REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3612-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta en el Acta de designación, juramentación y aceptación la cual riela al folio 53 del presente cuaderno de apelación.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 18 de Julio de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 1 del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 47 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 18/07/2014, por la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. JOEL ABRAHAM MONJES, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, correspondiente al tercer día hábil tal como consta en el cómputo que riela al folio 47 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Se ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 18/07/2014, por la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Igualmente se ADMITE el escrito de contestación interpuesto el ABG. JOEL ABRAHAM MONJES, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual esta dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el N° 19.349-14 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA JUEZ INTEGRANTE (T)
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3612-14 (Aa)
CMT/AHM/FBD/LV/aa.-