REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4



Caracas, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º



Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3522-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.078, actuando como Defensor Privado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara el estado de contumacia del prenombrado acusado en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido en su contra, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 9/06/2014 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 03/07/2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 20/05/2014, el profesional del derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, actuando como Defensor Privado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…


En el caso se somete a consideración, el tribunal que ventila la causa luego de haber desestimado el testigo promovido por el Ministerio Público luego de haber agotado la Fuerza Pública para su comparecencia, decide realizar la Audiencia de Continuación de Juicio con la presencia del referido testigo y sin la presencia del Acusado de Auto y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 327 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo (sic) la audiencia de continuación de juicio sin la presencia de mi defendido.

ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 13 de Mayo de 2014, mediante un procedimiento irregular realizado por el Tribunal 17 de Juicio (Itinerante) del Área Metropolitana, convocó vía telefónica a esta representación a una audiencia de continuación de Juicio, la cual había según ella pautado para este día aludiendo que iba a ser realizada por cuanto se encontraba la víctima en las adyacencias del tribunal, pues bien estando en Sala esta Juzgadora, el Ministerio Público, la Víctima y mi persona en representación del acusado Isaías… y en ausencia de éste, procedió a dar lectura del resumen de la audiencia de Juicio celebrada entre otras cosas en fecha 11 de Enero (sic) de 2014, acto seguido le dio la palabra a la víctima quien depuso sobre los hechos objeto de la presente causa, posteriormente se le dio la palabra al Ministerio Público quien inicio el contradictorio, a lo que finalmente hago uso de la palabra, a los (sic) cual a manera de incidencia solicito la nulidad del acto dejando en claro que con nuestra presencia no convalidamos el mismo, por cuanto mi defendido no se encontraba presente en la Sala y no constaba en autos que el acusado se encontraba en contumacia y se haya negado a asistir al debate, asimismo; se hizo referencia a la problemática existente en los Centros de Reclusión relacionados con los traslados al Tribunal y (sic) impidiendo la realización de los actos procesales, entre ellos hacer uso del derecho a ser oído.

Por lo antes expuesto solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de esta audiencia, aludiendo al (sic) artículo 175 de la norma adjetiva y por no estar cubiertos los extremos del artículo 327 ejusdem, llegada la oportunidad correspondiente, la Juez 17 de Juicio (Itinerante) del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio (sic) al respecto indicando que había tenido comunicación vía telefónica con una supuesta funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular de Penitenciarias (sic) y que labora precisamente en Yare I, quien le manifestó que mi defendido apareció en la lista de traslado y que no había hecho caso a la convocatoria hecha por el tribunal, que mediante una nota secretarial dejo constancia de la Notificación del Acusado, y dada que su investidura de Juez, ella por si solo daba Fe Pública de la Notificación al Acusado, acta que nunca esta defensa visualizo (sic) entre otras cosas.

CONCLUSIONES: Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada en Sala por el Tribunal A-quo, a interponer el presente Recurso de Apelación en contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: El Derecho a la Defensa, a Debido Proceso, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, entre otros.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 436, ordinal 1°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos (sic) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 17 (itinerante) de esta misma Circunscripción Judicial, el día 13 de Mayo de 2014, en virtud de la cual realizo la Audiencia de Continuación de Juicio y evacuo el testigo propuesto por el Ministerio Público sin la presencia de mi defendido el Acusado ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, aludiendo el artículo 237 ejusdem, por considerar la defensa que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el referido artículo, para hacer procedente la contumacia de nuestro (sic) patrocinado, tampoco hay (sic) existen razones jurídicas valederas para que el tribunal Aquo haya realizado dicha audiencia de Continuación de Juicio sin la presencia de nuestro (sic) defendido y la cual fue aludida por esta defensa mediante la solicitud de nulidad absoluta la cual fue declarada sin lugar. Basta (sic), Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta (sic) alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una Verdad Axiomática y que existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos para estimar que nuestro defendido se encuentra en rebeldía ante le proceso que se le sigue y se haya negado a asistir a la referida Audiencia de Juicio, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditado los dichos (sic) por la Funcionaria del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario donde indico quien (sic) había sido notificado nuestro defendido? ¿Acaso consta en autos anteriores que nuestro defendido haya sido efectivamente notificado? ¿Acaso el Tribunal aquo no esta en conocimiento de que en días anteriores las unidades se les prohibió los traslados por seguridad dadas las circunstancias políticas que atravesaba el país? La respuesta corresponde al tribunal de Juicio que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del error inexcusable cometido por el tribunal aquo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable corte de apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un Derechos (sic) Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, la cual según nuestra carta magna en el articulo 49 numeral 1°, 3 y 8, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal penal (sic) en su artículo 12, así como en el 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en la siguiente 439 numerales 1, 5 del COPP.

Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del COPP, establece que…omissis…En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que…omissis…

PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, sea Decretada la Nulidad de la Audiencia de Continuación de Juicio antes citada, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaración comporta. Asimismo, solicito con el debido respeto sea revocada la decisión dictada por el tribunal aquo e igualmente a requerimiento del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES, que el mismo sea oído como derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados FÁTIMA JARDIN y LENIN MALDONADO OLIVARES, actuando en su carácter de Fiscalía Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 28 al 36 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.078, actuando como Defensor Privado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, bajo las siguientes consideraciones:


“...omissis...
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de una lectura efectuada al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Rodríguez, esta Representación Fiscal observa que la misma debe ser declarado Inadmisible o en su defecto Sin Lugar por las siguientes razones:

La Defensa fundamenta su recurso, alegando la nulidad en ejercicio del Recurso de Apelación de autos, entre otras cosas manifestando lo siguiente:

“En el caso se somete a su consideración, el Tribunal que ventila la causa luego de haber desestimado el testigo promovido por el Ministerio Público luego de haber agotado la Fuerza Pública para su comparecencia, decide realizar la Audiencia de Continuación de Juicio con la presencia del referido testigo y sin la presencia del Acusado de Auto y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 327 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó la audiencia de continuación de juicio sin la presencia de mi defendido...”

En relación a esta disertación realizada por la defensa, es necesario señalar, que no entiende esta representación de donde la defensa realiza la deducción que la Juzgadora desestimo testigo alguno, promovido por el Ministerio Publico, cuando los testigos y funcionarios que han declarado en el presente juicio se encuentran admitidos e identificados en el en el (sic) auto de apertura a juicio emanado por el Juez de Control correspondiente, y la vía para la citación de los mismos ha sido en cumplimiento de la norma penal adjetiva, hasta la presente fecha no se ha prescindido de la comparecencia de ninguno de los órganos de prueba, todos promovidos por la Representación Fiscal, con el fin del esclarecimiento de la verdad.

…omissis…

Argumenta el recurrente.

…omissis…

Siendo estas las razones expuestas por el recurrente, quien suscribe procede a efectuar la contestación de dichos alegatos de la siguiente manera, haciendo un abreve (sic) reseña del desarrollo del juicio oral y Publico:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO

Con respecto a la presente denuncia es oportuno poner en conocimiento a esta distinguida Sala de la Corte de Apelaciones, iter del presente Juicio oral y público:

 En Fecha 15-10-2013 se Apertura el presente Juicio Oral y Público en contra del acusado Isaías Abraham Borges Porras, por los delitos de Secuestro Breve en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 2, 12, y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic), en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Robo Agravado previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 En fecha 29-10-2013, se difiere la continuación por falta del traslado del acusado, para el día 05-11-2013.

 En fecha 05-11-2013, se prosigue con la continuación en el cual rinden declaración los funcionarios aprehensores Norfran Hurtado, Darwin Núñez, el experto Ender Padrón adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas asi (sic) como el experto David Aguilar, adscrito al mismo cuerpo Policial, se suspendió la continuación del Juicio para el día 12-11-2013.

 En fecha 12-11-2013, rinde declaración el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Jhonny Molina Barboza.

 En fecha 05-12-2013, se difiere la continuación por falta del traslado del acusado, para el día 27-12-2013.

 En fecha 27-12-2013, se incorporó para su lectura experticia N° 9700-227-1468-12 de reconocimiento técnico y vaciado de mensajes, se fija la continuación para el día 14-01-2014.

 En fecha 14-01-2014, siguiendo con la continuación comparecieron los funcionarios Carrillo Sequera, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Alejandro Gutiérrez, experto adscrito a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Elvis interprete de experticia vaciado de mensajes. Se suspende la continuación para el día 28- 01-2014.

 Vista la comparecencia y evacuación de la casi totalidad de los órganos prueba al juicio oral y público y habiendo el Tribunal librado oportuna y reiteradamente la Boleta al Centro Penitenciario Yare I, sin que se efectuase el traslado del acusado en fechas 04-04-2014, 15-04-2014, 24-04-2014, entre otros diferimientos y encontrándose en varias oportunidades presente la victima y otros órganos de prueba presentes para rendir testimonios y declaraciones en el presente caso. En fecha 13-05-2014 esta Representación Fiscal procedió a levantar acta secretarial debidamente diarizada en el sistema computarizado del libro automatizado de la Fiscalía 140 del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente; “ Se realiza llamada telefónica al internado Judicial Yare I, siendo atendido por la funcionaria Johana Rodríguez, como secretaria suplente de la Dirección, los fines de solicitar información del traslado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, visto que en tres oportunidades se ha diferido la audiencia por traslado, siendo que la victima de autos se ha trasladado hasta la ciudad de Caracas, ya que vive en el interior del país y la misma no se ha podido celebrar por inasistencia del acusado, es por ello que se solicita informar a esta Representación Fiscal, con la urgencia que amerita el caso el motivo de su incumplimiento. Es todo”. (SE CONSIGNA COPIA DEL REFERIDO OFICIO)

 En esa misma oportunidad 13-05-2014, fue informado la representación Fiscal, por la propia Directora del Centro Penitenciario Yare I Licenciada Niurka Herrera, que la razón por la cual no se efectuaba el traslado, era por la negativa del acusado ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, de abordar la unidad que los trasladaría a la celebración del Juicio oral y público, y en virtud de que dicha información también le fue requerida por la Juzgadora Décimo (sic) Séptima en Funciones de Juicio, Dra. Vanesa Lista, le participaría por escrito de tal situación.

 En tal sentido en la misma fecha 13-05-2014, se prosiguió con la continuación del Juicio oral y público en el cual la Juzgadora informo a las partes, que a través de NOTA SECRETARIAL, la cual consta en el expediente, dejo constancia que sostuvo conversación telefónica con la funcionaria Johana Rodríguez, encargada de los traslados de Yare I, y esta le informó que el motivo por el cual no se producía el traslado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, era porque el mencionado ciudadano se negó a abordar la unidad de transporte que lo trasladaría al juicio, y a su vez se recibió vía fax, escrito suscrito por la Directora de los Centros Penitenciarios Yare I y Yare II, donde se deja constancia de tal situación., (escrito que reposa en el expediente de autos), razón por la cual la Juzgadora decreta la CONTUMACIA, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente procedió rendir testimonio la victima de los presentes hechos ciudadano Fernando Rausseo, encontrándose presente esta Representación Fiscal y la defensa privada del acusado, el profesional del derecho Gustavo Rodríguez Ferrer. Se suspende y se fija la continuación para el día 03-06-2014.

 En fecha 03-06-2014, se prosiguió con la continuación del Juicio, en el cual comparece el acusado y rinde declaración el funcionario Félix Roa, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se suspende la continuación y se realiza un recuento de los órganos de prueba en el cual la Juzgadora señala, que restan solo por declarar; el Funcionario Escobar Jael y la Testigo Bustamante Yrma Rosa, para la evacuación de la totalidad de los órganos de prueba, se fija la continuación para el día 16-06-2014.

En virtud de lo antes expuesto es importante señalar que el recurrente no hizo alusión alguna en el escrito de apelación de autos, del oficio, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por la Directora de los Centros Penitenciarios Yare I y Yare II, TSU Niurka Herrera, al Juzgado 17 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende lo siguiente:

(...)Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a boleta de traslado emanada de su despacho para audiencia de (sic) del privado de Libertad BORGES PORRAS ISASIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.911.924.

...En relación a lo antes expuesto me permito informarle que el traslado no se materializo motivado a que el precitado ciudadano no acudió al llamado traslado (...).

Por ende quienes suscriben consideran de suma importancia poner en conocimiento de esa distinguida Sala la existencia del referido oficio que riela en el expediente y que sirvió de sustento en la decisión por la cual la Juzgadora decreta el estado de Contumacia del acusado ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, en la audiencia de fecha 13 de mayo del año en curso.

Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, solicita sea declarado Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa ya que se evidencia, que no se vulnero norma alguna de carácter Constitucional, en virtud, que la Juzgadora, previo a tomar la decisión de decretar la Contumacia del acusado de autos, había observado que diversas audiencias habían sido diferidas por no efectuarse el traslado del mismo, razón por la cual y según lo informo a las partes en la audiencia, procedió a requerir del centro penitenciario Yare I el motivo por el cual no se cumplía con la orden emanada por dicho Juzgado, siendo informada por la autoridades de dicho centro, que la razón, por la cual no se materializaba el traslado, era a que el precitado ciudadano no acudía al llamado del traslado para la realización del Juicio que se le sigue, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, una vez agotada la vía procesal para su comparecencia y verificada la información de las autoridades del penal, la decisión dictada por la Juzgadora se ajusta con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;

…omissis…

Por otra parte, se puede observar que la defensa técnica resalta en su escrito recursivo que se…omissis…

En atención, específicamente a este señalamiento realizado por el recurrente, esta Representación Fiscal, garante del fiel cumplimiento a lo establecido la Constitución y las Leyes, comparte tal postura y observa que durante el desarrollo del debate oral y público la Juzgadora como directora del proceso ha cumplido a cabalidad con los principios y garantías de orden Constitucional, previstas en la constitución y el Código Orgánico Procesal penal (sic). No obstante, y si bien es cierto la audiencia debe realizarse con la presencia de todas las partes y el acusado, tal como lo preceptúa la norma, no es menos cierto que el Legislador en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé excepcionalmente que se podrá realizar el juicio, cuando el acusado en estado contumaz se niegue a asistir al debate, en cuyo caso será asistido por su defensa técnica, situación esta que se evidencio en el desarrollo del presente juicio, según lo notifico por escrito la Directora del Penal, donde deja constancia de la negativa de asistir y de abordar la unidad el acusado, aunado al hecho que dicha conducta venia siendo reiterativa según lo informa la Directora del Centro a esta Representación Fiscal, dado que las Boletas para el traslado eran recibidas y estaban operando los traslados hacia el Palacio de Justicia, por ende mal podría afirmar la defensa técnica violación al principio Constitucional del Debido Proceso, si se evidencia que el Tribunal agoto las vías para que se efectuara el traslado antes de decretar la Contumacia. (Se consigna copia de oficio N° 01-F140- 0264-2014 de fecha 12-02-2014 y anexos contentivos de tres folios útiles).

Por todas las consideraciones antes puestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Gustavo Rodríguez Ferrer, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.911.929, quien recurre del auto proferido por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2014.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:

1. Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg Gustavo Rodríguez Ferrer, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.911.929, quien recurre del auto proferido por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2014.

2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2014...”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 13 de Mayo de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez VANESSA LISTA LARES, dictó decisión mediante la cual declara el estado de contumacia del en contra del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido en su contra, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 9 al 21 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…En el día de hoy, Martes 13 de Mayo de 2014, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la Jueza Dra. VANESSA LISTA LARES, la Secretaria del Tribunal, Abg. DEYANIRA SANCHEZ, y el Alguacil de Sala, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Privado (sic), en el asunto signado con la nomenclatura 17J-785-13, seguida al acusado ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS. Acto seguido, se procede a verificar la presencia d las partes, encontrándose presentes los representantes del Ministerio Público Fiscales 140°, Abg. LENIN MALDONADO Y ABG. FATIMA JARDIN, el defensor privado ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER y así mismo se encuentra en la sala contigua de testigos y victimas el ciudadano RAUSSEO RONDON FERNANDO JOSE, en su condición de Víctima; no así el acusado de autos ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS. Por lo cual se procede a dejar constancia que este Tribunal el día de hoy una vez verificado que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos del Internado Judicial Yare I, se procedió a realizar llamada telefónica a la Dirección del referido Internado, de lo cual se dejó constancia mediante nota secretarial cursante al folio cuarenta y seis (46) de la pieza IV del expediente, se mantuvo conversación con una ciudadana quien se identifico como JOHANA RODRIGUEZ, quien ostenta el cargo de Secretaria de la Jefatura del internado judicial, a quien se le solicitó información relacionada con la efectividad del traslado ordenado hasta la sede de este juzgado; haciendo del conocimiento a este juzgado que el ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, no acudió al llamado realizado por las autoridades respectivas al momento de encontrarse efectuando la labor de traslado de imputados. Así mismo se le indicó que tal información debía remitirse mediante comunicación emitida de esa Dirección a la sede de este Despacho vía fax. Ahora bien vista la información suministrada este Juzgado en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de 2007, este Tribunal observando la negativa por parte del acusado de autos a acudir al llamado judicial y a los fines de proseguir el presente juicio seguido en su contra, se DECLARA en estado de CONTUMACIA, dejando constancia que ninguna de las partes realizó oposición al presente pronunciamiento, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a darle continuidad al debate oral y público…omissis…Luego se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “Nosotros (sic) el día de hoy con nuestra (sic) presencia no estamos convalidando el presente acto por cuanto luego de una revisión exhaustiva el artículo 327 es decir lo que decreto el Tribunal como contumacia en autos no reposa el debido soporte que evidentemente nuestro (sic) defendido no haya venido por razones que le son propias es decir fue su voluntad no venir sabemos nosotros los defensores tanto como el Ministerio Público cuales son las dificultades que tiene cada uno de ellos en esos Centro de Reclusión inclusive aparecen en lista y los bajan de los autobuses y no viene a sus audiencia eso se nos ha presentado a cada uno de nosotros los que estamos en este proceso penal entonces en vista de esta situación y visto que el Tribunal indicó que hizo unas llamadas telefónicas al Centro de Reclusión mas no reposa constancia de que esta persona haya hecho el llamado o no haya hecho el llamado, es decir, no dejo constancia esta persona que trabaja en este Centro de Reclusión de que efectivamente mi defendido no vino por razones que son propias a su persona, es decir, no vino porque no quiso venir entonces en aras de nosotros (sic) abocándonos a los artículos 49 Constitucional respecto al derecho a la defensa y el debido proceso y a nivel de incidencia solicitamos la nulidad de esta audiencia dado que nosotros no vamos a convalidarla dado que nuestro defendido no está en estado de contumacia quiero que se deje constancia en la presente acta por cuanto nos vamos a convalidad (sic) y por supuesto no vamos hacerle preguntas a la víctima porque consideramos el acto es nulo y está viciado de nulidad absoluta, es todo…omissis…ahora bien este Tribunal pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la Nulidad Absoluta invocada por el Defensor Privado, Dr. Gustavo Rodríguez Ferrer, quien ha solicitado se declare la Nulidad Absoluta del acto celebrado el día de hoy por este juzgado, toda vez que a su consideración se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representado, una vez que al inicio del debate fuera declarado en estado de Contumacia el acusado de autos ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, en virtud que fue verificado por este Tribunal mediante llamada telefónica realizada al Internado Judicial de Yare I, que el acusado no acudió al llamado que se le realizara a los fines de ser trasladado el día de hoy a la sede de este Tribunal, declarada con fundamento al contenido del tercer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de 2007. En este sentido estudiado los alegatos de la defensa, esta Juzgadora deja constancia que a las actas riela nota secretarial mediante la cual se dejo asentado la información suministrada por la ciudadana JOHANA RODRIGUEZ, en su carácter de Secretaria de la Jefatura del Internado Judicial Yare I, estando a la disposición de las partes a los fines de su revisión y corroboración; así mismo se observa que a criterio de esta Juzgadora no se ha quebrantado norma de rango constitucional y legal en detrimento del acusado ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, toda vez que se le garantizo la asistencia al acto pautado por el Tribunal para lo cual se libro efectiva y oportunamente la respectiva boleta de traslado a nombre del acusado, renunciando a su derecho de ser oído en el debate fijado, siendo que por información de autoridades del lugar de reclusión este no acudió al llamado que se le realizara en su oportunidad, por lo que ajustada a derecho se acordó declarar el estado de contumacia, a los fines de recepcionar el testimonio del órgano de prueba que compareció el día de hoy, el ciudadano FERNANDO JOSE RAUSSEO RONDON, en calidad de Victima en la presente causa, ello a los fines de no causar dilaciones indebidas en el presente proceso, recayendo en la persona del ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER la defensa del acusado, mal podría este señalar la violación del derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto se han cumplido todas las formalidades de ley y se ha llevado a cabo el acto pautado contando con su presencia y en su oportunidad se le otorgo el derecho de palabra a los fines del interrogatorio de la Victima llamada a deponer; ello en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, no logrando interpretar esta Juzgadora cual es el objetivo de reponer la causa al estado de la audiencia anterior, cuando no existe violación alguna en contra del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy acusado. Así las cosas, y visto que no se observa ningún tipo de vulneración a derechos, principios y garantías de ningún tipo, ni procesal, ni constitucional, ni mucho menos a la asistencia y defensa del acusado, ni violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Profesional del Derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.078, actuando como Defensor Privado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, apela conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara el estado de contumacia del prenombrado acusado en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido en su contra, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que “…no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el referido artículo, para hacer procedente la contumacia de nuestro (sic) patrocinado, tampoco hay (sic) existen razones jurídicas valederas para que el tribunal Aquo haya realizado dicha audiencia de Continuación de Juicio sin la presencia de nuestro (sic) defendido y la cual fue aludida por esta defensa mediante la solicitud de nulidad absoluta la cual fue declarada sin lugar...”

Sostiene la Defensa que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática, que no consta en autos que su defendido haya sido efectivamente notificado de la continuación del juicio, estimando que el mismo no se encuentra en rebeldía, señalando que la decisión que recurre causa un gravamen irreparable a su representado por cuanto vulnera derechos fundamentales, como lo es el derecho a la defensa “…según nuestra carta magna en el articulo 49 numeral 1°, 3 y 8, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso,…”, solicitando finalmente sea decretada la nulidad de la audiencia de continuación de juicio, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo y que el ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, sea oído en el juicio que se le sigue.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, transcribe en su escrito de contestación una serie de actos que cursan al expediente original de la causa, señalando, entre otras cosas, la realización de llamada telefónica al Internado Judicial Yare I pidiendo información sobre el traslado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, con la urgencia del caso, por cuanto no se ha podido continuar con el juicio por la inasistencia del acusado siendo diferido en tres oportunidades, igualmente refiere el oficio de fecha 13 de mayo de 2014 emanado de la Dirección de Centros Penitenciarios Yare I y II al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se informa que el penado no acudió al llamado del traslado.

Considerando que el Tribunal de Juicio agotó las vías para que se efectuara el traslado del precitado penado antes de decretar la contumacia, peticionando finalmente la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

Ahora bien, de la lectura del escrito de apelación presentado a consideración de este Órgano Colegiado por el Profesional del Derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, se evidencia que su recurso se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2014, de conformidad con el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal declaró el estado de contumacia del penado de marras, dejando constancia la recurrida que ninguna de las partes realizó oposición a este pronunciamiento en dicho acto.

En razón de lo alegado por el impugnante, lo referido por el Fiscal del Ministerio Público, lo plasmado en el fallo recurrido y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se hace necesario dejar plasmado las actuaciones más relevantes del presente proceso, así tenemos:

Riela a los folios 99 al 112 de la primera pieza del expediente original, Acto de Imputación Fiscal de fecha 18 de septiembre de 2012, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Riela a los folios 114 al 125 de la primera pieza del expediente original, escrito emanado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Riela a los folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente original, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FERNANDO JOSE RAUSSEO RONDON (en su condición de víctima), de fecha 06 de septiembre de 2012.

Riela a los folios 137 al 148 de la primera pieza del expediente original, decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la Aprehensión del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS.

Riela a los folios 153 al 157 de la primera pieza del expediente original, acta de la Audiencia para oír al Imputado de fecha 21 de Septiembre de 2012, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (hoy artículos 236, 237 y 238 ejusdem), fundamentando por auto separado en esa misma fecha la decisión la cual cursa a los folios 158 al 165 de la pieza en cuestión.

Riela a los folios 181 al 236 de la primera pieza del expediente original, escrito de Acusación formal por parte de la Fiscalía Trigésima de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS.

Riela a los folios 123 al 134 de la segunda pieza del expediente original, acta de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de mayo de 2013, mediante el cual se acordó admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, así como las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, se acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad y se ordeno el pasa al Juicio Oral y Público, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Riela a los folios 04 al 12 de la tercera pieza del expediente original acta de la Apertura el presente Juicio Oral y Publico de fecha 15-10-2013 en contra del acusado Isaías Abraham Borges Porras, por los delitos de Secuestro Breve en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 2, 12, y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic), en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, Robo Agravado previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando continuar el juicio para el día 29/10/2013.

Riela al folio 47 de la tercera pieza del expediente original Acta de fecha 29-10-2013, mediante la cual el Juzgado de Instancia difiere la continuación del Juicio para el día 05-11-2013, por falta de traslado del acusado.

Riela a los folios 70 al 75 de la tercera pieza del expediente original, Acta de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 05/11/2013, en la cual dejan constancia de las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores Norfran Hurtado, Darwin Núñez, el experto Ender Padrón adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el experto David Aguilar, adscrito al mismo cuerpo Policial, acordando su continuación para el día 12-11-2013.

Riela a los folios 96 al 100 de la tercera pieza del expediente original, acta de continuación del juicio Oral y Público de fecha 12/11/2013, en donde rinde declaración el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Jhonny Molina Barboza.

Riela a los folios 144 al 145 de la tercera pieza del expediente original, acta de fecha 05-12-2013, mediante la cual se difiere la continuación del juicio para el día 27-12-2013, por falta de traslado del acusado.

Riela a los folios 153 al 154 de la tercera pieza del expediente original, acta de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 27/12/2013, en donde se acordó incorporar para su lectura experticia N° 9700-227-1468-12 de reconocimiento técnico y vaciado de mensajes, se fija la continuación para el día 14-01-2014.

Riela a los folios 165 al 182 de la tercera pieza del expediente original, acta de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 14/01/2014, donde se procede a suspender el mismo y continuarlo en fecha 28 de enero de 2014.

Riela al folio 184 de la tercera pieza, solicitud de la Defensa del imputado de marras de copias simples del acta de debate de la continuación del juicio de fecha 14/01/2014.

Riela al folio 186 boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Yare I a los fines de trasladar al Tribunal de Juicio al ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, para el 28/01/2014, recibida por la Dirección General de Control al procesado en fecha 16/01/2014, según consta al vuelto del referido folio.

Riela al folio 187 acta de continuación de juicio oral y público de fecha 28 de enero de 2014 donde se difiere el juicio por ausencia de la Defensa Privada, para el día martes 4 de febrero de 2014.

Riela al folio 190 de la tercera pieza del expediente original, Acta de Continuación de juicio oral y público de fecha 4 de febrero de 2014 donde se acuerda diferir el acto para el día 11 de febrero de 2014 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras.

Riela al folio 193 de la tercera pieza del expediente original, Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 11 de febrero de 2014 mediante la cual se difiere el acto para el 13 de febrero de 2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, se observa que la boleta de traslado fue recibido por la Dirección General de Control al procesado y procesada en fecha 11 de febrero de 2014.

Riela al folio 201 de la tercera pieza del expediente original, oficio N° 01-F-140-02-63-2014 de fecha 12 de febrero de 2011 suscrito por la Fiscalía 140° del Ministerio Público, solicitando al Director del Centro Penitenciario Yare I se sirva realizar lo conducente para el efectivo traslado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, a los fines de garantizar la oportuna celebración del a continuación del juicio fijado para el día 13/02/2014 en la sede del Juzgado Décimo Séptimo (17°) Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Riela al folio 202 de la tercera pieza del expediente original Acta de llamada realizada por la secretaría del despacho Fiscal cuyo motivo es el siguiente:


MOTIVO DE LA LLAMADA:
Se le realiza llamada télfonica al Internado Judical Yare I. A los fines de remitir mediante Numero de oficio N° 0263 de fecha 12 de FEBRERO de 2014, Boleta de traslado librada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma librada a nombre del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, la cual surtiría sus efectos para el día JUEVES, 13/02/2014 a las 1:00 horas de la tarde, se deja constancia que dicha boleta de traslado fue recibida oportunamente por la funcionaria Adri Gotera, quien se desempeña como Secretaria de la Dirección de dicha comunidad penitenciaria. Es todo. (Firma Ilegible y sello humedo del Ministerio Público).”.

No obstante la llamada teléfonica referida supra, no se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo que el Juzgado de Instancia difiere el acto de continuación del juicio para el día 18/02/2014 (folio 204 de la tercera pieza).

Riela al folio 207 de la de la tercera pieza del expediente original, acta de continuación de juicio oral y público, mediante la cual se difiere el acto para el 27 de febrero de 2014 en razón de que tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

De manera tal, que igualmente se observa en la pieza cuatro del expediente original, que el Tribunal de Instancia libró de manera oportuna y reiterada las respectivas boletas de traslado al Centro Penitenciario Yare I en relación al ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, sin que se efectuase su traslado, entre otros diferimientos, y así tenemos que en las fechas 24-03-2014, 03-04-2014, 15-04-2014, 24-04-2014 y finalmente para el 06-05-2014, constando al folio 39 de la referida pieza del expediente que el 6 de mayo de 2014 se acuerda diferir el acto para el martes 13 de mayo de 2014 por cuanto, como se ha venido señalando reiteradamente, no se hizo efectivo el traslado del acusado del Internado Judicial Yare I, habiendo recibido la Boleta de Traslado la Dirección de ese Penal el 09/05/2014, encontrandose en varias oportunidades presentes tanto la víctima como otros órganos de pruebas para rendir testimonios y declaraciones relativo a la presente causa.

Observa igualmente la Sala, que al folio 46 de la pieza cuatro del expediente original, consta Nota Secretarial del Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal cuyo contenido literalmente es el siguiente:

“...Quien suscribe Abg. Yelitza Cañizalez, en mi carácter de Secretaria Adscrita al Tribunal Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por medio de la presente dejo constancia que en el día de hoy Martes, 13 de Mayo del año en curso, se realizó llamada teléfonica al número 0239.222.97.35 correspondeinte al Internado Judicial Yare I, a los fines de verificar la efectividad del traslado solicitado por este Juzgado para el día de hoy a nombre del acusado ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 785-13; por lo cual me entreviste con una ciudadana quien se identifico como JOHANA RODRIGUEZ, quien manifestó ser la Secretaria de la Jefatura de ese penal y quien al verificar la información requerida informo que el referido ciudadano no habia acudido al llamado realizado por las autoridades encargadas, razón por la cual no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este Juzgado. LA SECRETARIA Abg. Yelitza Cañizalez. (Signatura Ilegible). Sello húmedo del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala).

Al respecto resulta pertinente precisar que en la fase del juicio oral, con relación al auto de apertura a juicio, el Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto de que el imputado, en estado contumaz, se niegue a asistir al debate, se procederá a realizar dicho debate fijado con su defensa bien sea pública o privada a los fines de evitar la paralización del juicio, pues es de señalar que el Juez de juicio como director del proceso esta en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectue la audiencia con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, evitando que el acusado abuse de su condición procesal y logre con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho, habida cuenta que esta contumacia se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en el acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, negarse a ello contraría lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna en el sentido de que debe celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas.

Así tenemos que el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal tiene previsto lo que sigue:

Artículo 327. En el día y hora fijado, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado pra la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defesnor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso de que el acusado o acusada esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa. (Subrayado de esta Sala).

De igual manera es necesario traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, mediante la cual se estableció:
“... esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto).
La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto.
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.”.
En el caso que nos ocupa estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente de autos al solicitar la nulidad de la continuación del juicio oral y público de fecha 13 de mayo de 2014, (la cual fue declarada sin lugar por el Juez de Juicio el 13/05/2014) alegando que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nunca visualizó -dice la Defenda- lo dicho por la Juez de Instancia en relación a la comunicación vía teléfonica con una ‘supuesta’ funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Pupular de Penitenciarias (Yare I) donde señalaba que el referido ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, no habia acudido al llamado realizado por las autoridades encargadas de ese penal por lo cual no se pudo hacer efectivo el traslado hasta la sede de ese Tribunal de Juicio. Constatando esta Alzada que al folio 63 de la pieza cuatro (IV) del expediente original corre inserta comunicación del Departamento de Traslados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario suscrito por la T.S.U NIURKA HERRERA, Directora de los Centros Penitenciarios de la Región Capital Yare I y II, de fecha 13 de mayo de 2014, dirigido al Juzgado (17°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del siguiente tenor:

“...Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a la boleta de traslado emanada de su Despacho para audiencia a nombre del Privado de Libertad BORGES PORRAS ISAIAS, titular de la cédula de identidad 20.911.924, para la fecha 13/05/2014.

En relación a lo antes expuesto me permito informarle que el traslado no se materializo motivado a que el precitado ciudadano no acudió al llamado al (sic) traslado.”. (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, se observa con meridiana claridad que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme a derecho en la audiencia de continuación del Juicio seguido en contra del imputado de marras en fecha 13 de mayo de 2014, constando en actas, como antes se dijo, a través de la llamada teléfonica al centro penitenciario de Yare I que el encartado de autos no acudió al llamaro realizado por las autoridades respectivas al momento de encontrarse efectuando la labor de traslado de imputados, en el entendido que el acusado sabia perfectamente que el juicio habia comenzado en fecha 15/10/2013, y diferida su continuación en diversas oportunidades por las razones plasmadas supra, evidenciandose sin lugar a equívocos su voluntad de no querer estar presente en la Sala de Juicio, sin embargo estuvo representado por su Abogado Defensor quien tenía plena facultad para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo uso de la palabra en su debida oportunidad procesal, por lo que la Juez tomó en cuenta la contumacia del acusado en orden de evitar se obstruyera la culminación del proceso, apreciando, como antes quedó referido, la rebeldia del acusado y actuando en consecuencia a los fines de la efectiva realización de la audiencia en obsequio a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede quedar en manos del acusado la intención de que se celebre o no el juicio oral y público. Por lo que mal puede alegar la Defensa que se le han conculcado derechos fundamentales a su defendido en la presente causa, emergiendo de actas el total respeto por el debido proceso en la causa objeto de análisis por parte de esta Alzada, en consonancia con el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, no causando por ende el gravamen irreparable que alude el recurrente ya que se trata de una decisión proferida en una continuación del juicio oral y público donde todavía no hay sentencia definitiva.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

De manera tal, que el caso de marras no se evidencia, como antes se dijo, el gravamen irreparable, ya que el auto apelado no se trata de una sentencia definitiva pues el caso se encuentra todavía en continuación de juicio oral y público, a saber, para la fecha del 13 de mayo del 2014.

Por otra parte, observa esta Alzada que la Defensa solicita la nulidad absoluta del pronunciamiento jurisdiccional de fecha 13 de Mayo de 2014, constatando estos Juzgadores que dicha solicitud fue declara Sin Lugar por la Juez de Mérito en esa misma fecha en los siguientes términos: “... Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, no logrando interpretar esta Juzgadora cual es el objetivo de reponer la causa al estado de la audiencia anterior, cuando no existe violación alguna en contra del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy acusado. Así las cosas, y visto que no se observa ningún tipo de vulneración a derechos, principios y garantías de ningún tipo, ni procesal, ni constitucional, ni mucho menos a la asistencia y defensa del acusado, ni violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa…” por lo que advierte la Sala que la actual solicitud de nulidad de la Defensa esta referida a los mismos fundamentos que presentó ante el a-quo en su oportunidad, en consecuencia se desestima tal solicitud por cuanto la misma fue resuelta por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Intancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2014. Y ASÍ SE DECLARA.


En base a todas las consideraciones anteriormente anotadas, aprecia la Sala que la Juez de Juicio dictó su decisión bajo el amparo de las normas procedimentales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que es procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.078, actuando como Defensor Privado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara el estado de contumacia del prenombrado acusado en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido en su contra, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se desestima la solicitud de nulidad señalada por el recurrente, por cuanto la misma fue resuelta por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2014. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

A la luz de todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.078, actuando como Defensor Privado del ciudadano ISAIAS ABRAHAM BORGES PORRAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara el estado de contumacia del prenombrado acusado en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido en su contra, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se desestima la solicitud de nulidad señalada por el recurrente, por cuanto la misma fue resuelta por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2014. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL)



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3522-14 (Aa).
CMT/AHM/FBD/LV/aa