En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto por el Doctor Ramón Escovar (...sic...) León, el cual nos explica que una decisión cumple con el fundamental con los requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión. Y la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia, y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de la incongruencia que decreta la nulidad del fallo.
Vale acotar, el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional con relación a este punto y como ejemplo me permito citar la sentencia Nº 552 del 12 de agosto de 2005.
“…Omissis…”
Es por ello, ciudadano magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordeno el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los articulo 49 numeral 1º y 26º respectivamente de la Carta Magna.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado su Derecho a ser juzgados en libertad, al debido proceso, dentro de este, el Derecho a la Defensa y Presunción de inocencia, y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los articulo 44 , 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad) 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomo en cuenta los alegatos de la defensora así como tampoco explico los motivos ni fundamento su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber : “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.”
Igualmente establece el artículo 237, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse… “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado articulo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman loe elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsuncion de los hechos en el derecho resulta la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar al imputado autor o participe del hecho, como anteriormente referimos, las testimoniales rendidas por los ciudadanos que fueron identificados como testigos del hecho, manifestaron haber estado supuestamente en el hecho, no especificando quien de los acusados en el acta policial, fueron los que ocasionaron el Robo en la Unidad de Transporte de la Empresa Pepsi Cola, circunstancia como la aquí descrita, no permiten establecer ni como ocurrieron los hechos, ni si los hechos allí descritos se llevaron a cabo como están allí reflejados, por lo que estimamos que los fundados elementos de convicción para estimarlo participe en el hecho no constan en las actuaciones.
En cuanto a la entrevista que sostuvieron la suscrita Defensora, previa la celebración de la audiencia de Presentación, con el hoy imputado, manifestó no haber intervenido en tal hecho delictivo solicitando se le practicara en la investigación que se le sigue, un acto de reconocimiento en rueda de individuos. Donde participaron como reconocedores las victima de autos. Aunado a esto en el expediente se desprende actas de entrevistas de los testigos identificados como JOSE IRWIN Y EDUARDO, quienes fueron contestes en manifestar que el día 05-08-14, encontrándose frente a la Panadería y Pastelería el Guanabano ubicada en la Avenida Baralt, Esquina el Guanabano con Esquina el Truce, Casa Nro 131 Local 1 Parroquia Altagracia momentos en que se encontraban descargando la mercancía del camión de la Pepsi Cola, fueron abordaos por sujetos desconocidos apuntaron al conductor y les dijeron que era un secuestro posteriormente los encerraron en una de las cabinas de dicho camión, permanecieron por el transcurso de dos horas descargando la mercancía y en el momento que escucharon que mandaban a detener el vehiculo, ellos gritaron pidiendo el socorro para luego ser librados por los funcionarios actuantes.
Es claro que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias facticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que se no es mas que las subsuncion, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia No. 1500 de la sala constitucional del 03-08-2006 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz que refiere:
“…Omissis...”
Por otra parte, el Ministerio Publico en la audiencia al momento de calificar los hechos al imputado, indico el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado.
Ciudadanos Magistrados es contra puesto el dicho de mi Representado al de los funcionarios policiales y el de los supuestos testigos, por lo que a entender de esta Defensa cobra credibilidad el dicho del imputado contra puesto por demás al plasmado en las actas , evidentemente ciudadanos magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad deber el principio rector, como lo expresan las normas que exponemos a continuación:
Dispone en tal sentido, el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal “…Omissis…”, esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta seria daña tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del estado de derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que convenza racionalmente a la juez de lo sucedido.
En este orden (sic) ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyo el juzgado de instancia para considerar que nuestro asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el ministerio publico aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las acatas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito de la culpabilidad de su presunto autor o participe.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCUIOON DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la presunción de la inocencia expresa:
“…Omissis...”
Con la media decretada en contra del ciudadano EUGENIO JOSE CAMPOS, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos de los tipos penales que se le pretenden imputar al hoy mi representado, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su efectos una medida cautelar prevista en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal al imputado.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mi defendido. “
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
analizado el escrito de Apelación interpuesto por la defensa, del ciudadano EUGENIO JOSÉ CAMPOS, esta representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideraremos honorables miembros de la corte de apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 13 de agosto de 2014, convocada por el Juez recurrido es precisamente una Audiencia Oral y privada para oír al imputado o imputada y que este tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el Juez fue debidamente fundamentado bajo parámetros de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; lo que la defensa pretende en su escrito de Apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.
En cuanto a la denuncia esgrimida por la recurrente, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano Eugenio José Campos- quien es su representado- como autor y participe del hecho, que entre otros surge la mas contundente tal como es:
1.- Acta De Investigación Penal (Aprehensión), De Fecha 11 De Agosto De 2014, Suscrita Por Los Funcionarios Detective Agregado Deivis Terán, Inspector RommeL Maita, Detective Jefe Edicion (SIC) Bermúdez, Detective Gregori Torres, Kelly Meza y Júnior Atuve, Adscritos a La División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial.
“…Omissis…”
2.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano JOSÉ, (los demás datos se reservan en acta de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en relación a los hechos objeto de la presente causa expuso entre otras cosas:
“…Omissis…”
3.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano IRWIN (los demás datos se reservan en acta de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en relación a los hechos objeto de la presente causa expuso entre otras cosas:
“…Omissis…”
4.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano EDUARDO, (los demás datos se reservan en acta de conformidad con establecido en el articulo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en relación a los hechos objeto de la presente causa expuso entre otras cosas:
“…Omissis…”
En el caso en particular, se desprende de las actas procesales, en primer lugar, que el ciudadano EUGENIO JOSÉ CAMPOS, en fecha 13 de agosto de 2014, resulto aprehendido por las autoridades adscritas a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo resultaba señalado como participe del hecho en contra de las VICTIMAS; configurándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
En cuanto única denuncia de apelación, es menester mencionar, que el imputado de actas, si bien actuó conjuntamente con otra persona de sexo masculino (aprehendidos en días anteriores). Todos estos cometieron el delito desprovistos de cualquier accesorio que impidiera visualizar sus rostros, a plena luz del día, siendo observados incluso por las VICTIMAS al momento de ser interceptados y obligados a ingresar al interior del vehiculo a un compartimiento llamado bahía, privándolos bajo amenaza de muerte de su libertad y coaccionando a la entrega de la mercancía para su posterior venta en distintas zonas del sector de Mamera.
Cabe mencionar, que los otros participes del hecho; HOWARD MARTINEZ, JOSÉ BRITO, JOSÉ RODRIGUEZ y ANA MENDOZA, quienes fueron aprehendidos en días anteriores por el mismo cuerpo de investigación, manifestaron libres de coacción que el ciudadano EUGENIO CAMPOS había participado en los mismos hechos que motivaron la detención de estos; aunado a llamada telefónica que aporto rasgos fisonómicos y la ubicación factica para su alcance por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, configurándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, situación verificable en el acta policial levantada.
Esta Representación Fiscal considera que la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en fecha 13 de agosto de 2014 por el órgano jurisdiccional, partió de suficientes elementos de convicción recabados en la investigación policial por cuanto las victimas esgrimieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar a la cual fue sometida durante la comisión del hecho, por parte del ciudadano imputado en el caso de marras: es importante mencionar que si bien el ciudadano Eugenio Campos, negó su participación en la situación de ROBO AGRAVADO, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción en su contra que hacen presumir su participación en los hechos acaecidos.
En tal sentido, esta Representación considera que se ha satisfecho lo descrito numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, existe elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Eugenio Campos ha participado en la comisión del hecho punible descrito en las actas procesales, por cuanto de las declaraciones esgrimidas por la víctima y el testigos presenciales, se logra una convicción de la participación del imputado en la comisión del hecho punible objeto de este proceso.
No obstante, este despacho considera que en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia de presentación del detenido, se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano mencionado en actas, si participo en el hecho descrito en el acta policial levantada en fecha 03 de marzo de 2013, quedando identificado como Eugenio Campos, asimismo, considero que el imputado pueden influir para que la víctima y el coimputado se comporte de manera reticente y desleal, aportando datos falsos a la investigación, poniendo en peligro la investigación, los elementos de convicción, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo acercarse al lugar de trabajo de la víctima y pudiera influir negativamente en estos, en los posibles testigos o familiares desvirtuando la naturaleza de este proceso, como lo es esclarecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual acaecieron los hechos.
Esta Representación Fiscal considera que del análisis de la revisión de los elementos de convicción procesal cursante en autos hasta la presente fecha, emerge claramente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la Audiencia de Presentación del Detenido, habida cuenta que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuyas acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente emerge la autoría y responsabilidad del ciudadano Eugenio Campos en la comisión del hecho punible, ya que fue quien actuó conjuntamente con otra persona del sexo masculino, para constreñir y amenazar de muerte con armas de fuego a las victimas, a fin de lograr despojarla de la mercancía propiedad de las PEPSI COLA C.A,
En virtud de ello considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano Eugenio Campos en el internado judicial “TOCORON” (Estado Aragua), por cuanto es una medida proporcional al daño causado a la colectividad, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la privación judicial preventiva de libertad de unas personas en particular, siendo en el presente caso el ciudadano EUGENIO CAMPOS, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella. Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia preliminar todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial de Libertad del imputado antes mencionado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 18 al 28 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…EL DERECHO
De inmediato la juez expuso lo siguiente: “oídas como han sido todas las partes y al imputado de autos, revestido de todos sus derechos constitucionales y garantías procesales que le asiste como justiciables, este JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión invocada tanto por el titular de la acción penal y por la Defensa Publica 80 Penal ABG. ALEJANDRA KUSKE. Del (sic) Eugenio José Campos; al estimar que la aprehensión del referido ciudadano se produjo en franca violación a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que efectivamente la aprehensión del hoy justiciable se realizo en contravención de la norma constitucional invocada por las partes que establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que nos encontramos en presencia de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial que no es el caso que nos ocupa, no obstante la Vindicta Publica ha traído a colación la sentencia N° 526 de fecha 09.04.2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA. Ahora bien, el Tribunal hace suya la sentencia invocada por la Defensa, citada anteriormente, Expediente N° 00-2294, que sabiamente dictamino lo siguiente: “… la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos policiales realizados por organismos policiales tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” debidamente ratificada por el Dr. Francisco Carrasquero López, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005. quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta Juzgadora al verificar el expediente observa que el Ministerio Publicó ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamentar su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, surgiendo los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal de fecha 05-08-14, suscrita por el funcionario DEIVIS TERAN, quien en compañía de otros funcionarios policiales, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosas que: “…Encontrándose en la sede de este despacho en ejercicio de mis labores diarias, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenina de mayor de edad, quien no quiso identificarse por temor futura represalias, informando que en la adyacencias de la calle principal del Barrio Mamera, se encontraba aparcado un camión color azul, con un símbolo alusivo a la empresa PEPSI- COLA, el cual había sido robado, donde sujetos desconocidos se encontraban descargando de su interior varios empaques de refrescos de diferentes marcas y sabores, ofreciendo a los transeúntes las ventas de tales productos a mitad de precio, en vista de tal información, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector agregado LUIS PAREDES; Inspector ROMEL MAITA; Detectives Jefe EDISON BERMUDEZ : Detectives GREGORI TORRES: RAFAEL MONTES; KELLY MEZA Y JUNIOR ALTUVE, portando el 4011, a bordo de las unidades Hylux placa P-30830 y Land Cruiser sin placas, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información aportada por la parte colaborante, una vez en el lugar siendo en : la Calle principal del Barrio Mamera , adyacente al sector Jaula de King Kong, Parroquia Antemano (sic), Municipio Bolivariano Libertador Caracas. Plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un despliegue estratégico y recorridos a pie por la localidad, donde logramos observar aparcado en la carretera un camión con las descripciones aportadas anteriormente, donde se encontraba cuatro sujetos portaban chalecos de motorizados, el otro una camisa alusiva a la empresa Pepsi- Cola, y la ciudadana una franela de color azul claro, a quienes se le dieron la voz d (sic) alto y al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida del lugar, donde uno de los sujetos en mención a bordo el camión, los otros dos sujetos abordaron cada uno un vehiculo clase moto y la ciudadana ingreso a las veredas de la localidad, donde los funcionarios detectives KELLY MESA y JUNIOR ALTUVE, le lograron dar alcance a pocos metros logrando su detención preventiva y recuperación de dos (02) empaques de refresco de la marca goden (sic), sabor a uva, contentivos de (24) unidades de 1.5 litros ; tres (03) empaques de refrescos marcas 7up, contentivos de 18 unidades, de 2 litros; tres empaques de refrescos de la marca Golden, sabor a Kolita, contentivos de 16 unidades, de 2 litros y dos (02) empaques de refrescos de la marca Pepsi Light, contentivos de 12 unidades, de 2 litros, así mismo se fijo fotográficamente las evidencias mencionadas y se traslado a la ciudadana hacia la sede de este despacho quedando identificada Cómo: ANA ISABELL RIVAS MENDOZA, de 43 años de edad , nacido en fecha 20/05/71, cedula de identidad numero V-13.638.885, consecutivamente se origino una persecución donde los dos sujetos a bordo de los vehículos motos, escoltaban a alta de velocidad el camión robado, logrando darles alcance y la voz de alto, culminando esta en la siguiente dirección: Autopista Francisco Fajardo sentido Oeste – Este, a la altura de la Universidad Católica Andrés Bello, Montalbán, Parroquia la Vega Municipio Bolivariano Libertador Caracas. Donde los sujetos descendieron de los vehículos arrojándose hacia una zona boscosa adyacente al lugar, a fin de evadir la camisón (sic) golpeándose estos al caer, logrando realizar la detención prevista de tres sujetos, donde se lees inquirió sus datos de identificación y el conductor del camión de color azul, marca CHEVROLET, modelo FVR, año 2006, placas A94b02D manifestó ser y llamarse JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA de 35 años de edad, nacido en fecha 25/06/79, cedula de identidad numero V-14.195.209, quien portaba como vestimenta una camisa con un logo alusivo a la compañía Pepsi-Cola C.A, así mismo el conductor del vehiculo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse, color azul, año 2010, placas AA4DZ3W, manifestó ser y llamarse HOWARD JOSÉ MARTINEZ, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/68, cedula de identidad numero V-10.379.209 y el conductor del vehiculo tipo moto marca Keeway, modelo Horse, año 2010, palcas (sic) AB0D24V, manifestó ser y llamarse JOSÉ LUIS BRITO HERNANDEZ, de 31 años de edad, nacido en fecha 25/06/73, cedula de identidad V-11.688.697, a quienes se les realizo una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , en concordancia con el articulo 119 ejusdem de las reglas de actuación policial sin ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente y luego de varios minutos logramos escuchar varios gritos de auxilio con tono de voz masculina, que provenían del interior del camión robado y al abrir un compartimiento de la parte trasera del camión, nos percatamos que se encontraban en su interior tres ciudadanos horrorizados, a quienes nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y al manifestarles el motivo de la presencia policial se identificaron como: NAPOLEON IRWIN ROA OVALLES, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/02/78; EDUARD JOSÉ CARMONA GARCÍA, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/11/86 cedula de identidad numero V-18.751.123, y LUIS EDUARDO QUEVEDO MOLINA, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/11/91 cedula de identidad numero V-20.870.616, de igual forma indicaron que en horas de la mañana del día de hoy, habían sido abordados por sujetos desconocidos portando ramas (sic) de fuego, quienes les vociferaron que era un robo, los maniataron y pasaron hacia la parte trasera del vehiculo que tripulaban perteneciente a la empresa Pepsi-Cola CA. Desviándose los delincuentes de la ruta y solamente se pudieron percatar que llegaron a varios lugares y descargaban la mercancía que había en el interior del mismo, seguidamente las victimas en cuestión fueron trasladados hacia la sede de este despacho con la finalidad de recibirles las respectivas actas de entrevistas, cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos libre de coacción y apremio nos manifestaron, que efectivamente el día de hoy siendo aproximadamente la 8:00 horas de la mañana, se encontraban frente a la panadería y pastelería el Guanabano, Parroquia Santa Rosalía, en compañía de otro ciudadano conocido como EUGENIO CAMPOS, cuando decidieron abordar a los tripulantes del camión en referencia con la finalidad de robar el dinero que portaban y la mercancía, cometido el hecho secuestraron a los trabajadores encerrándolos en una de las cabinas, llevando el camión fuera de su ruta hacia el Barrio de Mamera de la Parroquia Antenamo, donde la ciudadana ANA ISABELL RIVAS MENDOZA, arriba mencionada les hizo espera para ubicar las personas que comprarían el producto, en vista de tal situación flagrante en uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a practica la aprehensión de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato fueron impuestos de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada nuestra labor nos trasladamos hacia la sede de este despacho, donde la ciudadana antes mencionada libre de toda coacción y apremio manifestó desconocer totalmente los hechos que nos ocupan, procediendo a practicar la aprehensión de dicha ciudadana de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato fue impuesta de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con l (sic) articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano VÍCTOR GUERRA, cedula de identidad numero V-16.085.499, quien posee el cargo de Supervisor, De La Compañía Pepsi-Cola, con sede en la Yaguara, quien manifestó que efectivamente los ciudadanos víctima del presente hecho, son personal activos de dicha empresa y que los mismos el día de hoy se encontraban prestando sus servicios en la localidad de la Pastora, donde después de varias horas desconocían su paradero enterándose posteriormente del hecho acontecido, haciéndonos entrega en físico de la Ruta numero 29 y el tinerario (sic) de entrega, documentos mediante los trabajadores se rigen en su jornada laboral, “SE DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DEL CIUDADANO ALUDIDO LO ANTES EXPUESTO.” Seguidamente ingrese al Sistema Integrado de Formación Policial (SIIPOL), con la finalidad de Verificar los posibles registros o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos en mención, donde luego de unos minutos arrojo que el ciudadano: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA, le corresponden los datos de identificación y posee el siguiente registro policial; Expediente I-078.644, ante la Delegación Puerto Ordaz, de fecha 04/07/09, por el delito de Violencia y una solicitud dejada sin efecto, ante el Tribunal Segundo de Control de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con respecto al ciudadano: HOWARD JOSÉ MARTINEZ de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/68, cedula de identidad V-10.379.209, le corresponden los datos de identificación y posee el siguiente registro policial: Expediente C-232.433 ante la sub.-delegación de Caricuao, de fecha de nacimiento 17/02/87; por el delito de Robo, con respecto al ciudadano :JOSÉ LUIS BRITO HERNANDEZ de 31 años de edad nacido en fecha 25/06/73, cedula de identidad numero V-11.688.697, le corresponden los datos de identificación y pose el siguiente registro policial: Expediente I-792.633, ante la Sub.-delegación Caricuao, de fecha 21/06/11, por el delito de violencia, con respecto a la ciudadana ANA ISABELL RIVAS MENDOZA, de 43 años de edad, nacido en fecha 20/05/71, cedula de identidad numero V-13-638-885. 2.- INSPECCIÓN N° 0235 DE FECHA 05-08-14, practicada por los funcionarios LUIS PAREDES, ROMMEL MAITA, EDISON BERMUDEZ, DEIVIS TERAN, GREGORY TORRES, RAFAEL MONTES, JUNIOR ALTUVE Y KELLY MESA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle atrás de Antemano, frente al Registro Civil de Antemano, vía publica parroquia antemano, Municipio Bolivariano Libertador y fijación fotográfica del lugar y del vehiculo tipo camión, marca chevroleth, modelo Fvr, color azul, luciendo en ambas puertas emblema de colores rojo, azul y blanco alusivos a la compañía PSPSI-(sic) COLA VENEZUELA C.A rif: J-30137013-9 (folios 06 al 13).
3.- Acta De Entrevista De Fecha 05-08-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSÉ, ( los demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este despacho, de conformidad con el articulo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en concordancia a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal), quien expuso “… resulta hacer que el día de hoy 05 de agosto del presente año, aproximadamente a las 8:45 horas de la mañana , me encontraba en la panadería y pastelería el Guanabanno, desempeñando ,i labor como ayudante de flota de un camión marca CHEVROLET, modelo FVR de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, mientras recargábamos la mercancía, la cual consiste en frescos y bebidas varias, logre observar junto al conductor del camión un sujeto desconocido quien se monto en el camión y mientras lo hacia, saco de su pantalón un revolver con el que apunto al conductor, después otro individuo se acerco al otro ayudante y a mi, y nos dijo “Móntese que esto es un secuestro, guarda las carrucha y colabora “ luego de eso nos montamos en la parte delantera del camión y el sujeto que tenia la pistola nos dijo “yo no soy como ellos que dan golpe, solo quiero la plata o la mercancía después hicieron que el conductor manejara hasta el mercado la pastora y nos encerraron en la bahía del camión, en ese lugar duro un rato, posteriormente arrancaron y como 15 minutos después se detuvieron por pocos minutos, luego arrancaron, rodamos como una hora, para que empezaran a detener, cada vez que se detenían hablaban por una pequeña abertura que tiene la bahía nos decían que nos quedáramos quietos o nos iban a matar, después de la tercera parada donde duraron como dos horas descargando, al comenzar a rodar, escuchamos que alguien les dijo que se detuvieran y se tiraran al piso, posteriormente empezaron abrir las bahías y cuando abrieron en la que estábamos nosotros, vimos que eran funcionarios del C.I.C.P.C, quienes nos dijeron que nos quedáramos tranquilos, nos bajaron, nos montamos en el frente del camión y nos trasladaron hasta este despacho, donde nos dijeron que íbamos a ser entrevistados…” (Folios 25 y 26).
4.- Acta De Entrevista De Fecha 05-08-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano IRWIN ( los demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este despacho, de conformidad con el articulo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en concordancia a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal) quien expuso. “… resulta ser que el día de hoy a las 08:20 horas de la mañana en momento en que me encontraba despachando con mis ayudantes de flota es decir, EDUARDO Y LUIS específicamente en el negocio PANADERIA Y PASTELERIA EL GUANABANO, ubicada entre la equina de Guanabano y Truco, parroquia Altagracia, cuando de pronto fui abordado por dos sujetos uno de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me dijeron “ENTREGA LAS PERTENENCIAS” entonces dije “HERMANO NOSOTROS NO TRABAJAMOS CON EFECTIVO”, es cuando me dice “LLAMA A TUS COMPAÑEROS” así lo hice y al llegar ellos también los montaron en el camión, seguidamente me dijeron que me metiera para la pastora recuerdo que venían dos motorizados en dos motos una negra y una azul respectivamente quienes me hacían señas por donde meterme, es decir andaban con ellos, luego me obligaron a pararme en el mercado municipal, de allí nos metieron a los tres en uno de los compartimientos del camión a los que nosotros lo llamamos como “BAHIA” nos encerraron y arrancaron presumo que tardaron en el trayecto como una hora y media (01 y ½) hasta que se estacionaron en el lugar, allí nos mantuvieron encerrados sin decirnos nada, tardaron como dos horas mas descargando mercancía, desconozco para donde lo hacían, luego volvieron a arrancar el camión y en menos de 10 minutos escuchamos que a esas personas los estaban mandando a detener, ahí mismo gritamos y al abrir la puerta del compartimiento los funcionarios se dieron cuenta que nos tenían encerrados entonces les contamos lo ocurrido…” (Folios 27 al 31)
5.- Acta De Entrevista De Fecha 05-08-2014, tomada de la tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano EDUARDO (los demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este despacho, de conformidad con el articulo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en concordancia con los artículos 3°, 4°, 7° 9° 21° numeral 9° a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal), quien expuso “Resulta ser que el día de hoy, 05 de agosto del 2014, como a las 09:00 horas de la mañana me encontraba descargando un camión de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, una mercancía de refrescos con dos compañeros de trabajo, al final de la avenida Baralt, específicamente en la esquina del guanábana, en la panadería guanábana, cuando logre observar que un sujeto se monto en el camión, entonces mi compañero me dijo “PENDIENTE QUE QUIEREN SECUESTRA EL CAMIÓN”, en eso el sujeto que estaba armado me llama a mi y a mi otro compañero de trabajo y nos dijo monten las carretillas que están secuestrados, nosotros hicimos lo que el nos dijo, después mis dos compañeros y yo nos montamos en el camión en compañía del tipo que nos llevaba apuntados con un arma tipo revolver, después nos llevo a un lugar solo por la pastora donde no había gente y nos bajo del camión, le quito la camisa con el logo PEPSI COLA a mi compañero que era chofer del camión, nos monto en la parte trasera y nos dijo que colaboramos que el quería era toda la mercancía, después el camión arranco nuevamente y no supimos mas nada solo recuerdo que el camión paro en dos oportunidades y descargaron varias cajas de refrescos en dos lugares diferentes pero no logramos observar que lugar en especifico, era porque no se veía nada, luego el camión se detuvo y cuando levantaron la bahía del camión eran varios funcionarios CICPC identificados que nos dijeron que nos quedáramos tranquilos…”
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 2565 de fecha 05-08-14, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectas en el procedimiento, las cuales serán objeto de futuras experticias.
7.- Experticia de Avaluó Real. de fecha 05-08-14, practicada a cuarenta y seis (46) empaques, contentivas de doscientos setenta y seis refrescos de dos litros, cuatro empaques de refresco contentivo de veinticuatro unidades, cuatro unidades de refresco de dos litros, quince gaveras elaboradas en material sintético contentivo de 360 unidades, dos empaque de refresco de doce unidades, dos empaque de refresco de doce unidades de seiscientos mililitros, dos empaques de refrescos contentivo de doce unidades de seiscientos mililitros, un empaque de soda, contentivo de doce unidades de seiscientos mililitros, un empaque de soda, tres empaques de refresco, tres empaques de refresco de veinticuatro unidades, dos empaques de refresco contentivo de doce unidades (folios 42 al 46)
Así las cosas, analizadas el contenido de las sentencias transcritas por este Juzgado este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión los imputados EUGENIO JOSÉ CAMPOS, toda vez que la detención preventiva del mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra de los imputados de autos, narrados anteriormente considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentran ajustada la petición del Ministerio Publico, y en este sentido, se acuerda.
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha peticionado el titular de la acción penal a la cual no se opuso la defensa.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, como lo es la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esta Juzgadora, una vez examinadas el acta de aprehensión y las actas de entrevistas que rielan en el expediente, acoge dicha calificación provisional en contra del imputado EUGENIO JOSÉ CAMPOS.
Se advierte que la calificación jurídica admitida por este Tribunal es de carácter provisional, toda vez que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a (sic) doptarse en el presente caso, en contra de los imputados de autos, por una parte la Fiscalia del Ministerio Publico ha solicitado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa ha requerido la libertad plena de sus representados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible atribuido al imputado EUGENIO JOSÉ CAMPOS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acciones penales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal que establecen el tiempo de prescripción, no se encuentran evidentemente preescritas, ya que el hecho es de reciente data, específicamente del 05-08-14. en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que hoy nos ocupa, existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, elementos antes transcritos.
CUATRO: Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el en el presente caso, que Excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que no encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, toda vez que se atento contra dos bienes jurídicos tutelados por el estado, vale decir LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentre en libertad, pudiera influir para que la víctima y testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del articulo 1238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancia objetivas y subjetivas constitutivas del “FUMUS BONI IURIS” Y DEL “PERICULUM IN MORA”, lo procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En contra del ciudadano EUGENIO JOSÉ CAMPOS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, estado civil; Concubino, fecha de nacimiento 30-11-63, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Gregorias Campos (F), y de Eugenio Martínez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.167.258, residenciados: PARROQUIA LA vega calle alto la tumbita casa numero 48, teléfono 0416-412-36-70 (hermana), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre del referido ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional.
CINCO: Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencen el día 27 de septiembre de 2014.
SEXTO: vista la solicitud de reconocimiento de imputado, se acuerda fijar dicho acto para el día martes diecinueve (19) de agosto de 2014, a las once (11:00 am) horas de la mañana, donde actuaran como reconocedores las victimas en la presente causa, los ciudadanos: JOSÉ, IRWIN y EDUARDO (cuyos datos identificativos quedan en resguardo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3,4,7,9 y 21.9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), todo ellos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUGENIO JOSÉ CAMPOS, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital de 50 años de edad, estado civil; Concubino, fecha de nacimiento 30-11-63, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Gregorias Campos (F), y de Eugenio Martínez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.167.258, residenciados: PARROQUIA LA vega calle alto la tumbita casa numero 48, teléfono 0416-412-36-70 (hermana), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre del referido ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencen el día 27 de septiembre de 2014, TERCERO: vista la solicitud de reconocimiento de imputado, se acuerda fijar dicho acto para el día martes diecinueve (19) de agosto de 2014, a las once (11:00 am) horas de la mañana, donde actuaran como reconocedores las victimas en la presente causa, los ciudadanos: JOSÉ, IRWIN y EDUARDO (cuyos datos identificativos quedan en resguardo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3,4,7,9 y 21.9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), todo ellos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo IV
MOTIVA
Apreció este Tribunal Colegiado que en el mencionado escrito recursivo como punto previo impugna la representación de la defensa la aprehensión efectuada a su defendido, al respecto constatamos que la recurrida en la audiencia para oír al imputado con relación a dicho argumento expreso lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión invocada tanto por el titular de la acción penal y por la Defensa Publica 80 Penal ABG. ALEJANDRA KUSKE. Del (sic) Eugenio José Campos; al estimar que la aprehensión del referido ciudadano se produjo en franca violación a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que efectivamente la aprehensión del hoy justiciable se realizo en contravención de la norma constitucional invocada por las partes que establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que nos encontramos en presencia de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial que no es el caso que nos ocupa, no obstante la Vindicta Publica ha traído a colación la sentencia N° 526 de fecha 09.04.2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA. Ahora bien, el Tribunal hace suya la sentencia invocada por la Defensa, citada anteriormente, Expediente N° 00-2294, que sabiamente dictamino lo siguiente: “… la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos policiales realizados por organismos policiales tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” debidamente ratificada por el Dr. Francisco Carrasquero López, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005. quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (……) “
En este sentido notamos pues que la decisión recurrida no convalidó las actuaciones policiales realizadas en franca vulneración con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto acertadamente la recurrida decreto la nulidad absoluta del procedimiento policial mediante el cual resulto aprehendido el ciudadano Eugenio José Campos, sobre la bases de los criterios jurisprudenciales señalados y los principios garantista de nuestra Carta Magna.
En correspondencia de lo antes expuesto cabe destacara sentencia nro 521, de fecha 14 de mayo de 2009 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la que se indicó lo siguiente:
“ Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).”
De esta forma concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones que en cuanto a esta denuncia no le asiste la razón a la recurrente por cuanto fue debidamente resuelta por la Juez A quo en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE
Asimismo del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente también impugna la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Oliver Rafael Infante Barrios, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Eugenio José Campos, en los términos siguientes:
De inmediato la juez expuso lo siguiente: “oídas como han sido todas las partes y al imputado de autos, revestido de todos sus derechos constitucionales y garantías procesales que le asiste como justiciables, este JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
(………..)
1.- Acta de investigación penal de fecha 05-08-14, suscrita por el funcionario DEIVIS TERAN, quien en compañía de otros funcionarios policiales, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosas que: “…Encontrándose en la sede de este despacho en ejercicio de mis labores diarias, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenina de mayor de edad, quien no quiso identificarse por temor futura represalias, informando que en la adyacencias de la calle principal del Barrio Mamera, se encontraba aparcado un camión color azul, con un símbolo alusivo a la empresa PEPSI- COLA, el cual había sido robado, donde sujetos desconocidos se encontraban descargando de su interior varios empaques de refrescos de diferentes marcas y sabores, ofreciendo a los transeúntes las ventas de tales productos a mitad de precio, en vista de tal información, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector agregado LUIS PAREDES; Inspector ROMMEL MAITA; Detectives Jefe EDISON BERMUDEZ : Detectives GREGORI TORRES: RAFAEL MONTES; KELLY MEZA Y JUNIOR ALTUVE, portando el 4011, a bordo de las unidades Hylux placa P-30830 y Land Cruiser sin placas, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información aportada por la parte colaborante, una vez en el lugar siendo en : la Calle principal del Barrio Mamera , adyacente al sector Jaula de King Kong, Parroquia Antemano (sic), Municipio Bolivariano Libertador Caracas. Plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un despliegue estratégico y recorridos a pie por la localidad, donde logramos observar aparcado en la carretera un camión con las descripciones aportadas anteriormente, donde se encontraba cuatro sujetos portaban chalecos de motorizados, el otro una camisa alusiva a la empresa Pepsi- Cola, y la ciudadana una franela de color azul claro, a quienes se le dieron la voz d (sic) alto y al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida del lugar, donde uno de los sujetos en mención a bordo el camión, los otros dos sujetos abordaron cada uno un vehiculo clase moto y la ciudadana ingreso a las veredas de la localidad, donde los funcionarios detectives KELLY MESA y JUNIOR ALTUVE, le lograron dar alcance a pocos metros logrando su detención preventiva y recuperación de dos (02) empaques de refresco de la marca goden (sic), sabor a uva, contentivos de (24) unidades de 1.5 litros ; tres (03) empaques de refrescos marcas 7up, contentivos de 18 unidades, de 2 litros; tres empaques de refrescos de la marca Golden, sabor a Kolita, contentivos de 16 unidades, de 2 litros y dos (02) empaques de refrescos de la marca Pepsi Light, contentivos de 12 unidades, de 2 litros, así mismo se fijo fotográficamente las evidencias mencionadas y se traslado a la ciudadana hacia la sede de este despacho quedando identificada Cómo: ANA ISABELL RIVAS MENDOZA, de 43 años de edad , nacido en fecha 20/05/71, cedula de identidad numero V-13.638.885, consecutivamente se origino una persecución donde los dos sujetos a bordo de los vehículos motos, escoltaban a alta de velocidad el camión robado, logrando darles alcance y la voz de alto, culminando esta en la siguiente dirección: Autopista Francisco Fajardo sentido Oeste – Este, a la altura de la Universidad Católica Andrés Bello, Montalbán, Parroquia la Vega Municipio Bolivariano Libertador Caracas. Donde los sujetos descendieron de los vehículos arrojándose hacia una zona boscosa adyacente al lugar, a fin de evadir la camisón (sic) golpeándose estos al caer, logrando realizar la detención prevista de tres sujetos, donde se lees inquirió sus datos de identificación y el conductor del camión de color azul, marca CHEVROLET, modelo FVR, año 2006, placas A94b02D manifestó ser y llamarse JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA de 35 años de edad, nacido en fecha 25/06/79, cedula de identidad numero V-14.195.209, quien portaba como vestimenta una camisa con un logo alusivo a la compañía Pepsi-Cola C.A, así mismo el conductor del vehiculo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse, color azul, año 2010, placas AA4DZ3W, manifestó ser y llamarse HOWARD JOSÉ MARTINEZ, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/68, cedula de identidad numero V-10.379.209 y el conductor del vehiculo tipo moto marca Keeway, modelo Horse, año 2010, palcas (sic) AB0D24V, manifestó ser y llamarse JOSÉ LUIS BRITO HERNANDEZ, de 31 años de edad, nacido en fecha 25/06/73, cedula de identidad V-11.688.697, a quienes se les realizo una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , en concordancia con el articulo 119 ejusdem de las reglas de actuación policial sin ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente y luego de varios minutos logramos escuchar varios gritos de auxilio con tono de voz masculina, que provenían del interior del camión robado y al abrir un compartimiento de la parte trasera del camión, nos percatamos que se encontraban en su interior tres ciudadanos horrorizados, a quienes nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y al manifestarles el motivo de la presencia policial se identificaron como: NAPOLEON IRWIN ROA OVALLES, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/02/78; EDUARD JOSÉ CARMONA GARCÍA, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/11/86 cedula de identidad numero V-18.751.123, y LUIS EDUARDO QUEVEDO MOLINA, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/11/91 cedula de identidad numero V-20.870.616, de igual forma indicaron que en horas de la mañana del día de hoy, habían sido abordados por sujetos desconocidos portando ramas (sic) de fuego, quienes les vociferaron que era un robo, los maniataron y pasaron hacia la parte trasera del vehiculo que tripulaban perteneciente a la empresa Pepsi-Cola CA. Desviándose los delincuentes de la ruta y solamente se pudieron percatar que llegaron a varios lugares y descargaban la mercancía que había en el interior del mismo, seguidamente las victimas en cuestión fueron trasladados hacia la sede de este despacho con la finalidad de recibirles las respectivas actas de entrevistas, cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos libre de coacción y apremio nos manifestaron, que efectivamente el día de hoy siendo aproximadamente la 8:00 horas de la mañana, se encontraban frente a la panadería y pastelería el Guanabano, Parroquia Santa Rosalía, en compañía de otro ciudadano conocido como EUGENIO CAMPOS, cuando decidieron abordar a los tripulantes del camión en referencia con la finalidad de robar el dinero que portaban y la mercancía, cometido el hecho secuestraron a los trabajadores encerrándolos en una de las cabinas, llevando el camión fuera de su ruta hacia el Barrio de Mamera de la Parroquia Atenamo, donde la ciudadana ANA ISABELL RIVAS MENDOZA , arriba mencionada les hizo espera para ubicar las personas que comprarían el producto, en vista de tal situación flagrante en uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a practica la aprehensión de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato fueron impuestos de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada nuestra labor nos trasladamos hacia la sede de este despacho, donde la ciudadana antes mencionada libre de toda coacción y apremio manifestó desconocer totalmente los hechos que nos ocupan, procediendo a practicar la aprehensión de dicha ciudadana de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato fue impuesta de su derecho constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con l (sic) articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano VÍCTOR GUERRA, cedula de identidad numero V-16.085.499, quien posee el cargo de Supervisor, De La Compañía Pepsi-Cola, con sede en la Yaguara, quien manifestó que efectivamente los ciudadanos víctima del presente hecho, son personal activos de dicha empresa y que los mismos el día de hoy se encontraban prestando sus servicios en la localidad de la Pastora, donde después de varias horas desconocían su paradero enterándose posteriormente del hecho acontecido, haciéndonos entrega en físico de la Ruta numero 29 y el tinerario (sic) de entrega, documentos mediante los trabajadores se rigen en su jornada laboral, “SE DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DEL CIUDADANO ALUDIDO LO ANTES EXPUESTO.” Seguidamente ingrese al Sistema Integrado de Formación Policial (SIIPOL), con la finalidad de Verificar los posibles registros o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos en mención, donde luego de unos minutos arrojo que el ciudadano: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ MONTILLA, le corresponden los datos de identificación y posee el siguiente registro policial; Expediente I-078.644, ante la Delegación Puerto Ordaz, de fecha 04/07/09, por el delito de Violencia y una solicitud dejada sin efecto, ante el Tribunal Segundo de Control de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con respecto al ciudadano: HOWARD JOSÉ MARTINEZ de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/68, cedula de identidad V-10.379.209, le corresponden los datos de identificación y posee el siguiente registro policial: Expediente C-232.433 ante la sub.-delegación de Caricuao, de fecha de nacimiento 17/02/87; por el delito de Robo, con respecto al ciudadano :JOSÉ LUIS BRITO HERNANDEZ de 31 años de edad nacido en fecha 25/06/73, cedula de identidad numero V-11.688.697, le corresponden los datos de identificación y pose el siguiente registro policial: Expediente I-792.633, ante la Sub.-delegación Caricuao, de fecha 21/06/11, por el delito de violencia, con respecto a la ciudadana ANA ISABELL RIVAS MENDOZA, de 43 años de edad, nacido en fecha 20/05/71, cedula de identidad numero V-13-638-885.
2.- Inspección N° 0235 de Fecha 05-08-14, practicada por los funcionarios LUIS PAREDES, ROMMEL MAITA, EDISON BERMUDEZ, DEIVIS TERAN, GREGORY TORRES, RAFAEL MONTES, JUNIOR ALTUVE Y KELLY MESA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle atrás de Anetamno, frente al Registro Civil de Anetamno, vía publica parroquia antemano, Municipio Bolivariano Libertador y fijación fotográfica del lugar y del vehiculo tipo camión, marca chevroleth, modelo Fvr, color azul, luciendo en ambas puertas emblema de colores rojo, azul y blanco alusivos a la compañía PSPSI-(sic) COLA VENEZUELA C.A rif: J-30137013-9 (folios 06 al 13).
3.- Acta de Entrevista de Fecha 05-08-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSÉ, ( los demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este despacho, de conformidad con el articulo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en concordancia a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal), quien expuso “… resulta hacer que el día de hoy 05 de agosto del presente año, aproximadamente a las 8:45 horas de la mañana , me encontraba en la panadería y pastelería el Guanabanno, desempeñando ,i labor como ayudante de flota de un camión marca CHEVROLET, modelo FVR de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, mientras recargábamos la mercancía, la cual consiste en frescos y bebidas varias, logre observar junto al conductor del camión un sujeto desconocido quien se monto en el camión y mientras lo hacia, saco de su pantalón un revolver con el que apunto al conductor, después otro individuo se acerco al otro ayudante y a mi, y nos dijo “Móntese que esto es un secuestro, guarda las carrucha y colabora “ luego de eso nos montamos en la parte delantera del camión y el sujeto que tenia la pistola nos dijo “yo no soy como ellos que dan golpe, solo quiero la plata o la mercancía después hicieron que el conductor manejara hasta el mercado la pastora y nos encerraron en la bahía del camión, en ese lugar duro un rato, posteriormente arrancaron y como 15 minutos después se detuvieron por pocos minutos, luego arrancaron, rodamos como una hora, para que empezaran a detener, cada vez que se detenían hablaban por una pequeña abertura que tiene la bahía nos decían que nos quedáramos quietos o nos iban a matar, después de la tercera parada donde duraron como dos horas descargando, al comenzar a rodar, escuchamos que alguien les dijo que se detuvieran y se tiraran al piso, posteriormente empezaron abrir las bahías y cuando abrieron en la que estábamos nosotros, vimos que eran funcionarios del C.I.C.P.C, quienes nos dijeron que nos quedáramos tranquilos, nos bajaron, nos montamos en el frente del camión y nos trasladaron hasta este despacho, donde nos dijeron que íbamos a ser entrevistados…” (Folios 25 y 26).
4.- Acta de Entrevista de Fecha 05-08-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano IRWIN ( los demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este despacho, de conformidad con el articulo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en concordancia a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal) quien expuso. “… resulta ser que el día de hoy a las 08:20 horas de la mañana en momento en que me encontraba despachando con mis ayudantes de flota es decir, EDUARDO Y LUIS específicamente en el negocio PANADERIA Y PASTELERIA EL GUANABANO, ubicada entre la equina de Guanabano y Truco, parroquia Altagracia, cuando de pronto fui abordado por dos sujetos uno de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me dijeron “ENTREGA LAS PERTENENCIAS” entonces dije “HERMANO NOSOTROS NO TRABAJAMOS CON EFECTIVO”, es cuando me dice “LLAMA A TUS COMPAÑEROS” así lo hice y al llegar ellos también los montaron en el camión, seguidamente me dijeron que me metiera para la pastora recuerdo que venían dos motorizados en dos motos una negra y una azul respectivamente quienes me hacían señas por donde meterme, es decir andaban con ellos, luego me obligaron a pararme en el mercado municipal, de allí nos metieron a los tres en uno de los compartimientos del camión a los que nosotros lo llamamos como “BAHIA” nos encerraron y arrancaron presumo que tardaron en el trayecto como una hora y media (01 y ½) hasta que se estacionaron en el lugar, allí nos mantuvieron encerrados sin decirnos nada, tardaron como dos horas mas descargando mercancía, desconozco para donde lo hacían, luego volvieron a arrancar el camión y en menos de 10 minutos escuchamos que a esas personas los estaban mandando a detener, ahí mismo gritamos y al abrir la puerta del compartimiento los funcionarios se dieron cuenta que nos tenían encerrados entonces les contamos lo ocurrido…” (Folios 27 al 31)
5.- Acta de Entrevista de Fecha 05-08-2014, tomada de la tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano EDUARDO (los demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este despacho, de conformidad con el articulo 25 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en concordancia con los artículos 3°, 4°, 7° 9° 21° numeral 9° a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal), quien expuso “Resulta ser que el día de hoy, 05 de agosto del 2014, como a las 09:00 horas de la mañana me encontraba descargando un camión de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, una mercancía de refrescos con dos compañeros de trabajo, al final de la avenida Baralt, específicamente en la esquina del guanábana, en la panadería guanábana, cuando logre observar que un sujeto se monto en el camión, entonces mi compañero me dijo “PENDIENTE QUE QUIEREN SECUESTRA EL CAMIÓN”, en eso el sujeto que estaba armado me llama a mi y a mi otro compañero de trabajo y nos dijo monten las carretillas que están secuestrados, nosotros hicimos lo que el nos dijo, después mis dos compañeros y yo nos montamos en el camión en compañía del tipo que nos llevaba apuntados con un arma tipo revolver, después nos llevo a un lugar solo por la pastora donde no había gente y nos bajo del camión, le quito la camisa con el logo PEPSI COLA a mi compañero que era chofer del camión, nos monto en la parte trasera y nos dijo que colaboramos que el quería era toda la mercancía, después el camión arranco nuevamente y no supimos mas nada solo recuerdo que el camión paro en dos oportunidades y descargaron varias cajas de refrescos en dos lugares diferentes pero no logramos observar que lugar en especifico, era porque no se veía nada, luego el camión se detuvo y cuando levantaron la bahía del camión eran varios funcionarios CICPC identificados que nos dijeron que nos quedáramos tranquilos…”
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 2565 de fecha 05-08-14, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectas en el procedimiento, las cuales serán objeto de futuras experticias.
7.- Experticia de Avaluó Real. de fecha 05-08-14, practicada a cuarenta y seis (46) empaques, contentivas de doscientos setenta y seis refrescos de dos litros, cuatro empaques de refresco contentivo de veinticuatro unidades, cuatro unidades de refresco de dos litros, quince gaveras elaboradas en material sintético contentivo de 360 unidades, dos empaque de refresco de doce unidades, dos empaque de refresco de doce unidades de seiscientos mililitros, dos empaques de refrescos contentivo de doce unidades de seiscientos mililitros, un empaque de soda, contentivo de doce unidades de seiscientos mililitros, un empaque de soda, tres empaques de refresco, tres empaques de refresco de veinticuatro unidades, dos empaques de refresco contentivo de doce unidades (folios 42 al 46)
Así las cosas, analizadas el contenido de las sentencias transcritas por este Juzgado este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión los imputados EUGENIO JOSÉ CAMPOS, toda vez que la detención preventiva del mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra de los imputados de autos, narrados anteriormente considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentran ajustada la petición del Ministerio Publico, y en este sentido, se acuerda.
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha peticionado el titular de la acción penal a la cual no se opuso la defensa.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, como lo es la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esta Juzgadora, una vez examinadas el acta de aprehensión y las actas de entrevistas que rielan en el expediente, acoge dicha calificación provisional en contra del imputado EUGENIO JOSÉ CAMPOS.
Se advierte que la calificación jurídica admitida por este Tribunal es de carácter provisional, toda vez que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a (sic) doptarse en el presente caso, en contra de los imputados de autos, por una parte la Fiscalia del Ministerio Publico ha solicitado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa ha requerido la libertad plena de sus representados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible atribuido al imputado EUGENIO JOSÉ CAMPOS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acciones penales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal que establecen el tiempo de prescripción, no se encuentran evidentemente preescritas, ya que el hecho es de reciente data, específicamente del 05-08-14. en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que hoy nos ocupa, existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, elementos antes transcritos.
CUATRO: Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el en el presente caso, que Excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que no encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, toda vez que se atento contra dos bienes jurídicos tutelados por el estado, vale decir LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentre en libertad, pudiera influir para que la víctima y testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del articulo 1238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancia objetivas y subjetivas constitutivas del “FUMUS BONI IURIS” Y DEL “PERICULUM IN MORA”, lo procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En contra del ciudadano EUGENIO JOSÉ CAMPOS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, estado civil; Concubino, fecha de nacimiento 30-11-63, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Gregorias Campos (F), y de Eugenio Martínez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.167.258, residenciados: Parroquia La Vega Calle Alto la tumbita casa numero 48, teléfono 0416-412-36-70 (hermana), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre del referido ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional.
CINCO: Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencen el día 27 de septiembre de 2014.
SEXTO: vista la solicitud de reconocimiento de imputado, se acuerda fijar dicho acto para el día martes diecinueve (19) de agosto de 2014, a las once (11:00 am) horas de la mañana, donde actuaran como reconocedores las victimas en la presente causa, los ciudadanos: JOSÉ, IRWIN y EDUARDO (cuyos datos identificativos quedan en resguardo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3,4,7,9 y 21.9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), todo ellos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUGENIO JOSÉ CAMPOS, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital de 50 años de edad, estado civil; Concubino, fecha de nacimiento 30-11-63, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Gregorias Campos (F), y de Eugenio Martínez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.167.258, residenciados: Parroquia La Vega Calle Alto la tumbita casa numero 48, teléfono 0416-412-36-70 (hermana), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre del referido ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencen el día 27 de septiembre de 2014, TERCERO: vista la solicitud de reconocimiento de imputado, se acuerda fijar dicho acto para el día martes diecinueve (19) de agosto de 2014, a las once (11:00 am) horas de la mañana, donde actuaran como reconocedores las victimas en la presente causa, los ciudadanos: JOSÉ, IRWIN y EDUARDO (cuyos datos identificativos quedan en resguardo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3,4,7,9 y 21.9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), todo ellos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de detenidos el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eugenio José Campos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber. 1- Acta Policial suscrita por funcionarios policiales Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde fue detenido el ciudadano Eugenio José Campos 2.- Acta De Entrevista, de fecha 05 de agosto de 20142. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE, víctima, 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IRWIN, víctima, 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDUARDO, víctima 6.-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, constituyendo estos elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participo en los hechos acaecidos el 05 de agosto de 2014, en la Autopista Francisco Fajardo sentido Oeste-Este, a la altura de la Universidad Católica Andrés Bello Montalbán, Parroquia La Vega, municipio Bolivariano Libertador, donde resultaron aprehendidos por funcionarios policiales Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y señalados como presuntos victimarios, por la víctima. 7.- Experticia de avaluó real, de fecha 05-08-14.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 05 de agosto de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de aprehensión y acta de entrevista a las victimas, quienes señalan al ciudadano Eugenio José Campos, portando armas de fuego junto con otros sujetos y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, tal como consta en el Registro de Cadena de Custodia de fecha 05 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios policiales Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eugenio José Campos, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Eugenio José Campos, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Alejandra Kuske A, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Eugenio José Campos, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/lr.
CAUSA Nº 3433