REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3605-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, apelación que fundamenta según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28/07/2014, la ABG. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, presentó escrito de Apelación (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
...omissis…
Considerando quien aquí suscribe que para precalificar las circunstancias agravantes a las que hace alusion(sic) el Ministerio Público debe ser tomada e (sic) cuenta una serie de datos, la calidad del arma empleada, la forma como fue usada, la distancia, el numero de veces en que fue usada y la región anatomica (sic) comprometida lo que son los elementos y aspectos objetivos al momentos de adecuar el evento de la via (sic) real en el derecho, y a que criterio de la defensa con lo existente en autos es un Homicidio Intencional; sin embargo la diatriba o punto medular del conflicto se presenta cuando se fundamenta el tipo penal autonomo (sic) de Homicidio Calificado por cuanto a criterio de la Fiscal el Imputado abordo a la victima con alevosia (sic), es decir, sin ningun (sic) tipo de razon(sic) ni motivo alguno, o accion (sic), por parte de la victima que generara tal reaccion (sic) por parte de mi representado.
Resulta claro que la Fiscalia(sic) del Ministerio Público yerra al confundir el concepto de alevosia (sic) con ausencia de moviles(sic) o motivos aparentes, lo que daría lugar a una calificación jurídica distinta ya que la ausencia de motivos o ser estos futiles (sic) e innobles no constituyen el actuar alevoso, confundiendo la naturaleza de la calificante (sic).
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que dispone los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestre una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por la que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, …, como responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosia (sic) Motivos Futiles (sic) en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relacion (sic) con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano.
Por ello considera la defensa que a la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la Libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
…omissis…
Finalmente la solución que se pretende, es que se restablezca los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLARE CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez CUADRAGÉSIMA NOVENA (49º) en Funciones de Control, en fecha 18/07/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN,…y le sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravoso a la privación de libertad.”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho IRMA GARCÍA BORGES, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 23 al 30 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el la ABG. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
Aún con todas las carencias de fundamentos legales, tanto de hechos como de derecho, se entiende que la pretensión de la honorable Defensa es, que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida, fundamentando la solicitud, entre otros particulares, con su sola interpretación -muy subjetiva- de la audiencia; de la presunta inocencia de su defendido y la afirmación de libertad, quien además, con todo el derecho que le asiste, manifestó textualmente en su declaración que: "ese chamo era amigo mío y uno no le hace eso a un amigo, uno no le va quitar la vida ni nada por el estilo y si yo fuera hecho eso usted cree que estuviera en el barrio, yo me hubiera ido de ahí, de donde vivo...”(negrillas de quien suscribe). Como se puede observar el imputado no desconoce el hecho que se le imputa.
Bien es sabido, que en nuestro sistema acusatorio garantista por demás, prevalece la presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde al Estado, pero ello no es óbice, para que la defensa cuando pretenda cuestionar, la labor de los funcionarios públicos, fiscales y jueces, todos al servicio de la colectividad, suministre diligentemente los alegatos, datos o elementos de descargo, en que se debe sustentar su pretensión y de esta manera desvirtuar la tesis que compromete la responsabilidad de sus defendidos.
Pero más grave aún, la defensa, según se desprende del escrito donde fundamenta su apelación de la recurrida, pretende que el juzgador no valore los elementos de convicción que señalan o atribuyen la presunta responsabilidad del imputado y que en consecuencia se reprochen el restos de las actuaciones que ciertamente comprometen la responsabilidad del mismo, las que vale decir, se encuentra insertas en autos, teniendo pleno conocimiento de ellas por cuando tuvo acceso a las actas. Es obvio que las actas que comprometen a su defendido existen, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación y no por ello se debe entender, que el juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotivación o que por el contrario la decisión no este ajustada a derecho, de hecho, la defensa en ningún momento señala los vicios concretos o los motivos por los cuales hace su reproche, simplemente señala que "El 18 de Julio del 2014 se celebro Audiencia para oír al imputado a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico presento a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se señalan en el acta Policial cursante. En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Publico solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario , según lo señala el ultimo aparte del articulo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalificar los hechos objeto de la audiencia como el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado previsto y sancionado (sic) en el artículo en el artículo (sic) 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal y se dicte cel (sic) ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. La Defensa en la referida Audiencia no se opuso al Procedimiento Ordinario por considerar que ciertamente faltaban muchas diligencias por practicar, asimismo solicito un cambio de calificación por considerar que el delito en el cual presuntamente se encontraban involucrado el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ya que en el expediente no se desprende ni la fiscal del Ministerio Público logro fundamentar a que se refiere con la Alevosía y los motivos fútiles a lo que hizo referencia en el momento de imputación. Considerando que para precalificar las circunstancias agravantes a las que hacen alusión el Ministerio Publico (sic) debe ser tomada en cuenta una serie de datos, la calidad del arma empleada, la forma como fue usada, la distancia. El numero de veces en que fue usada y la región anatómica comprometida lo que son los elementos y aspectos objetivos al momento de adecuar el evento de la vía real en el derecho, y a que criterio de la defensa con lo existente en autos es un Homicidio Intencional, sin embargo la diatriba o punto modular del conflicto se presenta cuando se fundamenta el tipo penal autónomo de Homicidio Calificado por cuanto a criterio de la Fiscal el imputado abordo a la víctima con alevosía, es decir, sin ningún tipo de razón ni motivo alguno, o acción por parte de la víctima que generaba tal reacción por parte de mi representado…”.
Cabe destacar, que la imposición de una medida obedece a la motivación a que se refiere el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone la medida de coerción personal, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y que hacen suponer que el imputado es participe o autor del mismo, además de las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juez A Quo, suficientemente expresa en su texto porque considera cubiertos los extremos legales que exige el artículo 242 Ejusdem, así como el motivo de porque estamos en presencia de Peligro de Fuga y de Peligro de Obstaculización.
Con atención a lo anteriormente expuesto, salvo mejor criterio, estamos en presencia de un recurso de apelación temerario, infundado e inconsistente, motivos por los que debe ser declarado inadmisible, o en su defecto, declarado sin lugar.
Lo anteriormente señalado, no hace otra cosa más, que traer a nuestra memoria, lo señalado por MANZINI:
…omissis…
-I-
EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL RECURRENTE
El Abogado defensor destaco en su escrito lo siguiente: "En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Juez de la recurrida violo a mi patrocinado sus Derechos de ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44,49.2, y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad). 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Resulta importante señalar, que la Juez de la Recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la igualdad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medas de control sobre los providencias judiciales”. Ahora, bien, es obvio que los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, son formulas del Debido Proceso en materia de restricción de libertad y que al imputado hay que garantizarle los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, que son de carácter obligatorio, pero no pueden ser alegados con el simple criterio de la defensa, además debe ser motivada, de alguna manera, las circunstancias que acrediten que a su patrocinado le asiste las razón, pero por el contrario, al realizar una simple lectura de las actas, de donde se desprenden los elementos de convicción que sirvieron de fundamento serio al Juez A Quo para su decisión, se observa clara y contundentemente que dichos elementos no fueron obtenidos ilegalmente, por lo que la recurrida de ningún moda ha incurrido, por decirlo, en violación de los artículos 46 Ordinal 1º, 49, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni muchos menos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que es cuando se debe estimar que una decisión no esta ajustada a derecho.
El Ministerio Público; considera que el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que: Primero: el hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, merecen pena privativa de libertad, y tales hechos consiguen una serie de sustentos con la conducta del imputado, que aunque no esté bien definida en esta fase, lo cual es lógico apenas en el inicio, ello se va aclarar con el resto de la investigación para la cual se pidió el procedimiento ordinario, no obstante esta salvedad, no hay elemento que pueda quitar el carácter penal, siendo una propuesta de calificación a tal conducta, el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, artículo 406 del Código Penal.
Así mismo, como segundo termino, se puede establecer: que en las actuaciones, que corren insertas en la causa 49C-19073-14, existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participe del hecho que nos ocupa, entre los que podemos señalar: 1.-Entrevista del testigo 1, quien indico: “Resulta ser que el día 05/10/2013 como a las 1:30 horas de la mañana, me encontraba en las adyacencias de la terraza 10, de la urbanización la limonera, en eso observo que se acerca un chamo a quien conozco como JOHAN MEDINA, en una moto inmediatamente fue abordado por cuatro (04) personas a quien conozco como JEAN CARLOS FERNANDEZ, DOUYAN VIVAS CARRASCO, ONOFRE OLIVO Y uno apodado EL GORDO, quienes portando pistolas, empezaron a dispararle a Johan , quien se bajo de la moto y empezó a correr lanzándose por un barranco que da a la terraza 11, cayendo herido, al rato lo llevaron a un CDI pero me entere que estaba muerto". Dicho elemento fue expresamente discriminado en la audiencia de presentación y por ende valorado por el juez para fundamentar su pronunciamiento.
De esta forma quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose igualmente el ordinal 3º como lo es el peligro de fuga, concatenado con lo previsto en el artículo 257, en sus ordinales 1º, 2º y 5º, aunado el parágrafo (sic) ejusdem, que alude la presunción legal; en virtud de la pena que puede llegarse a imponer en atención a la calificación del delito que se le atribuye, vale mencionar, Homicidio Calificado.
No es cierto lo alegado por la defensa cuando pretende impugnar la decisión del Juez 49° de Primera Instancia en lo Penal, como bien se dijo antes, se cuenta con una serie de elementos, entre ellos el dicho del testigo antes mencionado, que el hoy imputado, estuvo presente en el lugar de los hechos y estaba evidentemente armado, pero en relación a su responsabilidad o no sólo, sera (sic) procedente debatirlo al fondo en la fase de juicio oral, si a esta instancia se llegara. Ahora bien, cabe acotar que dentro del proceso a parte de los derechos y garantías de los imputados, hay otros objetivos, a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la víctima y el Estado de asegurarse justicia con el éxito en una contienda procesal y que su ejecución no quede ilusoria.
Y en este orden de ideas cabe mencionar la máxima de Sala Constitucional, de fecha 22-11-2006, sentencia 1998, expediente 051663, ponente magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde expresa: "... la protección de los derechos del imputado no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...'', (negrilla de quien suscribe), siendo la medida acordada en el caso que nos ocupa, de carácter estrictamente instrumental, para garantizar una sana investigación.
En razón de lo expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se debe confirmar el sabio y ajustado criterio, tomado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, al emitir su pronunciamiento del auto de fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil catorce (2014), donde decreto, por encontrase ajustado a derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ONOFRE OLIVO FRANKLIN.
-II-
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, en representación del Estado, esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, a fin de garantizar la presencia del imputado en el juicio oral y la posible ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir, RATIFICANDO LA DECISION DEL JUEZ 49° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DONDE ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 del julio de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVÓSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 4 al 16 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: En relación a la petición de Nulidad de la aprehensión que hace el ministerio público, corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verifica la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, constatado en las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir no se cumplieron los extremos del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que no encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual el ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN,, está siendo imputado por parte de la vindicta pública por se considerado participe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su defensor público y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en ese momento LA NULIDAD DEL ACTO APREHENSIÓN, aplicando de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia Nº 526, de fecha 04/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificad en fecha 19/03/2004, la decisión Nº 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están presentados en las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano. En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano (dentro de término de ley a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretaba medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegitima de la que fue objeto el ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, en tanto y en cuanto debemos entender que el mismo está siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por su defensa técnica, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación “judicial” de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del ciudadano ONOFRE FRANKLIN. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe evidencias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevé el 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 ambos del código penal que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para el ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, la cual puede cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo los resultados que arroje la misma. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, en su tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN,, signándose como centro de reclusión el ENTRO (sic) PENITENCIARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL “DAVID VILORIA” (URIBANA). La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participado lo conducente. SEXTO: Remítase a las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal…”.
En esa misma fecha 18/07/2014, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN (folios 17 al 22 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 05 de Octubre de 2013, el funcionario Detective JOSE DUARTE adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la Siguiente Actuación Policial:
“En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia, siendo las 12:30 horas de la tarde se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Luís Hernández, credencial 36.383, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Integral de Diagnostico de Piedra Azul, a fin de verificar la presencia del cuerpo sin vida de una persona del sex masculino, procedente de la Urbanización La Limonera, Terraza 11, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Estado Miranda, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Daniel Rojas, Douglas Orta, Y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en este Despacho Millan Nelson, a bordo de las unidades identificadas, sin placa, Toyota Lan Cruiser portando el movil 003, a verificar la información antes suministrada, una vez en el referido nosocomio, específicamente en el deposito de cadáveres, procedimos a inspeccionar, sobre una camilla metálica del tipo rodante en decúbito doral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, el mismo presentaba las siguientes características físicas: Tez trigueño, contextura delgada de un metro sesenta y cinco (1.65), centímetros de estatura, cabello de color negro, tipo liso. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo observar las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida de forma circular en la región bucal de lado derecho 2.- Una (01) herida de forma irregular en la región geniana de lado derecho. 3.- Una (01) herida de forma irregular en la región externocleidomastoide derecho. 4.- Una (01) herida de forma circular en la región deltoide izquierda 5.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. 6.- Una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda. 7.- Una (01) herida de forma circular en la región lumbar media. 8.- Una (01) herida e forma circular en la región inframamaria y una (01) herida producida por una intervención quirúrgica (colostomia antigua). Estas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. El hoy occiso quedoidentificado mediante historia medica como JOHAN JOSE CORDOVEZ MEDINA, de 20 años de edad, …, acto seguido efectuando un recorrido por el nosocomio con la finalidad de ubicar algún testigo del presente caso, logrando sostener entrevista con una ciudadana que se identifico como: MARVELA MEDINA… quien manifestó ser madre del occiso, indicando que hoy, como a la 01:40 de la madrugada aproximadamente, cuando se encontraba en la Urbanización la Limonera, Terraza 11, Municipio Batura Parroquia Baruta, Estado Miranda, recibió llamada telefónica de parte de su hija Marian Medina, manifestando que a su hijo Johan Medina le habían dado unos disparos y habían sido trasladados al Centro Diagnostico Integral de Piedra Azul, desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente le solicitamos a nuestra interlocutora que nos indicara el lugar donde ocurrieron los hechos, trasloándonos hasta el sector a Vivir LA LIMONERA ESPECIFICAMENTE EN EL EDIFICIO 11, LA LIMONERA, BARUTA, VIA PUBLICA, PARROQUIA BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, el funcionario Detective Douglas Orta, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Lugar de los hechos, siendo infructuosa la colección de algún tipo de evidencias de interés criminalístico, luego se realizo un recorrido en las adyacencias del lugar, a fin de ubicar y citar alguna obra persona que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, siendo infructuosa, motivo por el cual procedimos a retornar a la Sede de Este Despacho, en compañía de nuestra interlocutoria a fin que sea entrevistada en torno a los hechos que se investigan…OMISSIS”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue en esta fecha la audiencia de presentación de imputados, que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para el ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 05 de Octubre de 2013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ONOFRE OLIVO FRANKLIN, es autor o partícipe en la comisión del mencionado ilícito, el que se extrae del Acta Policial de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas riela en el folio 06, riela en e oficio 08 Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective José Duarte adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, riela en el folio 25 Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective José Duarte adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, riela al folio 31 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-10-2013 suscrita por el funcionario DOUGLAS ORTA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en donde se donde (sic) se observa las Evidencias Físicas colectadas UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE SANGRE, TOMADA DE LAS HERIDAD DEL CADAVER, riela en folio 32 Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrita por el Detective José Duarte adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, riela en el folio 33 Acta de Entrevista de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrita por el Detective José Duarte adscrito a la División de investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, riela al folio 35 Acta de investigación Penal suscrita por el Detective José Duarte adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, riela en el folio 40 Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrita por el Detective José Duarte adscrito la División de Investigaciones de Homicidios Eje este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, riela en el folio 14 Certificación de Documento de Acta de defunción suscrita por el Registrador Civil, Luís Velásquez de fecha 15 de Marzo de 2014, considera quien aquí decide la existencia de suficientes elementos que consta al inicio de esta investigación penal, que hacen presumir la participación del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, en los ilícitos penales que han sido imputados por el Ministerio Público, constatando en el Acta Policial y las Actas de Entrevista contra d dicho ciudadano, así como, que se estima una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud de daño causado, y que merece sanción corporal que supera los diez años de prisión; aunado a que tenemos un peligro de obstaculización ya que el justiciable de esta en libertad, pudiera tratar de influir en los testigos y/o victimas indirectas a los fines de que se comporten reticentes y desleales con el proceso, pudiendo de igual modo alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riego la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 en numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, ampliamente identificado en auto, designado como centro de reclusión del Centro Penitenciario Región Capital Occidental “DAVID VILORIA” (URIBANA). Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN,...omissis…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ABG. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
La Defensora centra su denuncia alegando que a su representado le fueron violados sus derechos constitucionales como es el derecho de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26 de nuestra Carta Magna, respectivamente, en relación a la afirmación de la libertad, apreciación de las pruebas y el estado de libertad establecidos en los artículos 8, 9, 22 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la medida de coerción personal la cual fue impuesta por la Juez de Mérito de acuerdo a lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Alude la impugnante que la Juez de la recurrida no fundamentó debidamente la decisión por cuanto no estableció el porqué desestimaba los alegatos de la defensa relacionados con el cambio de calificación jurídica del delito imputado por la Representación Fiscal, alegando la falta de motivación lo que se traduciría –en su criterio- en una nulidad de la medida de coerción personal y que la recurrida “…procura fundamentar la medida judicial preventiva privativa de libertad argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN…”, como responsable de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, y que la Juez a-quo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa considerando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación al respecto, peticionando finalmente que sea admitido su recurso de apelación, sea declarado Con Lugar, se revoque la medida de coerción personal y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.
Por su parte la Representación Fiscal en su escrito de contestación considera que en el caso de marras la recurrida decidió ajustada a derecho la medida de de coerción personal impuesta al ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, donde los elementos de convicción sirvieron de fundamento serio a la Juez a-quo para su decisión, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la Defensa pretende que el Juez a- quo no valore lo elementos de convicción contenidos en actas y que no se evidencia que la recurrida haya incurrido en violación a los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar y en consecuencia se confirme el sabio y ajustado criterio del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control.
Ahora bien, observa esta Sala luego de la revisión exhaustiva del recurso de apelación ejercido por parte de la Defensa, que dicho escrito carece de la fundamentación y/o técnica jurídica que exige el mecanismo procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y con el cual se persigue que la causa sea revisada por el superior jurisdiccional.
Al efecto, es necesario dejar plasmado extractos de la Sentencia Nº 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:
“…omissis…
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).” (Negrillas de esta Sala).
No obstante la observación hecha a la recurrente, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, pasa a conocer del presente recurso bajo los parámetros del numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, de la siguiente manera:
Concreta la recurrente su denuncia en cuanto a su inconformidad con la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido estimando que la decisión de la recurrida demuestra una falta irrefutable de falta de motivación, por lo que a criterio de esta Alzada es preciso aclarar que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva, por lo que este Colegiado debe verificar de los autos y actas que conforman la presente causa, la legitimidad o no del decreto de coerción personal proferido por la Juzgadora de Instancia y si el mismo expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos de su fallo.
En el caso sub examine, considera esta Alzada que la recurrida al momento de dictar su fallo en fecha 18 de Julio de 2014, tal como consta al folio 13 del cuaderno de apelación, lo hace motivadamente desde el punto de vista jurídico cuando comenzando con un punto previo dejó establecido lo que sigue: “… PUNTO PREVIO: En relación a la petición de Nulidad de la aprehensión que hace el ministerio público, corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verifica la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, constatado en las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir no se cumplieron los extremos del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que no encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual el ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN,, está siendo imputado por parte de la vindicta pública por se considerado participe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su defensor público y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en ese momento LA NULIDAD DEL ACTO APREHENSIÓN, aplicando de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia Nº 526, de fecha 04/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificad en fecha 19/03/2004, la decisión Nº 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están presentados en las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano. En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano (dentro de término de ley a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decretaba medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegitima de la que fue objeto el ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, en tanto y en cuanto debemos entender que el mismo está siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por su defensa técnica, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación “judicial” de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del ciudadano ONOFRE FRANKLIN”, es decir el acto de imputación del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, fue satisfecho en dicha audiencia constituyéndose un acto de procedimiento mediante el cual la Representación Fiscal informó de manera precisa y clara los hechos por los cuales era investigado el encartado de autos, tal como quedó expresado en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, ratificada en fecha 19-03-2004 en Sentencia N° 415 y por el Magistrado Francisco Carrasquero en fecha 12-12-2005, referido por la recurrida de manera clara y suficiente con total respeto al debido proceso.
Por lo que de acuerdo a lo antes expresado, a criterio de esta Sala, no hubo violación de manera alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten al imputado en el caso bajo análisis, y así emerge de actas por cuanto el referido ciudadano, fue presentado ante un Tribunal competente, pre-determinado por la ley, en tiempo hábil, asistido todo el tiempo por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, oído por un Juez independiente e imparcial de la jurisdicción penal, obteniendo una decisión fundada en derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados en todo momento sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su denuncia de violación a la tutela judicial efectiva en sus vertientes del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de su defendido.
Apreciando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión del expediente, que la recurrida, contrario al criterio sostenido por el apelante, sí motivó su fallo tal como lo establecen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en la Audiencia Oral de Presentación de imputado como en el auto separado, ambos de fecha 18 de Julio de 2014, referido a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de manera clara, racional y por ende entendible en cuanto a derecho se refiere cuando expresa (Folios 64 al 69 del expediente original), lo que a continuación se transcribe:
“...omissis...
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 05 de Octubre de 2013, el funcionario Detective JOSE DUARTE adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la Siguiente Actuación Policial:
“En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia, siendo las 12:30 horas de la tarde se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Luís Hernández, credencial 36.383, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Integral de Diagnostico de Piedra Azul, a fin de verificar la presencia del cuerpo sin vida de una persona del sex masculino, procedente de la Urbanización La Limonera, Terraza 11, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Estado Miranda, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Daniel Rojas, Douglas Orta, Y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en este Despacho Millan Nelson, a bordo de las unidades identificadas, sin placa, Toyota Lan Cruiser portando el movil 003, a verificar la información antes suministrada, una vez en el referido nosocomio, específicamente en el deposito de cadáveres, procedimos a inspeccionar, sobre una camilla metálica del tipo rodante en decúbito doral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, el mismo presentaba las siguientes características físicas: Tez trigueño, contextura delgada de un metro sesenta y cinco (1.65), centímetros de estatura, cabello de color negro, tipo liso. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo observar las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida de forma circular en la región bucal de lado derecho 2.- Una (01) herida de forma irregular en la región geniana de lado derecho. 3.- Una (01) herida de forma irregular en la región externocleidomastoide derecho. 4.- Una (01) herida de forma circular en la región deltoide izquierda 5.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. 6.- Una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda. 7.- Una (01) herida de forma circular en la región lumbar media. 8.- Una (01) herida e forma circular en la región inframamaria y una (01) herida producida por una intervención quirúrgica (colostomia antigua). Estas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. El hoy occiso quedoidentificado mediante historia medica como JOHAN JOSE CORDOVEZ MEDINA, de 20 años de edad, …, acto seguido efectuando un recorrido por el nosocomio con la finalidad de ubicar algún testigo del presente caso, logrando sostener entrevista con una ciudadana que se identifico como: MARVELA MEDINA… quien manifestó ser madre del occiso, indicando que hoy, como a la 01:40 de la madrugada aproximadamente, cuando se encontraba en la Urbanización la Limonera, Terraza 11, Municipio Batura Parroquia Baruta, Estado Miranda, recibió llamada telefónica de parte de su hija Marian Medina, manifestando que a su hijo Johan Medina le habían dado unos disparos y habían sido trasladados al Centro Diagnostico Integral de Piedra Azul, desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente le solicitamos a nuestra interlocutora que nos indicara el lugar donde ocurrieron los hechos, trasloándonos hasta el sector a Vivir LA LIMONERA ESPECIFICAMENTE EN EL EDIFICIO 11, LA LIMONERA, BARUTA, VIA PUBLICA, PARROQUIA BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, el funcionario Detective Douglas Orta, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Lugar de los hechos, siendo infructuosa la colección de algún tipo de evidencias de interés criminalístico, luego se realizo un recorrido en las adyacencias del lugar, a fin de ubicar y citar alguna obra persona que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, siendo infructuosa, motivo por el cual procedimos a retornar a la Sede de Este Despacho, en compañía de nuestra interlocutoria a fin que sea entrevistada en torno a los hechos que se investigan…OMISSIS”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue en esta fecha la audiencia de presentación de imputados, que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para el ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 05 de Octubre de 2013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ONOFRE OLIVO FRANKLIN, es autor o partícipe en la comisión del mencionado ilícito, el que se extrae del Acta Policial de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas riela en el folio 06, riela en e oficio 08 Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective José Duarte adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, riela en el folio 25 Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective José Duarte adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, riela al folio 31 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-10-2013 suscrita por el funcionario DOUGLAS ORTA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en donde se donde se observa las Evidencias Físicas colectadas UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE SANGRE, TOMADA DE LAS HERIDAD DEL CADAVER, riela en folio 32 Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrita por el Detective José Duarte adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, riela en el folio 33 Acta de Entrevista de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrita por el Detective José Duarte adscrito a la División de investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, riela al folio 35 Acta de investigación Penal suscrita por el Detective José Duarte adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, riela en el folio 40 Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrita por el Detective José Duarte adscrito la División de Investigaciones de Homicidios Eje este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, riela en el folio 14 Certificación de Documento de Acta de defunción suscrita por el Registrador Civil, Luís Velásquez de fecha 15 de Marzo de 2014, considera quien aquí decide la existencia de suficientes elementos que consta al inicio de esta investigación penal, que hacen presumir la participación del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, en los ilícitos penales que han sido imputados por el Ministerio Público, constatando en el Acta Policial y las Actas de Entrevista contra d dicho ciudadano, así como, que se estima una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud de daño causado, y que merece sanción corporal que supera los diez años de prisión; aunado a que tenemos un peligro de obstaculización ya que el justiciable de esta en libertad, pudiera tratar de influir en los testigos y/o victimas indirectas a los fines de que se comporten reticentes y desleales con el proceso, pudiendo de igual modo alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riego la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 en numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, ampliamente identificado en auto, designado como centro de reclusión del Centro Penitenciario Región Capital Occidental “DAVID VILORIA” (URIBANA). Y ASI DECIDE. (Subrayado de esta Sala).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN,...omissis…”.
Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala).
Aprecia la Sala la debida motivación de la recurrida, por lo que no entiende el alegato al respecto realizado por la Defensa, pues a través de la transcripción precedentemente realizada y resaltada por esta Sala, no queda duda para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de las razones de hecho y de derecho en que se basó la Juzgadora de Instancia para tomar la resolución judicial hoy apelada, acotando en el pronunciamiento SEGUNDO de su fallo en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, que la misma“…puede cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo los resultados que arroje la misma.” (folio 15 del cuaderno de incidencia).
De manera tal, que dilucidado este punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los encartados de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).
Observa esta Sala, que el Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2014, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 56 al 63 del expediente original), se fundamentó en los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 numeral 2 del artículo 238 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN JOSE CORDOVEZ MEDINA, en donde se puede observar que en dicho decreto se precisaron los elementos de convicción cursantes en actas y así imponer la medida de coerción personal extrema, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por el Juez A quo se encuentra jurídicamente legitimada, en razón que proviene de un órgano jurisdiccional competente, y esta debidamente motivada, según se aprecia a los folios 64 al 69 del expediente original, así tenemos que los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Instancia son los siguientes: Acta Policial de fecha 05/10/2013; Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 05/10/2013; Acta de Entrevista 05/10/2013; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05/10/2013, Acta de Entrevista al Testigo N° 1 quien funge de testigo presencial del hecho por cuanto declara: “…Resulta ser que el día de ayer 05-10-2013…me encontraba en las adyacencias… Urbanización la Limonera, en eso observo que se acerca un chamo a quien conozco como JOHAN MEDINA, en una moto e inmediatamente fue abordado por cuatro personas a quien conozco como JEAN CARLOS FERNANDEZ, DOUYAN VIVAS CARRASCO, ONOFRE OLIVO y uno apodado EL GORDO, quien portando pistola, empezaron a dispararle a Johan…”.
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 18 de julio de 2014, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de auto, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga dada la pena que pudiere llegar a imponerse la cual supera los diez (10) años de prisión y el peligro de obstaculización en el sentido de que el justiciable estando en libertad pudiera tratar de influir en los testigos y/o víctimas para que se comporten de manera desleal en el proceso poniendo en peligro lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que efectivamente concurren los presupuestos referidos en la norma en cuestión relacionados con los artículos 237 y 238 ejusdem, lo que le permitió concluir preliminarmente que el ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, alegando la inexistencia de elementos concretos de lo sucedido, ya que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra legislación patria, de modo que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte sui generis de buena fe en todo proceso, éste al dar por terminada la fase investigativa deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal en un todo de acuerdo con lo que arroje la investigación del caso, así como también podría eventualmente variar la calificación jurídica la cual es provisional en esta etapa del proceso, tal como quedó anteriormente referido por la recurrida respecto a la precalificación dada en esta fase investigativa del presente caso.
Así las cosas, este Tribunal Ad quem considera necesario precisar, examinados los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
Concluyendo esta Alzada, que la decisión recurrida, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso sin que ello afecte el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados de marras y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Por lo que a la luz de las consideraciones anteriores, y observándose que la recurrida se encuentra jurídicamente motivada con estricto apego a la normativa constitucional y procesal vigente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ONOFRE OLIVO FRANKLIN, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA JUEZ INTEGRANTE (T)
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3605-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/aa.-