REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 04 septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3404
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la causa seguida al ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 15 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el régimen abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


De los folios 120 al folio 127 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, del cual se lee:


“…OBSERVACIONES DE DERECHO… Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, RÉGIMEN ABIERTO, al penado JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, titular de identidad № V.- 15.843.523, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta representación fiscal, difiere del criterio del Tribunal.
Por cuanto se evidencia que el penado no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 488, que establece los mismos requisitos concurrentes de la norma derogada), el cual norma lo atinente al otorgamiento a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.

(…)
Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello.

Podemos observar que en el expediente cursan Informes Técnicos practicados al penado de autos, por el personal designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con una diferencia de Dos (02) meses y Diez (10) días aproximadamente, entre un informe y otro; donde llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal que el Informe Técnico fechado 10 de enero de 2014 tiene como resultado el siguiente: "Grado de Clasificación: MEDIA, y señala un Pronóstico de conducta para el ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ "DESFAVORABLE", ahora el informe fechado 21 de marzo de 2.014, a escasos 02 meses, se observa que el referido penado obtiene una Clasificación de MÍNIMA y un Pronóstico de Conducta FAVORABLE, ¿cómo pudo este ciudadano en tan corto tiempo cambiar su actitud y obtener un progreso que cambiara la apreciación del equipo técnico evaluador?, aunado a que en la Evaluación Criminóloga se lee lo siguiente "El interno Jean Ortega de 34 años presenta un perfil que lo define como un delincuente. Con mediana trayectoria, aunado a esto presenta moderados niveles de prisionalización, de igual forma el penado presenta conductas que lo definen como un consumidor de (de larga data)...", lo cual hace presumir que el ciudadano JEAN PIERO ORTEGA, no ha mejorado su conducta, ni han cambiado las condiciones que en anteriores oportunidades hicieron concluir al equipo multidisciplinario que el mismo poseía una clasificación de MEDIA Seguridad y un Pronóstico de Conducta DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en otro orden de ideas, tenemos que si bien es cierto que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, no establecía un lapso entre la elaboración de una Evaluación Psicosocial y otra, no es menos cierto que en la práctica se había establecido un lapso prudencial de seis (06) meses, en el cual se podía presumir que el interno pudiera haber tenido un cambio de conducta que influyera en un resultado diferente al obtenido anteriormente. En virtud de ello y a fin de evitar este vacío existente el legislador en el vigente Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 15 de junio de 2.012, aclara esta duda al indicar el quantum del lapso prudencial, tal como se señala en el artículo 488, Parágrafo Primero donde se establece:
(…)
Con la norma transcripta anteriormente se establece el lapso de caducidad de los informes o evaluaciones psícosociales, siendo así tenemos entonces que al momento de ordenarse la práctica de un nuevo informe técnico y al emitirse un nuevo pronunciamiento, aun se encontraba en vigencia el informe de fecha 10 de enero de 2.014, el cual dio como resultado que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2014 dictara auto donde negara el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, mal pudiera entonces el Tribunal haberse pronunciado nuevamente sobre el otorgamiento de dicha fórmula, en un lapso inferior al establecido por la normativa vigente.
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en régimen abierto a favor del penado JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2.014, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, titular de identidad № V.- 15.843.523, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”.


II
CONTESTACION

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 133 al folio 147 del presente cuaderno de incidencias:

“…FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN… Seguidamente la defensa procede a fundamentar el escrito de contestación en los siguientes términos:
Si bien es cierto que el penado, JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, fue evaluado en dos oportunidades, no es menos cierto la norma Adjetiva Penal vigente para el momento en que fue condenado, específicamente el código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009 en su articulo 500, no establecía cuantas veces había que practicar la evaluación psicosocial al penado, en el entendido que las mesas técnicas por la gran cantidad de privados de libertad a nivel nacional no tienen establecido cuantas veces van a practicar evaluaciones en determinado penal, sino que lo aplican siempre que tienen la oportunidad de trasladarse, en este caso que nos ocupa, se desalojó en el mes de Enero el Reten de los Teques y mi defendido venia de ese penal y fue evaluado en esa oportunidad, luego para el mes de Marzo fue evaluado nuevamente con diagnostico favorable y clasificado en mínima seguridad, esto debido a que llegaron al Rodeo II, otros privados trasladados del penal de Santa Ana Estado Táchira y de otros penales, algunos en muy malas condiciones de salud y otros con tuberculosis, por lo que el nuevo Sub director, Dr. Granadino, los fue trasladando por grupos al Hospital Domingo Luciani y al Servicio Médico del Rodeo II para que recibieran atención medica, entre ellos fue trasladado mi defendido, JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ al centro de salud en virtud de que presenta desde hace 9 años Férula Fístula Cutánea e incontinencia Urinaria producida por traumatismo Abdominal por herida por arma de fuego por lo que tiene una Colostomía derecha y oclusión del recto, diagnosticado según informe emitido por la Experta Profesional Minerva Barrios, Medico Forense de la Dirección de Ciencias forenses de Caracas, este informe consta en el expediente del tribunal, así como también otro informe suscrito por el Experto Profesional Freddy Pérez Cisneros, Medico Forense del Departamento de ciencias Forenses del Estado Miranda quien practico reconocimiento Medico Legal y solicita al tribunal permitir la evaluación del paciente por el servicio de cirugía del Hospital Victorino Santaella con el fin de determinar su estado de salud, debido a las condiciones de salud que presenta el penado y que requiere ser operado, en razón de esto, el Director del Rodeo II solicito al tribunal mediante oficio 795-2014, autorice traslado para un centro de Asistencia las veces que sea necesario al penado JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, de acuerdo con el último informe médico consignado en el expediente de fecha 25-06-2014, suscrito por la Medico tratante del Internado Judicial Rodeo II, Dra, Gilma Ospino, por otra parte, por la clínica que padece mi defendido esta defensa ha solicitado en reiteradas oportunidades al tribunal estudie la posibilidad de conceder una Medida Humanitaria vista de que en los recintos penitenciarios no existen las mejores condiciones de salubridad y esto es tan grave que conlleva a que el penado contraiga una Septicemia que le pueda ocasionar la muerte y una gran contaminación a la población penal que allí se encuentra, luego de esta reseña esta defensa invoca el articulo 83 Constitucional que establece.- La salud es un derecho social fundamental, obligación de Estado que lo garantizara como parte del Derecho a la Vida.

El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de Vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

(…)

La precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, la ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable": El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En nuestra legislación en general, se ha asumido como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En consecuencia, podemos concluir que gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que si en el caso de marras, La Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, decidiera declarar con lugar el mismo, le causaría un gravamen irreparable a mi asistido, al negarle el beneficio denominado Régimen Abierto.

En virtud de lo expuesto, esta defensa observa que ciertamente dentro de los requisitos exigidos en el artículo 500 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, establece que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y que el equipo técnico evaluador debe estar constituido por un Psicólogo o psicóloga, trabajador o trabajadora social, criminólogo o criminóloga y un médico siendo opcional un psiquiatra, en el caso que nos ocupa, en la evaluación psicosocial practicada por cada uno de los especialistas en la materia, los mismos concluyen que el penadlo tiene un estado de salud critico, requiere tratamiento medico especial urgente y entre otras cosas, que el penado cuenta con apoyo familiar, que proviene de un hogar estable con su pareja y la madre, ha demostrado adaptación a la normativa institucional ocupando su tiempo en actividades laborales y educativas, tiene actitud tolerante, proyecto de vida semi estructurado, intramuros ha reconocido su error, disposición al cambio, autocrítico y reflexivo, así mismo concluye el equipo multidisciplinarios que el pronóstico en el informe técnico, y luego de estudiar y analizar el caso el equipo técnico emite pronóstico: FAVORABLE Y CLASIFICACIÓN MÍNIMA, de lo que se puede inferir que mi defendido desarrolló gradualmente progresividad en la conducta y evolución intramuros, lo que demuestra con precisión que esta capacitado para reinsertarse a la sociedad, aunado al hecho de que mi defendido cumple con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al beneficio denominado Régimen Abierto que podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta, además de:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento judicial durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, siendo en este caso el Ministerio de Servicios Penitenciarios como órgano rector en representación del estado, los encargados de practicar la evaluación psicosocial y posterior clasificación, toda vez que la ley no tiene limitantes ni restricciones al momento de practicar las mismas, la experiencia me dice que solo basta la solicitud dejo del tribunal y que el penado este optando a cualquiera beneficios o formulas establecidas por la ley y señaladas en el computo consignado en el expediente del penal, por lo que se evidencia claramente que lo alegado por la Vindicta Publica de que tiene dos informes de evaluación psicosocial que le limita al disfrute del Régimen Abierto, de ser cierto los funcionarios del Ministerio Para los Servicios Penitenciarios deberían saberlo puesto que es su practica cotidiana, evaluar a los que estén optando para el momento alguna formula, siendo así esto una situación contradictoria, no imputable a mi defendido, por lo tanto, endosar la responsabilidad y posible consecuencia a mi defendido causaría un gravamen irreparable, tanto a él como a su grupo familiar, toda vez de que se evidencia que el mismo ha cumplido con cada uno de los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio y aunado al hecho de que durante la privativa ha mantenido buen comportamiento , tal como lo demuestra la Constancia de Buena conducta y el Récord Conductual del penado JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, opina esta defensora que el hecho de que mi defendido haya sido evaluado en dos oportunidades seguidas no implica que debe cargar con las consecuencias de dicha contradicción ni negarle la oportunidad de acceder al beneficio que por ley le corresponde, cuando dicha responsabilidad le incumbe al Estado.

En este orden de ideas, debe destacarse firmemente que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del Tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso el órgano jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por los penados, en el marco y contexto legal y constitucional.
Rechazar el otorgamiento de un beneficio como es la Formula Alternativa De cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto, merecida por un privado de libertad, constituiría una violación Derechos Humanos del mismo.

Ahora bien, el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado, pues brindemos a nuestros penados una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza está tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento realmente lo merezcan.

De igual manera, considero que el Ministerio Público como miembro activo del sistema de justicia, debería fundamentar en que se basa para contradecir lo concluido por el Equipo Técnico cuando emite pronostico favorable y clasificación mínima, en la practica de una evaluación, realizada de la manera precisa que señala la ley y no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorables para los penados, en virtud de que hay un superior interés que proteger, como lo es el derecho a la vida y un sistema de reinserción, que como norma constitucional no debe detenerse y menos aún por una situación creada por el estado en su faceta del legislador pero que debe ser cumplida por ese mismo estado en su faceta de ejecutor, por lo que no podemos cruzarnos de brazos, cuando sabemos que la carga del Informe Técnico es del estado y no del penado, por lo que no puede este ultimo correr con las consecuencias.

De esta manera, la Defensa considera que mi asistido es merecedor del otorgamiento del beneficio tantas veces señalado, por tal razón el Tribunal de Ejecución, conociendo el estado de salud, apegado al Derecho Constitucional de la protección a la salud como un derecho Humano y aplicando las Máximas de Experiencia por su trayectoria dentro del ámbito jurídico, concluye el ciudadano juez, que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el encabezamiento y los numerales 1º, 2º y 3º contenidos en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para serle concedido la medida de pre- libertad de Régimen Abierto, es criterio de esta defensora que el justiciable decidió ajustado a derecho, pues no significa que el penado se encuentre en LIBERTAD PLENA, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución, hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir tiene la facultad para revocar dicha fórmula.
Así mismo es el Tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado y en este caso, debe tenerse en consideración esa reinserción que busca el Estado.

Pues, uno de los principios del sistema penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al régimen penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

No olvidemos que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:

(…)

En este sentido, considera la Defensa que se tome en cuenta que el fin verdadero de la pena, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos y el derecho a la salud, establecido en la Carta Magna en su articulo 83.


CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que haya de conocer del presente Recurso, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos, VÍCTOR MALDONADO Y MERCEDES URBINA, en su Condición de Fiscales Décimo Cuarto (14) del Ministerio público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15-07-2014, mediante el cual OTORGA la formula alternativa de cumplimiento denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado, JEAN PIERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.843.523…”.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 106 hasta el folio 110 del presente cuaderno de incidencias:

“…luego de realizada la reseña que antecede, es forzoso para quien aquí decide que concluir que se encuentra plenamente satisfecho de manera concurrente los extremos exigidos en el encabezamiento y los numerales 1º, 2º y 3º contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para serle concedido al penado de marras la medida de Pre-Libertad de REGIMEN ABIERTO, al penado JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, ampliamente identificada (sic) en el expediente (…)

A tal efecto, el identificado penado, quedara obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal Duodécimo (12º) de de (sic) Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin previa autorización.
2.- A comparecer de inmediato a la Unidad técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, a os (sic) fines que cumpla con el Régimen que establezca su Dirección.
3.- A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciada durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.
4.- Ubicarse en un lugar de trabajo estable.
5.- Evitar amigos y lugares de dudosa reputación.
6.- Presentarse por ante la oficina de presentaciones del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, cada (08) días.
7.- Realizar labores en pro del desarrollo de la comunidad donde reside honoríficamente.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia de la Ley ACUERDA: Conceder al penado JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, ampliamente identificada (sic) en el expediente (…) EL REGIMEN ABIERTO como formula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, en virtud de cumplir los requisitos exigidos de manera concurrente establecidos en el encabezamiento y los tres (3) numerales en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, (lapso que aun le falta por cumplir de la pena impuesta) contados a partir de la presente fecha. A tal efecto se acuerda la inmediata libertad del prenombrado penado…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal Colegiado observa que, el planteamiento central del recurso de apelación es impugnar la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto al penado JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ.

En opinión del Ministerio Publico en su escrito recursivo señala que no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, pudiendo acotar también el recurrente que en el expediente cursan informes Técnicos practicados al penado JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ, realizado por los Equipos Técnicos designados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con una diferencia de Dos (02) meses y diez (10) días aproximadamente, entre un informe psicosocial y otro. Del mismo modo el Ministerio Publico señala que de la decisión proferida por el A quo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del año 2012.

Constatando efectivamente este Tribunal Colegiado, en el texto impugnado principalmente los siguientes aspectos: Una identificación del penado, una cita del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, una determinación del tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ, esto es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y articulo 88 del Código Penal, respectivamente, vigentes para la fecha de la comisión del hecho.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional Colegiado constata en el texto integro de la decisión que la Juez efectuó un análisis de los requisitos previsto en el artículo 488 de la Norma Adjetiva Penal, efectuando una cita como ya se dijo precedentemente. De la misma manera tomó en consideración lo siguiente:

“…Computo definitivo a que se contrae el artículo 482 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado de autos JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ cumplió con la cuarta parte de la pena impuesta.
(…) Comunicación Nº 1953-2013 de fecha 26-06-2013, emanada de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, donde informan que el ciudadano penado JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, solo tiene un registro de entrada por ante esa oficina.
(…) Oferta laboral emanada de la caja de trabajo del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, a favor del ciudadano penado JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ.
(…) Resultado de Evaluación Psio-Social, practicado por Funcionarios del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, al ciudadano penado JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, donde emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
(…) Comunicación emanada de la Coordinación de Antecedentes Penales relacionado con el ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, donde dejan constancia que solo presenta el registro por el cual fuera condenado durante el presente proceso penal.
(…) Constancia de conducta, emanada del Internado Judicial Capital Rodeo II, relacionado con el ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZÁLEZ, donde emiten opinión de buena conducta a su favor…”


Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente establece:


“Art. 488. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir la circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Justan de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizad por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminóloga o criminología, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes de lo últimos años de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría . Éstos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa del cumplimientote la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado.

La norma transcrita contempla la figura de Régimen Abierto, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social, no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, ha señalado:

“que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de Régimen Abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el penado debe ser clasificado como de MÍNIMA seguridad por la Junta de Clasificación designada por el Ministerio con competencia en Materia Penitenciaria. Bajo ese contexto y ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, es decir, al Régimen Abierto, cuyo mecanismo esencial es la probación.

En seguimiento a ello, se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar, que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer, como en efecto lo hizo, una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 488 (con vigencia anticipada), establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el régimen abierto para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes o condiciones, entre estas la citada prevista en el numeral 2º. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado resultados que se esperan.

En tal sentido, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte, porque no es plausible, ni eficaz, otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad”.


Observa éste Tribunal Colegiado, que del asunto sometido a nuestra consideración, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión emanada del Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana, de fecha 15 de julio del año 2014, en cuanto al articulo 488 en su Parágrafo Primero el cual establece el lapso de caducidad de informes o evaluaciones psicosociales, toda vez, que a su consideración, al ordenar la practica de un nuevo informe psicosocial y emitir tal pronunciamiento el Juez de ejecución, aun cuando en esa misma fecha se encontraba vigente el informe de fecha 10 de enero de 2014, el cual dio como resultado que el Tribunal de Primera Instancia negara el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, pronunciándose el Tribunal nuevamente sobre el otorgamiento del Régimen Abierto utilizando un informe psicosocial realizado en un lapso menos a lo establecido en la norma vigente.

Bajo esta premisa, alega el recurrente que: “…Con la norma transcripta anteriormente se establece el lapso de caducidad de los informes o evaluaciones psicosociales, siendo así tenemos entonces que al momento de ordenarse la práctica de un nuevo informe técnico y al emitirse un nuevo pronunciamiento, aun se encontraba en vigencia el informe de fecha 10 de enero de 2.014, el cual dio como resultado que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2014 dictara auto donde negara el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, mal pudiera entonces el Tribunal haberse pronunciado nuevamente sobre el otorgamiento de dicha fórmula, en un lapso inferior al establecido por la normativa vigente...”

Ahora bien, por cuanto el Informe Psicosocial que pretende objetarse, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, es una exigencia del Legislador; en la cual, el Juzgador de la Primera Instancia, debe obligatoriamente verificar si efectivamente se desprende o puede concluirse, que un ciudadano cumple con los requisitos establecidos en la norma para el Otorgamiento de Beneficios Procesales; es decir, el Juez deberá evaluar en conjunto si están satisfechas las otras exigencias del mismo artículo, a los fines de determinar si un ciudadano puede optar al Régimen Abierto, en este sentido, “…dichos informes son validos indistintamente para cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de las penas (Destacamento de Trabajo; Régimen Abierto y Libertad Condicional), así como para la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y los mismos indican, el pronostico de conducta, el grado de clasificación de seguridad correspondiente…”. (Cursa al folio 86 del presente cuaderno de incidencias).

Es opinión de esta Alzada, que la A quo, actuó dentro de los parámetros legales establecidos, puesto que en relación al Pronóstico Favorable, es un requisito que satisface el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la Sala observa que para el momento que el ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ, fue condenado se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 y si observamos el articulo 500, no establecía limitación o tiempo para solicitar el informe psicosocial al penado, favoreciendo con respecto al principio de retroactividad de la Ley al penado de autos.

Así las cosas, se desprenden de las actas procesales ut supra citadas, el Informe Psicosocial contempla un “pronóstico favorable” para el ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ, lo cual dicho informe fue tomado en consideración por el Juzgador A-quo, de acuerdo al Principio “Indubio Pro-Reo”, el cual riela inserto desde el folio 89 hasta el folio 92 de la pieza IV del expediente original, del mismo modo quienes suscriben observan que efectivamente, se establece un Pronóstico “Favorable”, el cual hace cumplir con lo exigido por el legislador en el ordinal 3º de la citada norma (artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal), y otros requisitos ya nombrados anteriormente, en cuanto al el mencionado penado de autos.
De lo señalado anteriormente estos Juzgadores hacen mención respectivamente, a lo establecido en nuestra Carta Magna en cuanto a la Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena tal como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:”… nuestro sistema de justicia penitenciaria, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria…”.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado el infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló:

“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…”.

Considera esta Alzada que no se ha evidenciado en la decisión impugnada los vicios alegados, pues se ha constatado en el análisis que la decisión proferida en fecha 15 de Julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra debidamente ajustado a la Norma Adjetiva Penal, al constatar quienes integran este Tribunal Colegiado que el Juez evaluó y ponderó los requisitos establecidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacían procedente conceder el Régimen Abierto al penado JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ, afirmando que efectivamente el penado era acreedor de este beneficio, explicando las razones por cuales fue acordado. Y Así se Decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por los Profesionales del Derecho VICTOR MALDONADO Y MERCEDES URBINA REYES, representantes de la Fiscalía Titular y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, al ciudadano JEAN PIERO ORTEGA GONZALEZ, en virtud de los requisitos establecidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

ACAB
EXP. Nro. 3404