REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3609-14 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:





I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15/07/2014, el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, presentó escrito de Apelación (Folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Entre los derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación patria como por los instrumentos internacionales suscrito por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien constitucional mas apreciado después de la vida. Tanto la norma constitucional en su articulo 44 concatenado con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del tribunal supremo de justicia, han reconocido como principio que toda persona deben ser juzgadas en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme.

De tal manera que las normas que restringen la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela; la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 229.

…omissis…

De lo anteriormente transcrito, Se evidencia que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tales hechos.

Por otro lado el juez no debe decretar una privativa de libertad sin antes determinar si están dadas las circunstancias de manera concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. A nuestro ver, tales circunstancias no se dan en el presente caso por cuanto el mencionado ciudadano (sic) tienen residencias fijas, no cuentan con recursos económicos, tanto así es que esta siendo asistido por un defensor público, no fue detenido cometiendo el delito de homicidio ni de robo de vehículo (sic), por lo que en definitiva no se dan los supuesto de los ordinales uno y dos del artículo 236 del la ley adjetiva penal. Por lo que lo procedente a derecho era decretarle la libertad plena y a lo sumo una medida menos gravosa que la privativa de libertad.

La privativa acordada por el tribunal fue bajo las siguientes consideraciones.

El peligro de fuga se encuentra establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado. En este sentido es de considerar que el fundamento del tribunal no se ajusta a un estado social de derecho y de justicia, ya que el mismo vulneraria el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso. En consecuencia lo ajustado a derecho seria acordar las medidas cautelares previstas en el articulo 242 de texto adjetivo penal.

La recurrida obvió dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1°. La conducta predelictual del hoy imputado y 2°. lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Conforme el contenido de la norma antes transcrita, es una facultad potestativa del juez, al decir el juez, podrá, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 236 de la ley adjetiva penal, y de la lectura de la norma imponer una medida privativa o cautelar de libertad siempre y cuando no sobrepase el limite de las garantías constitucionales antes mencionada, es decir respectando (sic) el principio a la libertad como principio fundamental establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito lo siguiente:

PRIMERO: Que sea admitido el presente recurso de apelación de auto, y en sus efectos sea declarado con lugar el mismo.


SEGUNDO: una vez declarado con lugar el presente recurso solicito se le acuerde a los hoy imputados, una medida menos gravosa como seria la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los los(sic) fines de garantizarle un juicio en libertad tal como lo establece nuestro sistema procesal penal.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho DARWIN RAFAEL ALVAREZ PALACIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 54 al 62 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…







PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de julio de 2014, siendo las 11:20 horas de la mañana, el Eje Oeste de Homicidios recibe llamada radiofónica, por el funcionario LUIS PEREZ, credencial 35.121, adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo de Investigaciones donde le comunicaron al Detective Chaustre Jesús, adscrito a ese cuerpo detectivesco indicando que, en la avenida principal de la Silsa adyacente a la estación de servicios PDV, vía pública, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por objeto contundente, desconociendo más detalles.

Iniciadas como fueron las investigaciones se pudo conocer que la víctima respondía al nombre de ALEJANDRO JOSÉ MEZA, el cual los datos fueron suministrado por el TESTIGO 001 que se encontraba en el Sitio del Suceso para el momento en que se efectuaba el Levantamiento del Cadáver; El ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEZA, se encontraba en situación de calle desde hace aproximadamente dos (02) años, motivo por el cual era frecuente verlo durmiendo en la calle o las aceras de las avenida, compartiendo el día a día con personas en condiciones a igual que la víctima y consumiendo Drogas con los mismo. El día de los hechos 06 de julio de 2014, aproximadamente a la 06:00 horas de la mañana varios sujetos llegaron cerca de la pasarela específicamente en la entrada del barrio La Silsa, adyacente a la estación de servicios PDV, vía pública, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital y al ver a “ALEJANDRO” en compañía del TESTIGO 002, éstos comenzaron a golpearlos a ambos sin motivo aparente, es entonces cuando el TESTIGO 002 huye del lugar y corre para tratar de protegerse y no ser lastimado, cuando de pronto escuchó el sonido de un disparo y al cabo rato después de estar seguro de que no corría peligro se devuelve hacia donde estaba con “ALEJANDRO”, viendo en ese acto tendido al mismo con un hueco en la cabeza muy grande, luego el TESTIGO 002 trata de informar la situación a efectivos de la Policía Nacional, los cuales ignoran la novedad de los hechos y posteriormente horas después llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de realizar las primeras Inspecciones Técnicas de los hechos.

Posteriormente el TESTIGO 002, voluntariamente al día siguiente 07 de julio de 2014 se presentó a la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Oeste, a los fines de rendir declaraciones sobre los hechos acontecidos y dar mas detalles al respecto, señalando como culpable de los hechos a una banda denominada “LOS CONCHA DE COCOS” que viven en el tercer plan de la Silsa los cuales lo mencionan como DARWIN alias “CONCHA DE COCO”, “EL DARWIN”, …, “EL VICTOR”, “EL ANTHONY” Y “PECAS”, quienes presuntamente le dan muerte a “ALEJANDRO”, ya que el día de los hechos éstas personas llegaron borrachos a la dirección antes señalada arremetiendo a golpes y a patadas a “ALEJANDRO y al TESTIGO 002; asimismo el TESTIGO 002 manifestó que había logrado ver a “DARWIN alias CONCHA DE COCO” con una escopeta por lo que presumía que fue con esa arma con lo que causo la muerte a la víctima. En días pasados “ALEJANDRO” había hurtado una ropa que estaba tendido en la casa de uno de los sujetos señalado, razón ésta que pudo ser el móvil para ocasionarle la muerte a la víctima.

Por todo lo antes expuesto, esta Fiscalía considera que, la conducta desplegada por DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL alias "CONCHA DE COCO" en compañía de DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA “EL DARWIN”, consistió en golpear y luego posteriormente propinarle un disparo en la cabeza, causándole FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE; cometiendo presuntamente con esta acción el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ALEJANDRO JOSÉ MAZA (OCCISO).

SEGUNDO
DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, preceptúa el artículo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que está esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.

Garantía de ese derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto, que la Doctrina, mas especializada señala al referido Poder Cautelar, como un deber para los Jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PEREZ GONZALEZ JESUS, lo siguiente:

…omissis…

Criterio que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido suyo, en los siguientes términos:


“...omissis...

Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el Legislador Patrio, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los Sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad, y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal procedencia de excepcionalidad merece la consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, habida consideración de que el fin último de esta es “garantizar las resultas del proceso”, lo que inequívocamente implica que tal excepcionalidad opera bajo los supuestos de una cautela, en consecuencia, sujetas al Poder Cautelar del Juez.

Al respecto, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al Poder Cautelar de los Jueces, lo siguiente:

…omissis…

En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al deber de dictar las referidas Medidas Cautelares o el deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, lo siguiente:

...omissis...

Tal deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, se desarrolla en base a presunciones, conceptualizadas como:

...omissis...

En el presente caso, tal cautela, se ejercita considerando los requisitos generales de procedencia, como lo son el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en materia penal, han sido definidos por el Legislador Patrio, en la Norma Penal Adjetiva, bajo ¡os supuestos establecidos en los artículos 250 y siguientes de la misma.

En efecto, con respecto al denominado fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, el Legislador Patrio, ha señalado en el artículo 250 (sic)de la Norma Penal Adjetiva, dos (2) consideraciones importantes, como lo son: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Con respecto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Legislador Patrio, estableció su procedencia en el entendido de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ultimo aspecto que es definido en los artículos 251 (sic) y 252 (sic) ejusdem.

…omissis…

En el caso de marras tenemos que la pretensión del Abogado DUQUE GUERRERO JUAN Defensora (sic) Publica (sic) Penal Vigésimo Octavo (28°) con Competencia en Proceso Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA,…, y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL,…, imputados en la causa penal signada bajo el N° MP-298190-2014 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal), se circunscribe a que ese honorable ente Colegiado, deje sin efecto la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su Patrocinado y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, o en el supuesto negado una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA, … y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL …, en consideración a los artículos 256 y 263 de la Norma Penal Adjetiva, para lo cual arguye lo siguiente:

1) La Defensa observa que sus representados fueron violados del Derecho de ser Juzgado en Libertad y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tales hechos.

2) La Defensa también observa que el Juez no debe decretar una privativa de libertad sin antes determinar si están dadas las circunstancia de manera concurrentes de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) La Defensa Observa que los Fundamentos del Tribunal no se ajusta a un estado social de derecho y justicia, por cuanto el mismo vulnera el principio de la presunción de inocencia y el debido proceso, en cuanto al peligro de fuga establecido en el 237 numeral 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Después de haber analizado las actuaciones que componen la presente investigación penal, en especial, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Representación Fiscal, considera que resulta evidente que el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamento su decisión en el hecho de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues como bien lo fundamento el honorable órgano jurisdiccional, “...omissis...Se acoge la precalificación jurídica dada (sic) a como el delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO C0N ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal, omissis...”, resumiéndose tales elementos de convicción, en los siguientes:

1. Transcripción de Novedad, i, suscrita por funcionarios adscritos a la División del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06-07- 2014, donde se deja constancia que en la vía publica se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.

2. Inicio de Investigación Penal de fecha 06/07/2014, levantada por el detective agregado DEIVIS FUMERO, adscrito a la División de Investigación de Homicidio del Eje Oeste.

3. Acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DEIVIS FUMERO, Detective DAVID VARGAS y el Detective JHONNY PACHECO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SITIO DEL SUCESO Y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER)

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 403, de fecha 06 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DEIVIS FUMERO, Detective DAVID VARGAS, Detective JHONNY PACHECO, y ALEXANDER PÉREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SITIO DEL SUCESO).

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 404, de fecha 06 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DEIVIS FUMERO y ALEXANDER PÉREZ adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES).

6. LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 06 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DEIVIS FUMERO, Detective DAVID VARGAS, Detective JHONNY PACHECO y ALEXANDER PÉREZ adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector DAVID VARGAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (al testigo 001).

8. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector YUSMERY SULBARAN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (al testigo 002).

9. ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha: 10 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective ALBARRACIN JAIRO, Inspector Agregado MELVIN BRICEÑO, Detective Jefe ALEXANDER VENTURA, Detective Agregado DEIVIS FUMERO y los Detectives DAVID VARGAS. HELI MAYORA y YUSMERI SULBARAN, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 69-07, suscrito por el Medico Forense VÍCTOR URBINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-160790, suscrito por el (la) DR(A) OFELIA ZAPATA, Medico Anatomopatólogo adscrito(a) a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Caracas.

En el mismo orden de ideas, sostiene la Defensa que la recurrida obvió dos elementos fundamentales al momento de decidir, la primera La conducta predelictual de los imputados y la segunda lo dispuesto en la primera parte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien esta representación fiscal difiere de los argumentos de la Defensa, puesto que en el momento que el Ministerio Público presento a los imputados, contaba con suficientes elementos de convicción, los cuales el Órgano Jurisdiccional al ver los mismos los cuales reunían todos los requisitos de Ley y la misma fue acordada por ese digno Tribunal, por cuanto el Ministerio Público se reserva el derecho de seguir investigado.

Ahora bien, con respecto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tenemos que los artículos 251 (sic) y 252(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, disponen una presunción juris tantum, es decir, aceptan prueba en contrario, siempre y cuando el delito objeto del proceso no exceda de diez años en su límite máximo, pues en este sentido, la presunción de peligro de fuga, se convierte en una presunción legal juris et de jure, o sea no admite prueba en contrario, por cuanto el legislador consideró que cuando el delito exceda de diez (10) años en su límite máximo, deberá considerar la presunción del peligro de fuga.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el delito imputado es el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, el cual fue admitido por la Jueza de Mérito, y donde se verifica que excede en cualquiera de los supuestos contenidos en dicha norma, de diez (10) años en su límite máximo, lo que a criterio de esta Representación Fiscal, aumenta el riesgo de que el imputado de autos se sustraiga del proceso.

Todo lo sostenido hasta el momento comporta que en aras del derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva de las víctimas de autos, la medida decretada en contra del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, y así muy respetuosamente se solicita sea declarado.

Por todo lo expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y así muy respetuosamente se solicita sea decretado por ese honorable ente Colegiado.

TERCERO
DEL PETITORIO

Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, ésta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional, lo siguiente:

PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. DUQUE GUERRERO JUAN Defensor Publico Penal Vigésimo Octavo (28°) con Competencia en Proceso Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 11-07-2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decreto, entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA,…, y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL,…, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera como ALEJANDRO JOSÉ MAZA, …, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic), numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251(sic) ejusdem, y el artículo 252 (sic), numeral 1 y 2 de la misma Ley Adjetiva penal.”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Julio de 2014, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. AURA GONZÁLEZ, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, (Folios 8 al 13 del cuaderno de incidencia), en la cual se lee textualmente lo siguiente:


“…PRIMERO: Visto que en contra de los ciudadanos: DARWIN GUILIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL no pesa orden de aprehensión ni ha sido detenido en flagrancia, y vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa Publica, es por lo que este Juzgado de acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 9-4-01, N° 526 cuyo ponente es el Dr. Ivan Rincón Urdaneta la cual es ratificada en techa 19-03-04, bajo el N° 415, así como la N° 276, de fecha 20-03- 2009, con criterio vinculante, en la que establece que cesa cualquier violación alegada por las partes en virtud de que el imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público y dentro del lapso establecido en la ley fue presentado ante un Tribunal de Control siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo asistido debidamente por su defensa técnica e imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal decreta con lugar la aprehensión del imputado y de seguidas pasa a examinar las peticiones por parte de la Fiscal de! Ministerio Público. SEGUNDO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerna la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, los cuales se enuncian a continuación para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: HECTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ NEIRA (sic), …, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, en relación con el articulo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, acordando como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva plena solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. QUINTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.

En esa misma fecha 11/07/2014, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL (folios 14 al 50 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Así, tenemos, que la Vindicta Pública ha imputad a los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06 de Julio de 2014, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, según refiere el testigo N° 002, se encontraba en compañía de la víctima ALEJANDRO JOSE MAZA, hoy occiso, en las inmediaciones de la pasarela entrada del barrio La Silsa, ubicada en la Avenida principal de la Silsa, adyacente a la estación de servicio PDV, Vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador. Caracas. Distrito Capital. Cuando aduce el testigo 002 que él y el hoy occiso son embestidos por los ciudadano DARWIN GUILIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, en compañía de otros sujetos cuyos seudónimos son “ANTHONY”, “PECAS”, “VICTOR” Y “EL CHACAL”, quienes le propinaron varios golpes cuando señala el testigo N° 002, que él alcanza huir del lugar, instante en el cual aduce haber escuchado la percusión de un disparo, describiendo que cuando voltea observa al ciudadano Alejandro Jose Maza cuando ya yacia en el suelo de la pasarela con un hueco en la cabeza, aseverando que los agresores el único que portaba un arma de fuego era el ciudadano Darwin Guiliani Zamora Quintana, la cual describe como una escopeta por la médico Anatomopatologo (sic) Ofelia Zapta y el Medico Forense Victor Urbina, a saber, fractura de Cráneo debido a herida producida por arma de fuego.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esté órgano jurisdiccional en atención a que faltan aún actos de investigación por realizar, consideró prudente acotar la misma.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadano DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este Órgano Judicial, tenemos, que los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, son detenidos por parte de funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo se hallaba como presunto indiciado en la causa signada con el K-14-0017-03203, de fecha 06 de Julio de 2014, instruida por el referido órgano de investigación penal.

Es evidente, que tal actuación conculca los derechos constitucionales de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, pues, no obraba en contra de éstos una orden judicial de aprehensión, aunado que una vez presentados ante esta Instancia judicial los mismos han sido impuesto no sólo del hecho delictivo que se les imputa como presuntos autores o participes sino también de las diligencias de investigaciones que han sido adelantadas para el esclarecimiento de los hecho, por lo que esta Juzgadora en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, se encuentra que su presentación ante esta Instancia Judicial, así como la imputación formal y material realizada por la Vindicta Pública a los ciudadanos DARWIN GUILIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, siguiendo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, armonizado el ordenamiento jurídico al mandato constitucional, en decisión N° 526 de Sala Constitucional, de fecha 09/04/2001 en la que insiste en el criterio asentando en decisión N° 415, de fecha 19/03/2014-, en la que expresó: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Por lo que la omisión de asentar en dichas actas los hechos imputados así como de la calificación jurídica dada los mismos por el Ministerio Público, no puede ser motivo para declarar la nulidad, ni inferir que ello no fue así, pues, tal esquela atendería a la forma y no al fondo del acto por se, se puede inquirir que el mismo alcanzó su finalidad…”, y habiendo sido imputados formalmente a los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, de los hechos por los cuales han sido presentados en este acto y que motivaron su aprehensión por parte de la Vindicta Pública, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la que asentó “…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que suerte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en ana sana interpretación del artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”, es por lo que la aprehensión del mencionado ciudadano ciertamente no fue legitima, motivo por el cual resulta prudente para este Tribunal declarar la nulidad de la aprehensión sobre este respecto, no obstante, en virtud que los mencionados ciudadanos han sido presentados por ante este Tribunal dentro del lapso legal, garantizándosele así la vigencia de sus derechos constitucionales, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública.

En este orden ideas, tenemos, que la Vindicta Pública sustenta su pretensión cautelar en los elementos de convicción que dimanan de las diligencias de investigaciones que a continuación se enuncian:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 06/07/2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Jairo ALBARRACIN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien certifica; “Que en las novedades llevadas en este despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 06/07/2.014, hasta las 07:30 horas de la mañana del día lunes 07/07/2.014, aparece una que copiada textualmente dice así: 11:20 Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA; Se recibe la misma de parte del funcionario Luis PEREZ, …, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo Policial, Indicando que en la Avenida Principal de a SiIsa, adyacente a la estación de Servicio PDV, vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por objeto, contundente, desconociendo más detalles al respecto. Es todo.”

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/07/2014 suscrita por el Funcionario Detective Agregado Fumero Deivis, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje, Oeste, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, siendo las 11:20 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUIS PEREZ, … adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, siendo las 11:20 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUIS PEREZ, …, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA SILSA, ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO PDV, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona quien presenta como causa de Muerte heridas producidas por un objeto contundente. Motivada la situación se conformó una comisión de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, asignándose los funcionario DETECTIVES DAVID VARGAS, JHONNY PACHECO Y ALEXANDER PEREZ (el ultimo mencionado Funcionario técnico), a bordo de la unidad P-30.828, P-30.369, portando el móvil 4149, nos trasladamos hacia la referida dirección, esto con la finalidad de constatar la información suministrada, una vez en el mismo e identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, pudimos entrevistarnos con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quienes nos señalaron el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso, siendo el siguiente: Entrada a la avenida principal de la Silsa, adyacente a la estaciónala servicio, específicamente en la parte alta de la pasarela, vía publica- parroquia Sucre, donde siendo las 11:40 horas de la mañana, visualizamos sobre una colchoneta, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo, presentando las siguientes características fisonómicas; tez blanca, contextura regular, cabello corto, tipo liso, de color negro, de 1.70, metros de estatura, de 23 años de edad aproximadamente, provisto de la siguiente vestimenta; pantalón tipo mono deportivo color gris y medias de color blanco. En el examen externo realizado al cadáver, se pudieron visualizar las siguientes heridas: una (01) herida abierta que comprende desde la región frontal hasta la región occipital, posteriormente el funcionario DETECTIVE ALEXANDER PEREZ, procedió a colectar mediante un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática del sitio de suceso, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico para que le realicen sus respectivas experticias correspondientes. Seguidamente fuimos abordados por una persona quien quedará identificada por resguardo a su integridad como TESTIGO OO1, quien indicó que para el momento del hecho se encontraba en su residencia, cuando llegaron varios vecinos informándole que el hoy occiso se encontraba sin vida en la dirección mencionada, desconociendo más detalles al respecto, así mismo al solicitarle la identidad del hoy occiso el mismo manifestó que respondía en vida como: ALEJANDRO JOSE MAZA, de 23 años de edad,… Inmediatamente se realizo el traslado del cadáver al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, Forense, una vez en dicha sede fuimos atendidos por el funcionario, Detective Agregado YERI ARGUNZONES, …, dándole como número de entrada: 69-07, así mismo siendo las 12:10 horas de la mañana, en dicha sede procedió el funcionario DETECTIVE ALEXANDER PEREZ, a realizar una inspección minuciosa del cadáver logrando ubicar alguna otra herida a la anteriormente mencionada, de igual forma procedió a colectar mediante un segmento de gasa sangre directamente de la herida del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico para que le realicen sus respectivas experticias correspondientes al igual que la respectiva necrodactilia, con la finalidad de identificarlo plenamente. Culminadas nuestras diligencias procedimos a retirarnos y dirigirnos hasta la sede de nuestro Despacho en compañía del testigo mencionado, una vez aquí se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas y se procedió a dar Inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03203, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Posteriormente procedí a verificar ante nuestro sistema computarizado de información policial, si los datos del occiso que fueron suministrados se corresponden e igualmente conocer los posibles registros o solicitudes que pudiera tener, luego de ingresarlos arrojó como resultado que el número de cédula y el nombre se corresponden y que presenta un registro policial por ante la Sub Delegación Oeste, de fecha 04/04/2011, según expediente K-l 1-2225-00795, por uno de los delitos contra La Ley Contra Drogas. Por último me dirigí hasta mi oficina a dejar constancia a través del presente legajo, se consigna mediante la presente, inspección técnica del cadáver y del sitio de suceso así corno montajes fotográficos, es todo cuanto tengo que informar." Es todo...”.

3. INSPECCIÓN TECNICA N° 403, de fecha 06/07/2014, EXPEDIENTE; K-14-0017-03203, suscrita por los DETECTIVE AGREGADO Deivis PUMERO, DETECTIVES David VARGAS, jhonnv PACHECO Alexander PEREZ, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO EJE OESTE: Hacía la siguiente dirección: “AVENIDA PRINCIPAL DE LA SILSA, ADYACENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO PDV, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOUVARIAMO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad y de temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de la dirección antes descrita, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa vista al observador, se observa su superficie del suelo elaborado de concreto, en su totalidad, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, Consecutivamente se puede visualizar en sentido Este- Oeste, vista al observador, sobre una colchoneta el cuerpo sin vida de de una persona de sexo masculino, el mismo yacía sobre una pasarela elaborada en material de metal, comúnmente utilizada para el paso peatonal la misma fue tomada como punto de referencia, en decúbito (sic) lateral izquierdo, provisto de la siguiente vestimenta: mono deportivo, color gris y medias de color blanco; en cuanto a su características físicas: tez blanca, contextura regular, cabello corto, tipo liso, de color negro, de 1.70, metros de estatura, de 23 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO: se lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida abierta que comprende desde la región frontal hasta la región occipital. IDENTIDAD DEL OCCISO: el mismo quedo identificado mediante datos aportados por familiares corno: Alejandro José Maza, de 23 años de edad,… De igual manera se observa cerca de la región cefálica una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la misma mediante una técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa es colectada, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica. Finalmente se deja constancia que se tomaron fotos de carácter general y en detalle, las cuales serán consignadas mediante la presente inspección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”.

4. INSPECCION TECNICA N° 404, de fecha 06/07/2014, EXPEDIENTE: K-14-0017-03203, suscrita por el detective agregado Daivis Fumero. Detective Alexander Perez (sic). ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE OESTE: En la siguiente dirección: “MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES, UBICADO EN COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.” Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 200 y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el lugar yace sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, contextura regular, cabello corto, tipo liso, color negro, de 1.70, metros de estatura, de aproximadamente 23 años de edad, IDENTIDAD DEL CADÁVER: El hoy occiso quedó identificados mediante familiares, con el nombre de: ALEJANDRO JOSE MAZA, de 23 años de edad, …, Acto seguido mediante una técnica de impregnación, por medio de un segmento de gasa, se colecta sangre directamente de una de las heridas del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica. Seguidamente se le realiza la respectiva Necrodactilia de Ley al inerte, con la finalidad de enviarla a la División de Lofoscópia para que le sea practicada Experticia de Búsqueda y Rastreo y plenar su identidad. Posteriormente se toman detalle. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos".

5. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 06-07-2014, integrada por los funcionarios, DETECTIVE AGREGADO FUMERO DEIVIS, DETECTIVES DAVID VARGAS, JHONNY PACHECO Y ALEXANDER PEREZ (el último mencionado funcionario técnico), adscritos a la división de investigaciones de homicidios eje oeste, hacia la siguiente dirección: Entrada a la Avenida Principal de la Silsa, adyacente a la estación de servicio, específicamente en la parte Alta de la pasarela, vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, lugar donde se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando como causa de muerte, herida producida presumiblemente por el choque de un objeto contundente a una región de su cuerpo desconociendo más detalles al respecto, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 200° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 88° del Código de Instrucción Medico Forense. Acto seguido y en ausencia del Médico Forense se procedió a inspeccionar sobre una colchoneta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito lateral izquierdo, presentando las siguientes características fisonómicas; tez blanca, contextura regular, cabello corto, tipo liso, de color, negro, de 1.70, metros de estatura, de 23 años de edad aproximadamente, provisto de la siguiente vestimenta: pantalón tipo mono deportivo color gris y medias de color blanco. En el examen externo realizado al cadáver, se pudieron visualizar las siguientes heridas: una (01) herida abierta que comprende de la región frontal hacia la región occipital, el occiso fue identificado mediante datos aportados por familias como: ALEJANDRO JOSE MAZA, de 23 años de edad, …, se deja constancia que el mismo fue trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, sin más que acotar y dejando a través del presente legajo, es todo".


6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado David Vargas, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste”, quien procedió a tomar Entrevista una persona quien amparada bajo la Ley de Protección de Victima y Testigos y demás Sujetos Procesales quien quedo identificada con la nomenclatura TESTIGO 001, Quien teniendo conocimiento del hecho punible que se investiga, manifestó lo siguiente; "Bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana nos dieron la noticia que a ALEJANDRO MAZA, le habían quitado la vida en la avenida principal de La Silsa, por lo que nos fuimos a ver qué era lo que había pasado y al llegar al lugar nos encontramos con una comisión del C.I.C.P.C quienes nos confirmaron lo sucedido e indicaron que debíamos acompañarlos para rendir entrevista sobre lo sucedido". Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO
ACTUANTE LE REALIZA LAS SIGUIENTES; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Bueno eso ocurrió en la avenida principal de La Silsa, adyacente a la Estación de Servicio PDV, vía pública, parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana del 06/07/2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso ALEJANDRO MAZA? CONTESTO: “Respondía al nombre de Alejandro José MAZA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-11-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, vivía en situación de calle desde hace aproximadamente dos (02) años atrás,… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era la actitud y/o conducta del supra mencionado como occiso ALEJANDRO MAZA? CONTESTO: “El a pesar de que estaba en una situación de calle y de sus vicios no se metía con nadie”. SEXTA PREGUTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad el hoy occiso le manifestó tener problemas o disyuntivas con personas del sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Nunca me llego a decir que tuviera problemas con nadie de lo contrario los vecinos le pedían favores para hacer mandado y botar basura”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad el hoy occiso le manifestó alguna deuda monetaria con personas del sector donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: “Nunca”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso ALEJANDRO MAZA, pertenecía a alguna banda delictiva del sector donde ocurrieron los hechos CONTESTO: “Nada que ver”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso ALEJANDRO MAZA, sostenía alguna relación amorosa o sentimental con persona del sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "El vivía en la calle cerca de la pasarela con una muchacha pero la verdad no tengo idea de quien pueda ser o como ubicarla ya que nunca la conocía".

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado YUSMERY SULBARAM, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios “Ele Oeste", quien estando legalmente juramentado de conformidad con el artículo 114° y 115° de Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos con lo establecido en los Artículos: 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, de cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación, y en consecuencia expone: “Iniciando las investigaciones con las actas procésales signadas con el número K-14-0017-03203, iniciadas por este Despacho por uno de Los Delitos Contra Las Personas, (Homicidio) se presentó de manera espontánea una persona, quien amparado bajo la ley de Protección de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, fue identificado con la siguiente nomenclatura TESTIGO 002; quien teniendo conocimiento del hecho punible que se investiga, manifestó lo siguiente: me presento a esta oficina ya que varios chamos que viven en el tercer Plan de la SiIsa, el fin de semana que paso llegaron en horas de la mañana a la pasarela de la entrada del barrio la SiIsa y comenzaron a golpearnos a mí y a mi pana Alejandro yo me levante del piso de la pasarela y corrí hacia el barrio el Atlántico luego a los pocos segundos escuche como el sonido de un disparo y al pasar de los minutos me regreso y logre ver a Alejandro tirado en el piso con un hueco en la cabeza muy grande en ese mismo momento bajo las escaleras del puente y les informe a unos funcionarios de la Policía Nacional, pero me ignoraron a la hora vi (sic) a varios PTJ frente Alejandro, pero no me llegue a donde estaban ellos por temor a que los chamitos que nos estaban golpeando tomaran venganza sobre mi persona, pero resulta que el día de hoy a las 07:00 horas de la mañana se acerco un familiar de Alejandro y me pidió que por favor tenía que venir a esta oficina ya que yo era la única persona que sabia como había pasado todo en el momento que matan a Alejandro. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los responsables de la persona que le dieron muerte al hoy inerte? CONTESTO: "Solo sus apodos DARWIN, apodado Concha de Coco, DARWIN, apodado El Darwín, …, El Víctor, El Anthony y Pecas, PRÉGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las, características de los sujetos antes mencionados? , CONTESTO: “ANTHONY, es de tez morena, contextura regular de 1:67 metros de estatura, cabello tipo crespo, sabios anchos y dientes grandes, de aproximadamente de 22 años, PECAS, es de tez blanca, contextura delgado de 1:75 metros de estatura, cabello tipo crespo de aproximadamente de 21 años, VICTOR, es de tez blanca, contextura delgada de 1:70 metros de estatura, cabello tipo liso aproximadamente de 24 años, EL CHACAL, es de tez blanca, contextura delgada de 1:65 metros ele estatura, de aproximadamente de 23 años, EL DARWIN, es de tez morena, contextura regular de 1:72 metros de estatura, de aproximadamente de 20 años y DARWIN CONCHA DE COCO, es de tez blanca, cabello crespo, de color amarillo, ojos de color claro de 1:67 metros de estatura, de 23 años aproximadamente. (sic) CONTESTO: "De verdad no sé sí anteriormente mataron a la otra persona, pero ellos son una banda que los llaman LOS CONCHA DE COCOS". PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma que utilizaron los sujetos para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: “De Verdad solo logré ver una escopeta a Darwin "Concha de Coco" pero luego no logro ver nada ya que corrí hacia el barrio El Atlántico. Diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo que origino el presente hecho? CONTESTO: "Creo que fue porque Alejandro en días antes había robado una ropa que estaba tendida en las afuera de la casa de uno de ellos, eso fue en el tercer plan de La SiIsa.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/07/2014, suscrita por el Funcionario Detective DAVID VARGAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Oeste", quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: 'En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho siendo las 03:00 horas de la tarde, dándole continuidad a las Actas Procesales K-14-0017- 03203, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima; ALEJANDRO JOSÉ MAZA (OCCISO) de 23 años de edad, …; hecho ocurrido en la avenida principal de La Silsa, adyacente a la Estación de Servicio PDV, vía pública, parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana del 06/07/2,014. Por tal motivo luego de vista; leída y analizadas las Actas Procesales y entrevistas testifícales narrativas que anteceden me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Agregado Melvin BRICEÑO, Detective Alexander VENTURA, Detective Agregado Jairo ALBARRACIN, Detectives Heli MAYOR A, Jhonny PACHECO y Yusmery SULBARAN, a bordo de la unidad P-30828, hacia el sector donde se suscitó el hecho punible, con el propósito de continuar con las pesquisas tendientes a! total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, una vez en el lugar encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activo y adscritos a este Órgano de Investigación Penal, procedimos a realizar un recorrido en busca de algún morador o transeúnte que conozca la ubicación de los ciudadanos “DARWIN CONCHA E COCO”; "DARWIN”, “… EL CHACAL”; "VICTOR"; “ANTHONY" y "PECAS”: quienes figuran como investigados en las Actas Procesales que nos ocupan; logrando avistar a una ciudadana quien no quiso aportar sus datos de identificación por no querer ser vinculada con hechos de índole judicial o que la expongan a represalias en contra de su vida o la de sus familiares a quien tras imponerle el motivo de nuestra presencia, solicitáramos la colaboración en el sentido de ubicar la posible dirección actual de nuestros investigados, manifestando de manera temerosa y murmurando el camino a seguir para dar con la ubicación de una vivienda elaborada con paredes de bloque de cemento, frisadas y recubiertas con pintura de color rosado y rejas elaboradas de barrotes de hierro recubierta con pintura de color negro, sin número de asignación identificativos, donde reside dos de las personas requeridas por la comisión conocidas como "DARWIN" y "… EL CHACAL”; quien a su vez permiten la pernoctaren’ su vivienda de: , “PECAS” y "ANTHONY”; por tal motivo tomando las medidas de seguridad pertinentes, a fin de salvaguardar nuestra integridad física, como la de terceros nos dirigimos al lugar señalado por nuestro interlocutor donde avistamos una ciudadana efectuando labores de limpieza en la fachada de la, vivienda con características similares a la descrita anteriormente, quien al percatarse de nuestra investidura como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicara que efectivamente en el lugar vive un muchacho conocido como “DARWIN” quien según los datos físicos aportados parece ser el mismo, indicándonos que nos permitiría el ingreso y mostraría el camino a seguir para dar con el inmueble ya que donde nos encontrábamos para el momento funge como fachada de varías casas, Una vez en el lugar señalado, procedimos a tocar en reiterada, oportunidades a la puerta de una vivienda unifamiliar, siendo atendidos luego de un breve periodo de tiempo por una ciudadana a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, previa identificación corno funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se identificó como; Ingrid Marisol QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el lugar en cuestión, …, indicara ser la progenitura de uno de los ciudadanos requeridos, quien responde al nombre de: DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-06-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio no definida,…, acotando que el mismo no se encontraba para el momento debido a que no tiene un horario fijo de entrada o salida de su inmueble, no obstante tiene en cuenta que "EL CHACAL", responde al nombre de …; de 17 años de edad, a quien desde hace un tiempo atrás su congénito (sic) le ha permitido quedarse en su domicilio en horas nocturnas, asimismo indicó que en la vivienda número 10 del callejón Ricaurte, en el precitado lugar en el cual nos encontrábamos para el momento reside "DARWIN CONCHA E COCO"; y que en relación a los individuos referidos corno: "PECAS", "VICTOR" y "ANTHONY"; desconoce su identificación plena ni ubicación, motivo por el cual se le libró boleta de citación a los fines de que comparezca por ante esta Oficina operativa a rendir declaración testifical narrativa, en relación a los hechos que se pesquisan, exponiendo no tener impedimento alguno. En virtud de lo antes plasmado tomando la dirección mencionada nos dirigimos a la vivienda del sujeto referido como "CONCHA E COCO", una vez en el domicilio en cuestión luego de tocar a la puerta en varias oportunidades fuimos atendidos por una ciudadana quien impuesta del motivo de nuestra presencia, expuso responder al nombre de: BLANCA ROSA RAMOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18, años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en lugar en cuestión, … y ser la progenitura de: DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL de nacionalidad venezolana, natural ele Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciada en el lugar en cuestión,…, quien desde el pasado Domingo 06-07-2014, luego de que sujetos desconocidos le quitaran la vida a un joven indigente del sector, no ha vuelto a su residencia por cuanto se rumora que está vinculado con dicho hecho; estando en cuenta de la información suministrada optamos por retornar a este Buró de Investigaciones, donde me trasladé hacia el Área de Análisis y Seguimiento de la Información Policial, con el propósito de verificar los datos de identificación suministrados durante las pesquisas llevadas a cabo, así como los posibles registros y/o antecedentes policiales que presenten los ciudadanos que figuran como investigados, una vez en la referida sala sostuve entrevista con la Inspectora Haydee TOVAR, quien impuesta del motivo de mi presencia manifestó luego de una ardua búsqueda que al cotejar los datos utilizando el rango de edad y fichas filiatorias de cada investigado pudo obtener información que no poseen registros ni antecedentes policiales alguno y que los datos filiatorios son: 01.- Darwin GIULIANI ZAMORA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-06-1994, de 20 años de edad, …; 02. …, y 03.- DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-02-1996, de 18 años de edad, …, conocido como “CONCHA E COCO”; asimismo informó la Inspectora Haydee TOVAR, que la identificación plena de "VlCTOR”, “ANTHONY” y ''PECAS", no fue posible debido a la carencia de datos aportados, motivo por el cual me retire de la oficina en mención y dejo constancia por medio de la presente Acta de investigación, sobre las diligencias practicadas, no sin antes informarle a la superioridad en relación a los hechos pesquisados. Es todo"

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/07/2014, suscrita por el Funcionario Detective ALBARRACIN Jairo, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje oeste”, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos y 114° y 115° del Código orgánico Procesal Penas, en concordancia con lo establecido en el articulo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación científicas. Penales y criminalista y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada; '‘prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K -14-0017-03203, iniciadas por esta oficina, por la presunta comisión de unos de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado-Melvin BRICEÑO, Detective Jefe Alexander VENTURA, Detective Agregado; Deivis FUMERO, Detectives David VARGAS, Heli MAYORA y Yusmeri SULBARAN, a bordo de la unidad P-30-S28, portando el móvil 4143, a la siguiente dirección; Tercer Plan de la Silsa, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los sujetos; DARWIN EEFRAIN RAMOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, …, apodado "DARWIN CONCHA E COCO", DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, …, apodado "EL CHACAL", "EL VICTOR" "EL ANTONY y otro apodado "EL PECAS", quienes figuran como investigados en el presente hecho donde figura como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al de nombre; ALEJANDRO JOSE MAZA, de nacionalidad venezolana, de 23 anos de edad, …, hecho ocurrido en la Avenida principal de La Silsa, adyacente a la Estación de Servicio PDV, vía pública. Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 06:00 horas de la mañana, del día Domingo 06-07-2014; Una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a ubicar algún vecino de la zona, a fin de solicitarle información relacionada con la presente averiguación, siendo atendido por una ciudadana quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias en contra de sus familiares y su persona, donde luego de informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó que en las adyacencias a su residencia, específicamente en el callejón Ricaurte, vía pública, Parroquia Sucre-Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito; Capital, se encuentran los sujetos de nombre "…" apodado " EL CHACAL”, …, DARWIN ZAMORA" quien presenta las siguientes características fisonómicas de tez negra, contextura regular, cabello corto, color negro, cara y nariz perfilada, bigote y barbas escasas, de 1.73 metros de estatura aproximadamente, entre 19 y 24 años de edad, portando vestimenta franelilla de color blanco, pantalón jean, color verde y zapatos de color negro y “DARWIN RAMOS"' apodado “CONCHA E COCO”, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color castaño, cara perfilada, boca y labios pequeños, de 1.68 metros ele estatura aproximadamente, entre 16 y 20 años de edad, portando vestimenta chemisse blanco con franjas de color amarillo, bermuda playera multicolor, sandalias color negro. Seguidamente obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes referido donde logramos avistar a los sujetos con las características similares aportadas nuestro interlocutor, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, donde luego de realizar una breve persecución logramos darle alcance a los pocos metros, originándose un forcejeo entre los integrantes de la comisión y los evadidos, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza pública, a objeto de neutralizar a los supras mencionados; Una vez calmada la situación con la previsiones del caso los Funcionarios Detective jefe ALEXANDER VENTURA y el Detective HELI MAYORA, procedieron a realizarles las respectivas revisiones corporales a dichos sujetos, basándose en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la localización de alguna evidencia física de interés Criminalística, Acto seguido se procedió a identificar a los sujetos en cuestión, quedando identificados de la siguiente manera: 1) DARWIN GIULIAMI ZAMORA QUINTANA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-06-1994, de 20 años de edad,…, 2) DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13.02.1997, de 18 años de edad,…, 03) …,. Inmediatamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sede de este Eje, con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que puedan presentar los supra mencionados, luego de una breve espera se pudo conocer que los sujetos antes referidos, no presentaron solicitudes ni registros policiales, … en los criterios de búsqueda de la base del SAIME; En tal sentido se le notificó vía telefónica a los Jefes de este Eje sobre el procedimiento efectuado, indicando que fuesen trasladados hasta la sede de esta oficina, a fin de ser verificados ante los libros de causa llevados por este Despacho, por tai motivo con la. premura del caso se trasladaron a los sujetos a este Sede; Donde una ve?*(sic) (sic) presentes en esta oficina, me dirigí a la Sala de Sustanciación de esta División, con la finalidad de dar lectura a la respectiva acta, siendo atendido por la Funcionaría Detective Agregado EDGLA MORA, a quien luego de indicarle el motivo de mi presencia en su lugar de trabajo, permitió dar lectura a las referidas actuaciones, donde me pude, percatar que efectivamente los sujetos en cuestión se encuentran mencionados como investigados en el presente hecho. En este mismo orden de idea se le efectuó llamada a los ciudadanos Abogados TULIO VASQUEZ, Fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitano de Caracas y DAMARIS RAMIREZ, Fiscal 114° en Materia del Responsabilidad Penal del Niño, Nina y Adolescente, a los fines de notificarles sobre lo anteriormente expuesto, quienes manifestaron que sean puestos a la I orden de la Fiscalía de Flagrancia ubicada en el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, …, de igual manera a los ciudadanos de nombre: DARWIN GIULIAMI ZAMORA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad,…, y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, …, sus derechos consagrados y establecido en el articulo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127° del Código Orgánico Procesal. Es todo..."

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/07/2014, suscrita por el Funcionario Detective Yusmeri Sulbaran, adscrito División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste", quien estando legalmente con lo establecido en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, 40° y 41°de (a Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación; “En esta misma fecha, continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-14-0017-03203, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario Detective Jefe Alexander VENTURA, abordo (sic) de la unidad P-30828, hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en el sector Colinas de Bello Monte de esta ciudad, con la finalidad de recabar el resultado de la autopsia practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ALEJANDRO JOSE MAZA, de 23 años de edad, …, quien figura como occiso en el presente hecho: una vez en la referida sede y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el funcionario Detective Dency GONZALEZ, …, quien nos informó que el protocolo de autopsia realizado al ciudadano hoy inerte, no había sido tipiado (sic), pero el mismo había sido realizado por la medico Anatomopatologo (sic) Ofelia ZAPATA y el Médico Víctor URBINA. Según el número de entrada 69-07, presentando este como causa de muerte: FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO. Es todo.



Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUMCHEM, lo siguiente:

…omissis…

Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriendo se que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la "certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (...).

…omissis…


Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien decide, estima ajustada a derecho, por ser de carácter provisional, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de elementos de convicción en su contra, los cuales han sido examinados al inicio de la presente decisión.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° así como en su parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el límite Inferior previsto para el ilícito imputado superior a los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, visto que los mismo son habitantes de la misma residencia donde acaecen los hechos objeto del proceso conforme a las previsiones del artículo 238 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos son los presuntos autores o participes del ilícito penal imputado, siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho que han sido argüidas en la presente decisión, ante el deber que se impone al Órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DARWIN GIULIAMI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el articulo 236 ordinal 2° y ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ASí SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 21-06-1994, de 20 años de edad, … y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha nacimiento 13-02-1.997, de 18 años de edad…, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, apela conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2014, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Defensor aduce como motivo de apelación que “...el Juez de Instancia no debio decretar una privativa de libertad sin antes determinar si están dadas las circunstancias de manera concurrentes los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesl Penal...”. agregando además que su representado no fue detenido cometiendo el delito de homicidio por lo que no se dan los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente, entre otras cosas, que la medida privativa de libertad decretada a su patrocinado no se encuentra ajustada a derecho ya que la misma vulnera el principio de presunción de inocencia y del debido prceso, además que la recurrida obvió dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretención Fiscal “...1°. La conducta predelictual del hoy imputado (sic) y 2°. lo dipuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal...” considerando que lo ajustado a derecho sería acordar las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, solicitando finalmente la admisión de su recurso de apelación, que sea declarado con lugar y se acuerde a los hoy imputados una medida menos gravosa como la establecida en el ordinal 3 del artículo 242 ejusdem.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público presento contestación al recurso interpuesto, aludiendo que en el presente caso se dieron los requisitos generales a la procedencia de la medida de coerción personal, como lo son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual esta establecido en el artículo 236 de la normativa penal adjetiva así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, previsto en los artículos 237 y 238 del referido texto adjetivo.

Considerando el Representante Fiscal que el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión de acuerdo a los hechos, estimando cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas, acogiendo la precalificación jurídica fiscal como es el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente del injusto penal tomando en cuenta además que la pena que pudiera imponerse a los imputados de marras, excede en su limite máximo de los diez (10) años de prisión, afirmando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, peticionando finalmente sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado a-quo.

Ahora bien, como antes quedó referido, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, se traduce en su inconformidad con la medida de coerción personal decretada por la Juez de la recurrida a sus defendidos porque, a su criterio, no estaban dados los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a lo alegado por el impugnante respecto a la falta de elementos de convicción que acrediten la participación de los encausados en el delito que se les atribuye, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal las cuales se encuentran en los autos que conforman el expediente original, y, entre otras, son las siguientes:

Cursa del folio 4 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 06/07/2014, en la que se deja constancia de lo siguiente: “... “Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, siendo las 11:20 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUIS PEREZ, …, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA SILSA, ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO PDV, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona quien presenta como causa de Muerte heridas producidas por un objeto contundente. Motivada la situación se conformó una comisión de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, asignándose los funcionario DETECTIVES DAVID VARGAS, JHONNY PACHECO Y ALEXANDER PEREZ (el ultimo mencionado Funcionario técnico), a bordo de la unidad P-30.828, P-30.369, portando el móvil 4149, nos trasladamos hacia la referida dirección, esto con la finalidad de constatar la información suministrada, una vez en el mismo e identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, pudimos entrevistarnos con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quienes nos señalaron el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso, siendo el siguiente: Entrada a la avenida principal de la Silsa, adyacente a la estaciónala servicio, específicamente en la parte alta de la pasarela, vía publica- parroquia Sucre, donde siendo las 11:40 horas de la mañana, visualizamos sobre una colchoneta, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo, presentando las siguientes características fisonómicas; tez blanca, contextura regular, cabello corto, tipo liso, de color negro, de 1.70, metros de estatura, de 23 años de edad aproximadamente, provisto de la siguiente vestimenta; pantalón tipo mono deportivo color gris y medias de color blanco. En el examen externo realizado al cadáver, se pudieron visualizar las siguientes heridas: una (01) herida abierta que comprende desde la región frontal hasta la región occipital, posteriormente el funcionario DETECTIVE ALEXANDER PEREZ, procedió a colectar mediante un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática del sitio de suceso, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico para que le realicen sus respectivas experticias correspondientes. Seguidamente fuimos abordados por una persona quien quedará identificada por resguardo a su integridad como TESTIGO OO1, quien indicó que para el momento del hecho se encontraba en su residencia, cuando llegaron varios vecinos informándole que el hoy occiso se encontraba sin vida en la dirección mencionada, desconociendo más detalles al respecto, así mismo al solicitarle la identidad del hoy occiso el mismo manifestó que respondía en vida como: ALEJANDRO JOSE MAZA, de 23 años de edad,… Inmediatamente se realizo el traslado del cadáver al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, Forense, una vez en dicha sede fuimos atendidos por el funcionario, Detective Agregado YERI ARGUNZONES, …, dándole como número de entrada: 69-07, así mismo siendo las 12:10 horas de la mañana, en dicha sede procedió el funcionario DETECTIVE ALEXANDER PEREZ, a realizar una inspección minuciosa del cadáver logrando ubicar alguna otra herida a la anteriormente mencionada, de igual forma procedió a colectar mediante un segmento de gasa sangre directamente de la herida del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico para que le realicen sus respectivas experticias correspondientes al igual que la respectiva necrodactilia, con la finalidad de identificarlo plenamente. Culminadas nuestras diligencias procedimos a retirarnos y dirigirnos hasta la sede de nuestro Despacho en compañía del testigo mencionado, una vez aquí se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas y se procedió a dar Inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03203, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Posteriormente procedí a verificar ante nuestro sistema computarizado de información policial, si los datos del occiso que fueron suministrados se corresponden e igualmente conocer los posibles registros o solicitudes que pudiera tener, luego de ingresarlos arrojó como resultado que el número de cédula y el nombre se corresponden y que presenta un registro policial por ante la Sub Delegación Oeste, de fecha 04/04/2011, según expediente K-l 1-2225-00795, por uno de los delitos contra La Ley Contra Drogas. Por último me dirigí hasta mi oficina a dejar constancia a través del presente legajo, se consigna mediante la presente, inspección técnica del cadáver y del sitio de suceso así corno montajes fotográficos, es todo cuanto tengo que informar." Es todo...”. (Subrayado de esta Sala).

Cursa al folio 5 y su vuelto, la Inspección Técnica 403, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, en la cual dejando constancia de la inspección del lugar donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso, respectivamente con su fijaciones fotográficas que rielan al folio 6 al 10 del expediente original.

Cursa al folio 11 y su vuelto, la Inspección Técnica 404, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, en la cual dejando constancia de la inspección del lugar donde se deja constancia que el lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino procediendo los funcionarios a identificar el cadáver quien en vida respondía al nombre de Alejandro José Maza.

Cursa al folio 14, Levantamiento del Cadáver, de fecha 06/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, donde se deja constancia que en la siguiente dirección: Entrada de a la Avenida Principal de la Silsa, adyacente a la estación de servicios, específicamente en la parte alta de la pasarela, vía pública Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando como causa de muerte, herida producida presumiblemente por el choque de un objeto contundente con herida abierta que comprende desde la región frontal hasta la región occipital, quedando el occiso identificado como Alejandro José Maza, procediendo los funcionarios a trasladar al occiso al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Cursa al folio 16 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2014, rendida por TESTIGO 001, quien expuso lo siguiente: “...Bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana nos dieron la noticia que a ALEJANDRO MAZA, le habían quitado la vida en la avenida principal de La Silsa, por lo que nos fuimos a ver qué era lo que había pasado y al llegar al lugar nos encontramos con una comisión del C.I.C.P.C quienes nos confirmaron lo sucedido e indicaron que debíamos acompañarlos para rendir entrevista sobre lo sucedido”.

En fecha 07 de julio de 2014 (folio 21 al 23), cursa Acta de entrevista rendida por el TESTIGO 002, quien teniendo conocimiento del hecho punible investigado se presentó ante la oficina de la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó ser amigo de quien en vida respondiera al nombre de Alejandro José Maza, quien dijo haber sido también agredido por los hoy imputados, luego de ser interrogado por los funcionarios Policiales declaró cómo se desarrollaron los hechos y explicó detalladamente la manera en que perdió la vida el hoy occiso y lo hizo de la siguiente manera: “...me presento a esta oficina ya que varios chamos que viven en el tercer Plan de la SiIsa, el fin de semana que paso llegaron en horas de la mañana a la pasarela de la entrada del barrio la SiIsa y comenzaron a golpearnos a mí y a mi pana Alejandro yo me levante del piso de la pasarela y corrí hacia el barrio el Atlántico luego a los pocos segundos escuche como el sonido de un disparo y al pasar de los minutos me regreso y logre ver a Alejandro tirado en el piso con un hueco en la cabeza muy grande en ese mismo momento bajo las escaleras del puente y les informe a unos funcionarios de la Policía Nacional, pero me ignoraron a la hora vi a varios PTJ frente Alejandro, pero no me llegue a donde estaban ellos por temor a que los chamitos que nos estaban golpeando tomaran venganza sobre mi persona, pero resulta que el día de hoy a las 07:00 horas de la mañana se acerco un familiar de Alejandro y me pidió que por favor tenía que venir a esta oficina ya que yo era la única persona que sabia como había pasado todo en el momento que matan a Alejandro. Es todo. Posteriormente los funcionarios precedieron interrogar al entrevistado quien respondió a las siguientes preguntas: “…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los responsables de la persona que le dieron muerte al hoy inerte? CONTESTO: "Solo sus apodos DARWIN, apodado Concha de Coco, DARWIN, apodado El Darwín,…apodado El Chacal, El Víctor, El Anthony y Pecas, PRÉGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las, características de los sujetos antes mencionados? , … EL CHACAL, es de tez blanca, contextura delgada de 1:65 metros ele estatura, de aproximadamente de 23 años, EL DARWIN, es de tez morena, contextura regular de 1:72 metros de estatura, de aproximadamente de 20 años y DARWIN CONCHA DE COCO, es de tez Manca, cabello crespo, de color amarillo, ojos de color claro de 1:57 metros de estatura, de 23 años aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes descritos hayan cometido algún hecho similar anteriormente? CONTESTO: "De verdad no sé sí anteriormente mataron a la otra persona, pero ellos son una banda que los llaman “LOS CONCHA DE COCOS". PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma que utilizaron los sujetos para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: “De Verdad solo logré ver una escopeta a Darwin "Concha de Coco" pero luego no logro ver nada ya que corrí hacia el barrio El Atlántico. (Subrayado de esta Sala).

Riela a los folios 26 y 27, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde el funcionario Detective David Vargas, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, deja constancia de lo siguiente: “… me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Agregado Melvin BRICEÑO, Detective Alexander VENTURA, Detective Agregado Jairo ALBARRACIN, Detectives Heli MAYOR A, Jhonny PACHECO y Yusmery SULBARAN, a bordo de la unidad P-30828, hacia el sector donde se suscitó el hecho punible, con el propósito de continuar con las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, una vez en el lugar encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activo y adscritos a este Órgano de Investigación Penal, procedimos a realizar un recorrido en busca de algún morador o transeúnte que conozca la ubicación de los ciudadanos “DARWIN CONCHA E COCO”; "DARWIN”, …: quienes figuran como investigados en las Actas Procesales que nos ocupan…”.

Igualmente cursa al folio 30 al 32 del expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual el funcionario Detective ALBARRACIN JAIRO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que se traslado en compañía de otros funcionarios adscritos a dicha División a la siguiente dirección: Tercer Plan la Silsa, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, quienes figuran como investigados en el presente caso y como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alejandro José Maza, en el hecho ocurrido en la Avenida Principal de La Silsa, adyacente a la Estación de Servicio PDV, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, procediendo estos funcionarios, luego de dar con la ubicación de los mencionados ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huída, siendo perseguidos por los funcionarios policiales quienes logran alcanzarlos originándose un forcejeo entre los integrantes de la comisión y los evadidos, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza pública a objeto de neutralizar a los supra mencionados ciudadanos, para luego ser puestos a la orden de la Fiscal del Ministerio Público.

Es por ello, que en razón de los elementos de convicción antes transcritos, la Juzgadora de Instancia de manera acertada decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, precalificación que por ser provisional podría, de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones, variar en el transcurso del proceso, siendo necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de precalificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor cual quier ciudadano que es señalado como autor o participe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sean privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con apreciar fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal.

Se observa que la recurrida motivó por auto separado su fallo, el cual cursa del folio 56 al 92 del expediente original, donde indica las razones por las cuales estimó que concurren los supuestos de ley para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, objeto del recurso de apelación, el cual se transcribe a continuación:

“…omissis…”.

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUMCHEM, lo siguiente:

…omissis…

Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriendo se que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la "certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (...).

…omissis…


Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien decide, estima ajustada a derecho, por ser de carácter provisional, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de elementos de convicción en su contra, los cuales han sido examinados al inicio de la presente decisión.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° así como en su parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el límite Inferior previsto para el ilícito imputado superior a los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, visto que los mismo son habitantes de la misma residencia donde acaecen los hechos objeto del proceso conforme a las previsiones del artículo 238 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos son los presuntos autores o participes del ilícito penal imputado, siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho que han sido argüidas en la presente decisión, ante el deber que se impone al Órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DARWIN GIULIAMI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el articulo 236 ordinal 2° y ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ASí SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 21-06-1994, de 20 años de edad, … y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha nacimiento 13-02-1.997, de 18 años de edad…, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Subrayado de esta Sala).


En efecto, la recurrida profirió su fallo luego de un proceso intelectivo, lógico, coherente y razonable de acuerdo a los requerimientos establecidos de manera concurrente en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estando la medida acordada conforme a las previsiones legales, a saber:

“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberás explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Observa esta Sala, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 11 de Julio de 2014, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 44 al 52 del mencionado expediente original), se fundamentó, como antes quedó precisado, en los supuestos establecidos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alejandro José Maza, en donde se puede afirmar que en dicho decreto se precisaron los elementos de convicción cursantes en actas y así imponer la medida de coerción personal extrema, por lo que a juicio de esta Superioridad, estima que la decisión proferida por la Juez A-quo razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, lo que le permitió concluir que los ciudadanos supra mencionados, son los presuntos autores o partícipes en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Por lo que de acuerdo a lo antes señalado, la Juez A-quo decidió ajustada a los hechos y al derecho encontrándose dentro de la legalidad la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia, ya que además se constata que la recurrida estimó el fumus boni iuris y el periculum in mora tal como emerge a los folios 46 al 50 del cuaderno de incidencia, así mismo estimó el peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera imponerse a los imputados y el peligro de obstaculización en razón de que los encartados de autos conocen la zona donde habitan los testigos que declararon en relación al caso y podrían influir para que éstos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso obstruyendo la finalidad del mismo según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acotando esta Alzada que la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe, quien está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los encartados de autos a los fines de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente.

Ello así, esta Sala estima que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Negrillas de la Sala).


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

En tal sentido, que habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones la decisión impugnada, ha verificado la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar las veces que lo consideren pertinente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad. De tal forma que las mismas no menoscaban el principio de presunción de inocencia.

Colorario de lo antes expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal., en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal., en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-


LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL)


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3609-14 (Aa).
CMT/AHM/FBD/LV/aa.-