REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3440
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JHOAN JESUS GARCÍA MACEA.
DELITO: ROBO GENERICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhoan Jesús García Macea, en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: por cuanto este Tribunal considera que el representante del Ministerio Publico, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad atenerse en todas sus actuaciones, y constatando en Tribunal de Control que se requiere la practica de diversas diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar que la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio Publico a que tome declaración nuevamente a la Víctima y las diversas experticias de ley y todas aquellas diligencias de investigación pertinentes a la búsqueda de la verdad en el presente hecho SEGUNDO: se encuentran los elementos del tipo, se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: en relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida analizar el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 455 del código penal, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano JHOAN JESUS GARCÍA MACEA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (prescripción ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (prescripción especial) ambos del código penal 2. tenemos como elementos de convicción, el acta policial de fecha 05/08/2014, cursante al folio 3 de la presente pieza, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Servicio de la Policía Comunal Tamanaquito de la Policía Nacional Bolivariana, así como lo incautado al ciudadano Johan Jesús García Macea, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano Peña Depablos Jesús Antonio, quien manifestó que iban montados en la camioneta y es cuando un ciudadano se les acerco y les dijo que si eran mas rápido que una bala, pidiéndole la entrega del teléfono a la hoy victima y luego salio corriendo, ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la víctima, la cual es conteste al indicar que se trasladaba en una unidad de transporte público, y había una muchacho (sic) que la miraba mucho, al momento de bajarse del vehiculo el mismo se le acerco y le dijo que si eran mas rápido que una bala, y le indicio que le diera el teléfono y rápido, haciendo entrega del mismo y salio corriendo, indicando a su vez las características de la personas que le robo el teléfono celular, indicando ser alta como aproximadamente de 1,70 moreno, delgado cabello ondulado, convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que han sido imputados por la vindicta publica. Considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el articulo 237 articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa “… la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…” igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Publico a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su limite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto al peligro de obstaculización, este Tribual observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en la persona de la víctima para que se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHOAN JESUS GARCÍA MACEA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° 237 y el articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: el presente decreto se fundamentara por auto separado de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO (SIC): se fija como centro de Reclusión el Internado Judicial de Aragua “Tocoron” SÉPTIMO: líbrese oficio dirigido a la (sic) JEFE DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIONN SUCRE, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL TAMANAQUITO, anexando boleta de encarcelación donde deberán trasladarlo al Internado Judicial de Aragua “Tocoron”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHOAN JESUS GARCÍA MACEA, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. al folio 01 en la designación como Defensora Publica Penal por parte del la Coordinación de la Defensa Publica.

Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2014, la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhoan Jesús García Macea Rodríguez, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al (folio 27) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 04 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhoan Jesús García Macea, en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 23 de septiembre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 27), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhoan Jesús García Macea, en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/JMC/AAB/NYG/lr.
CAUSA N° 3440