REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3435

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 30 de Septiembre 2014
204° y 155°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO Y MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de agosto de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarle presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, y además para el ciudadano CASTRO JIMENEZ GUSTAVO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio trece (13) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expresó lo siguiente:

“…II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Ahora bien, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera este Juzgador, que se evidencian fundamentos serios en contra de los imputados estimando este tribunal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, para ambos ciudadanos y además para el ciudadano CASTRO JIMENEZ GUSTAVO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Así pues, se desprende del contenido de las actas procesales, como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, las siguientes evidencias:
(…omisssi…)
Con base en lo antes descrito, se desecha el argumento esgrimido de la Defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción en cuanto a que los imputados de autos sean autores o participes del hecho punible precalificado. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión, la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atentó contra uno de los bienes jurídicos fundamentales como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el Artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del cOPP, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: MOSQUERA HERRERA ANDERSON y CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano para ambos y además para el ciudadano CASTRO JIMENEZ GUSTAVO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, Artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, este Tribunal a los fines de salvaguardar la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena se siga la presente por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra delos(sic) ciudadanos: MOSQUERA HERRERA ANDERSON y CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano para ambos y además para el ciudadano CASTRO JIMENEZ GUSTAVO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, Artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa al folio diecinueve (19) hasta el veintitrés (23) del presente cuaderno de apelación, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO Y MOSQUEA HERRERA ANDERSON JOSE, en donde señala como argumentos lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO Y MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contendidas en: (…omissis…). Y por ultimo el Artículo 237 párrafo primero del código orgánico procesal penal, debido que la pena a imponer por el delito de robo agravado frustrado no sobrepasa el límite de los diez años tal como lo expresa la norma antes mencionada.
Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley imitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.
(…omissis…)
El Tribunal Decidor, en el fallo de fecha 23 de Agosto de 2014, desconoció y aplicó erróneamente el derecho, cuando en forma inmotivada e incongruente expreso que por dicha precalificación Jurídica debe acordarse la privación a la libertad, cuando lo procedente es acordar una medida menos gravosa ya que de acuerdo a la disimetría penal, la pena a imponer no sobrepasa el limite de los diez (10) años que hace referencia el Artículo 237 del código orgánico procesal penal.
Es menester acotar, que el Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 456 y 80 del Código Penal, establece una pena quedando en definitiva menor de diez años y por consiguiente lo procedente, es el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado en atención a esta precalificación que se desprende de las circunstancias del caso.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mis defendidos tiene(sic) arraigo en el país, tiene(sic) residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En relación al Peligro de obstaculización, el Tribunal aun cuando considero(sic) que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello puede influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las persona que cometió el delito. Dicha argumentación carece de Fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO Y MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE, ya que es a ellos a quienes se la han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplicó el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los ciudadanos antes mencionados hasta tanto se realice un juicio oral y publico para demostrar la inocencia por lo cual fueron imputados…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Posteriormente y luego de ser debidamente emplazado del recurso de apelación ejercido por la defensa, el profesional del derecho JOSE GREGORIO ACEITUNO V, procedió a contestar el mencionado recurso, en lo siguientes términos:

“…OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal para contestar la apelación interpuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Fiscalía hacer las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior el Ministerio Público solicitó por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la privación preventiva de libertad de los ciudadanos, CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO y MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Para el Desarme, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO MADURO, GONZALO SANTANDER, ENRIQUE MADURO Y ORLANDO MONAGAS.
(…omissis…)
De lo anterior se infiere que a los fines de decretar una medida de privación preventiva de libertad, debe necesariamente acreditarse previamente tres condiciones como lo son: a-Un hecho punible no prescrito merezca pena privativa de libertad, b-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y c-Una presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización.
Así mismo, analizadas las actuaciones que conforman el presente caso, se infiere, conforme a lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes descrito, que en primer lugar, si se cometió un hecho punible no prescrito, el cual amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme, en segundo lugar, los imputados en el presente caso son, claramente y sin lugar a dudas, autores o participes de la comisión de estos hechos y por ultimo, dada la magnitud del daño causado y de los bienes jurídicos tutelados vulnerados, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
(…omissis…)
Todos estos elementos fueron debidamente advertidos y valorados por el propio Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que ameritase pena privativa de libertad, los cuales en este caso no se encuentran evidentemente prescritos; fundados elementos para determinar de manera inequívoca de los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO y MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE, son autores o participe de la comisión de los delitos de (…omissis…).
En el caso concreto, una vez analizada la decisión objeto del presente Recurso de Apelación y en base a los criterios antes expresados, se evidencia que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial logró determinar que en fecha 22 de agosto de 2014, siendo las 12:15 horas de la mañana, en el local comercial 3-A del Centro Comercial El Bosque, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Caracas, al lado de las Residencias Libertador, los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO y MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE ingresaron al interior del mencionado establecimiento y portando el ciudadano CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO un facsímil de arma de fuego, amenazó de muerte a los ciudadanos Alejandro Maduro, Gonzalo Santander, Enrique Maduro y Orlando Monagas, indicándoles que se quedaran tranquilos, que si no, les echaban plomo, logrando apoderarse conjuntamente con el ciudadano MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE de varias computadoras personales, teléfono celulares, un Ipad y dinero en efectivo, los cuales introdujeron en unos morrales, para luego salir huyendo del sitio del suceso, siendo aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Sistema de Patrullaje Vehicular den Centro de Coordinación Policial Uno de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes fueron alertados sobre los hechos por la central de transmisiones de ese Órgano Policial, en las adyacencias de la Avenida Principal del Bosque, con la Avenida Francisco Solano, en la parte posterior del Centro Comercial Chacaito.
En consecuencia, considera esta Representación del Ministerio Público que, en el presente caso, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO Y MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE son autores o participes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme, y por la otra, fundados elementos de convicción derivados de la actuaciones policial, para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, así como también, la existencia o presunción razonable de peligro de fuga de los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO y MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE, imputados en el presente caso.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Representación del Ministerio Público que la presente apelación debe ser declara SIN LUGAR y en consecuencia, se debe ratificar la decisión dictada, por cuanto que la misma esta ajustada a derecho…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO Y MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE, el primero de estos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, señalado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al segundo de ellos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de agosto de 2014.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Señala el profesional del derecho recurrente, que el Tribunal de Control, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, contravino normas de orden público, relacionados con el principio de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y finalmente de proporcionalidad, toda vez que el mismo considera que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no sobrepasa el limite de los diez años de prisión que exige nuestro Código Adjetivo Penal para el decreto de las medidas de coerción personal.

Respecto a este planteamiento, es necesario recordar que si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad Personal es inviolable y que toda persona tiene derecho a que durante el proceso llevado a cabo en su contra ésta se encuentre en estado de libertad, tal garantía tiene sus excepciones. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el Principio de Afirmación de Libertad, y el Estado de Libertad, citándose textualmente lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, afirmamos entonces que la libertad constituye la regla en nuestro sistema de Juzgamiento Penal, pero no es menos cierto que tal regla como se dijo anteriormente tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en la presente causa”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, la cual estableció:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

Omissis…

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental…Omissis….

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).”.

Con respecto al principio de presunción de inocencia tenemos que una vez revisadas las presentes actuaciones la sala concluye que en la presente causa no existe vulneración al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello debido a que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines del resguardo de las resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional. El hecho que se mantenga preventivamente a los imputados asegurados con una medida privativa no constituye una pena anticipada, ya que para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal no verificando en esta etapa culpabilidad o absolución de los imputados ya que eso corresponde a una etapa posterior.

Ahora bien, en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad alegada por la defensa, veamos que dice la ley al respecto:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
(…)

Visto lo anterior, consideran quienes aquí suscriben, que la calificación admitida por la jueza a quo se corresponde a un delito de los mas graves, es decir ROBO AGRAVADO, por lo cual esta primera condición no es desproporcionada con respecto a la medida decretada, y aun cuando éste se haya cometido utilizando un facsímil de arma de fuego, será en la fase de investigación y al presentar el acto conclusivo donde finalmente se le dará fundamento a tal calificación, siendo provisional en esta prima facie. El uso del facsímil y su adecuación al subtipo de robo en agravado ha sido tema de polémica entre los estudiosos de la dogmática penal, e igual sucede con el momento consumativo del robo, ya que será al presentar el acto conclusivo que se determinará si la acción corresponde con la precalificación de “frustrado”, ya que se observa de los hechos que esta calificación pudiera cambiar si analizamos el criterio de la Sala Penal al respecto:

“El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...” (Sentencia N° 325 de fecha 15 08 2012).

Ahora bien, en el presente caso, la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad se encuentra ajustada a derecho y proporcional con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, en virtud de la multiplicidad de elementos de convicción que pesan en contra de los procesados, siendo estos los siguientes:

1-. Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2014, inserta al folio tres (3) de las actuaciones originales, en donde funcionarios adscritos al Instituto de Gestión Policial de la Policía de Chacao, los mismos dejan que siendo aproximadamente las 2: 20 horas de ese mismo día, mientras se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencias de la avenida municipal del bosque, con le avenida Francisco Solano López, específicamente parte posterior del Centro Comercial Chacaito, escucharon vía radiofónica a la central de trasmisiones quienes les indicaron que se estaba llevando a cabo un robo en la avenida libertador, no siendo especificado el lugar, al mismo tiempo lograron escuchar vía radiofónico al funcionario RAMOS JESUS, quien requería el apoyo ya que iba persiguiendo a dos sujetos los mismos bajando vía sur dirección chacaito por tal sentido procedió a trasladarse hasta el referido sitio logrando avistar dos sujetos de tez morena, uno mas alto que otro de chaqueta azul y negra con pantalones Jean azul a veloz carrera y a su vez el mismo soltó varios objetos que tenia en la mano, procediendo el funcionario a darle la voz de alto, luego se apersonó al sitio el funcionario RAMOS JESUS quien les informó que dichos sujetos habían cometido en la avenida libertador, dentro de un local comercial, por lo que les realizaron su respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano CASTRO JIMENEZ GUSTAVO, un bolso entrelazado al cuerpo marca Victorinox, contentivo en su interior de un facsímile de arma de fuego de material plástico de color gris con unas tapas en la empuñadura de color negro de material sintético, la cual posee inscripciones en relieve en donde se lee “PANTHER”, y al ciudadano MOSQUERA HERRERA ANDERSON JOSE, le fue incautado un bolso de color negro de tela, el cual en su parte frontal poseía unas inscripciones donde se lee “ADIDAS”, contentivo en su interior de una computadora portátil, color gris marca APPLE y una (01) computadora portátil de color negro, marca LENOVO, seguidamente fueron trasladados a la Plaza Brion los ciudadanos aprehendidos, donde luego se presentaron en el lugar unos ciudadanos quienes se identificaron como las presuntas victimas de autos, los ciudadanos MONAGAS ORLANDO, MADURO AZPURUA ENRIQUE, MADURO ALEJANDRO y SANTANDER GONZALO, quienes manifestaron que laboran en un local que se encuentra en la avenida libertador, del centro comercial del bosque, y que presuntamente reconocieron a los ciudadanos retenidos, como quienes momentos antes habían ingresado al local y bajo amenaza de muerta con un arma de fuego los despojaron de dos laptos y sus teléfonos celulares.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de agosto de 2014, la cual se encuentra inserta al folio seis (6) de las actuaciones originales, en donde funcionarios adscritos al Instituto de Gestión Policial de la Policía de Chacao, dejaron constancia de la entrevista rendida por el ciudadano MADURO AZPURUA ALEJANDRO ENRIQUE, en donde el mismo señaló lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las 11: 30 horas de la mañana de hoy, cuando me encontraba en la oficina de mi trabajo ubicada en el centro comercial el bosque, me encontraba en la oficina de mi trabajo ubicada en el centro comercial el boque, me encontraba en compañía de mi hermano Enrique Eduardo Maduro Azpurua, de Gonzalo Santander y Orlando Monagas, un sujeto tocó el timbre y orlando se asomara por el ojo mágico y le pregunta quien es y el sujeto y el sujeto le dice que es de la empresa RIGA (es un proveedor de artículos de cuidado persona que si conocemos), por lo que le abre la puerta y en eso dice el sujeto que espere que dejo la factura, luego vuelve hacia la puerta y empuja a orlando y este sujeto de chaqueta azul y franela negra con pantalón Jean, saco un arma y nos dijo que rea un robo y que si nos poníamos a inventar nos mataría, luego le otro sujeto de chaqueta negra y franelilla negra con pantalón Jean comenzó a meter dentro de un morral negro dos laptos, los teléfonos de nosotros y las carteras personales, luego nos comenzaron a tocar el timbre y nos informaron que los policías de chacao los habían agarrados(sic), luego fuimos hacia el modulo policial que esta en la plaza brion(sic) de chacaito donde tenían retenido a los sujetos y entro mi hermano Gonzalo, después salieron del modulo y me informaron que si son los mismos que nos robaron y que solo había las dos laptos en el morral, después me dijo la policía que debía acompañarlos para rendir declaración…”

3.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de agosto de 2014, la cual se encuentra inserta al folio siete (7) de las actuaciones originales, en donde funcionarios adscritos al Instituto de Gestión Policial de la Policía de Chacao, dejaron constancia de la entrevista rendida por el ciudadano SANTANDER SALAZAR GONZALO ANTONIO, en donde el mismo señaló lo siguiente: “…Estábamos en la oficina mis compañero de trabajo enrique maduro, orlando Monagas, Alejandro maduro y mi persona cuando sonó el timbre de la oficina uno de mis compañeros atendió a dos sujetos de tez morena uno alto y otro pequeño (…), que afirmaron que eran proveedores de la distribuidora riga, ya que nuestra oficina se encarga de distribuir en mini tiendas, mi compañero le abrió y que subieran la mercancía y lo vuelven ingresando a la oficina amenazándonos gritando que era un robo y que si no colaborábamos nos mataban apuntándonos un arma de fuego por lo que procedimos a entregarle todas nuestras pertenencias y ellos dos bolsos que tenían metieron dos (02) laptos, un ipad, dos teléfonos iphone, una Samsung mini galaxi (sic) y efectivo en el momento de la oficina luego nos obligaron a meternos en un cuarto que esta en la oficina siempre amenazándonos con el arma cerraron la oficina y procedieron a huir, luego forzamos la puerta y nos quedamos en la oficina en eso llegaron los vecinos y nos preguntaron que había pasado y dijimos que había robado luego de un rato nos llego la información que la policía había detenido a los sujetos…”

4.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de agosto de 2014, la cual se encuentra inserta al folio ocho (8) de las actuaciones originales, en donde funcionarios adscritos al Instituto de Gestión Policial de la Policía de Chacao, dejaron constancia de la entrevista rendida por el ciudadano MADURO AZPURUA ENRIQUE EDUARDO, en donde el narró las circunstancias en las cuales sucedió el robo.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de agosto de 2014, la cual se encuentra inserta al folio nueve (9) de las actuaciones originales, en donde funcionarios adscritos al Instituto de Gestión Policial de la Policía de Chacao, dejaron constancia de la entrevista rendida por el ciudadano MONAGAS CUESTA ORLANDO ANDRÉS, en donde el narró las circunstancias en las cuales sucedió el robo.

Visto lo anterior, tenemos que todos y cada uno de los principios anteriormente señalados en esta decisión, fueron igualmente considerados por el Juzgador de Instancia en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal decretada, toda vez, que el sentenciador arribó a la conclusión que con una medida menos gravosa no se podía garantizar la finalidad del proceso, en virtud a la multiplicidad de elementos de convicción que presuntamente acreditan la participación de los procesados de marras en los hechos por los cuales fueron presentados, así como una presunción razonable de que los imputados de autos, influyan de manera directa o indirecta en testigos, victimas o expertos, por lo que se acredita que el Juzgado de Primera Instancia, el 23 de agosto de 2014, en audiencia oral de presentación del imputado, así como de la resolución Judicial dictada en esa misma fecha, actuó apegado a la ley por lo que la decisión se encuentra decretada dentro de los parámetros legales exigidos por nuestra Norma Adjetiva Penal.

Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO Y MOSQUEA HERRERA ANDERSON JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, y además para el ciudadano CASTRO JIMENEZ GUSTAVO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CASTRO JIMENEZ GUSTAVO ANTONIO Y MOSQUEA HERRERA ANDERSON JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, y además para el ciudadano CASTRO JIMENEZ GUSTAVO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


FCS/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3408
Exp. 3435