REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 24 de Septiembre de 2014.
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3596-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISABELLA MARIA VECCHIONACE QUEREMEL, ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Junio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó el escrito Acusatorio fiscal decretándose como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SUÁREZ LUGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26/06/2014, los Profesionales del Derecho ISABELLA MARIA VECCHIONACE QUEREMEL, ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de Apelación (Folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De manera previa, estima estos Representantes Fiscales necesario señalar que en fecha 17/06/2014 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa y una vez finalizada la misma, la Juez A-quo de forma verbal, esgrimió los pronunciamientos que estimó pertinentes y entre los cuales acordó desestimar la acusación incoada contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, por cuanto a su criterio el Ministerio Público en el citado acto conclusivo, no acreditan la conducta desplegada por el mismo y menos aún, el referido acto conclusivo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del ciudadano y consecuencialmente consideró ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4º y 300 numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 3º ejusdem.
…omissis…
Capítulo II
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En esa oportunidad procesal, la Defensa Técnica del acusado EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, procedió a ratificar su escrito de excepciones solicitando la desestimación de la presente acusación por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, y como consecuencia de ello solicito se decretara el sobreseimiento de la causa tal y como lo artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez, oídos los alegatos de las partes, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de forma verbal acordó desestimar la acusación incoada contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, por cuanto a su criterio el Ministerio Público en el citado acto conclusivo no acreditó la conducta desplegada por el mismo y menos aún el referido acto conclusivo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del ciudadano y consecuencialmente consideró ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIETNO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4º y 300 numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 3º ejusdem, no obstante del contexto del fallo en que la Juez A-quo fundamentó su decisión, resolvió:
…omissis…
II
DEL DERECHO
A tenor de lo previsto en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación, ello a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que me corresponde en la condición de Representante del Ministerio Público, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio, por cuanto en el caso sub examine nos encontramos frente a una decisión desfavorable a los intereses de esta Representación, al lesionar de manera tal las pretensiones del Ministerio Público como Representante del Estado Venezolano, estimamos procedente encuadrar la presente impugnación dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el articulo 30 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 numeral 1º y 7º eiusdem que, traído a la letra, es del tenor siguiente:
…omissis…
La decisión recurrida, versa sobre la declaratoria procedencia por parte del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la acusación interpuesta por el Ministerio Fiscal, considerando que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles que permitan vislumbrar un pronóstico de condena o generar en todo caso, certidumbre de la responsabilidad penal del imputado en los hechos que le fueron atribuidos, vulnerándose de esta forma la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO. De allí, que ante la falta de requisitos formales para intentar la acusación y de elementos serios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO y como consecuencia de ello, debe necesariamente decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que se acuerda su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al esgrimir lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, estiman quienes suscriben, que en el presente caso, la Juez A-quo yerro (sic) al proferir en su decisión que la acusación no reunía los requisitos de ley, toda vez que en el contexto del referido acto conclusivo se evidencia que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a que el ilícito acusado al ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO se perfeccionó cuando fue incautado bajo su (sic) la sustancia ilícita existente en el presente caso, amén de mencionar que en el contexto del acta policial de aprehensión que encabeza este proceso penal se evidencia que los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, actuaron en virtud de que se encontraban haciendo un dispositivo de seguridad de verificación de ciudadanos y vehículos particulares, logrando avistar al referido ciudadano a bordo de una motocicleta el cual trato de evadir la comisión policial de manera nerviosa, logrando aprehender al hoy acusado e incautándole cierta cantidad de sustancia ilícita (COCAINA) en poder del mismo.
Es necesario señalar que en contraposición a lo establecido por el Juez de Control, se encuentran acreditados de manera inequívoca los requisitos legales que exige el Texto Adjetivo Penal debe tener la acusación, por cuanto está acreditada la comisión del ilícito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal éste que, cabe destacar, en caso de una eventual condena comportarían (sic) una pena que, en su límite máximo, supera los diez (10) años de prisión.
En el presente caso, la decisión que decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALEXANDER SUAREZ LUGO, resulta a todas luces en un gravamen irreparable para el Estado venezolano y en general para la ciudadanía y la comunidad, ello en virtud que constituye, de manera directa, un perjuicio a la sociedad, a la célula fundamental de ésta como es la familia, afectada indudablemente por el consumo de sustancias ilícitas, como la habida en el presente caso, al no dirigirse el poder punitivo del Estado a garantizar que el proceso, seguido al ya citado ciudadano, llegue a la materialización de su fin último, como lo es, la consecución de la justicia a través del conocimiento de la verdad de los hechos, siendo deber del Estado asegurar que, tanto para este tipo de casos como para los de cualquier otra naturaleza, se administre una justicia expedita eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado a quo, constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito toda vez que fue presentado un escrito acusatorio que cumple con todas las exigencias de ley.
Por todo ello ciudadanos Jueces, estos Representante del Ministerio Público estiman que lo procedente en el presente caso, dado las consideraciones anteriormente realizadas es solicitar de la Alzada Colegiada a quien corresponda conocer del presente recurso de apelación, previa admisión del mismo, sea declarado con lugar, anulando la audiencia preliminar de fecha 17/06/2014 y ordenando nuevamente su celebración ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena!, a los fines de la materialización de la justicia y así, muy respetuosamente solicitamos sea declarado.-
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de apelaciones, estos Representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas solicitan muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso de apelación, dándosele el curso de ley correspondiente, según las previsiones de los artículos 442 y en consecuencia, sea DECLARADO CON LUGAR y se DECRETE LA NULIDAD la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/06/2014 por la Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y publicada el auto fundado que soporta tal decisión en esa misma fecha, a favor del ciudadano ALEXANDER SUAREZ LUGO.”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho ANA GERTRUDIS LUGO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 34 al 40 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISABELLA MARIA VECCHIONACE QUEREMEL, ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:
…omissis…
Capitulo Primero
De los hechos
Honorables Jueces desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso entre ellas tener los mismos derechos conocidos como igualdad entre las partes, en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recabar no solo elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que lo puedan exculpar y, por su parte esta persona tiene la posibilidad de conocer los cargos por los cuales se le acusa pero también de acceder a las pruebas que soportan la acusación. Ahora bien el caso que nos ocupa como la OPOSICION que hago a la APELACION formulada por la representación del Ministerio Publico y que formalmente realizo en la presente causa signada con el N° 31 C 19510-13-51013 nomenclatura de ese Despacho en cuanto a los elementos de convicción presentados para responsabilizar a mi defendido por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para ello presenta entre tales elementos de convicción el Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2013 suscritas por los dos (02) funcionarios actuantes en dicha aprehensión y la considera como elemento de convicción las cuales según acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de mi defendido (tal acta esta explanada en el escrito de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico en el capítulo II de los fundamentos de acusación y en el fallo dictado por la Jueza A -quo al fundamentar su decisión ) Es de observar que en la misma señalan que dicho procedimiento se realizó en el sector Los Mecedores aproximadamente a las 10:30 pm , y aseguran también la imposibilidad de proveerse de testigos que dieran fe de la actuación de los dos funcionarios actuantes, en este sentido es preciso señalar honorables Jueces, que por ser tanto el como yo habitantes del sector , ampliamente conocidos en la comunidad fui notificada por vecinos de la situación que ocurría en las adyacencias de la residencia de mi defendido es decir en la Calle Real del Seminario concretamente a un lado de la pared perimetral de la Universidad Católica Santa Rosa de Lima siendo entre las 9,00 y 9,15 pm y al momento de la inspección corporal no le fue localizado elemento incriminatorio alguno pues el resto de los presentes así me lo informo , siendo posible presenciar la situación por parte de los Transeúntes que a esa hora circulaban por el lugar , también se desplazaban vehículos de transporte público , motorizados, incluidos estudiantes de la Universidad Católica Santa Rosa que a esa hora salían de clases y que también fueron retenidos, requisados y conducidos por no portar cascos al centro de Patrullaje Motorizado de la Policía Nacional Bolivariana ubicado en el sector El Manicomio adyacente al Hospital Jesús Yerena sector Rancho Grande cerca de las canchas deportivas , en el caso específico de mi defendido fue conducido en su propio vehículo pues varias personas transeúntes algunos habitantes del sector vieron cuando era conducido junto al resto , luego de haberle manifestado que era porque no funcionaban sus luces de stop y cruce para una verificación de vehículo , una vez conocida la irregular situación me dirigí tan pronto pude acompañada de otros miembros de la familia hacia el sitio donde había sido conducido, procediendo a entrar comando y al tratar de conocer cuál era la situación con respecto a él el funcionario que se encontraba sentado en la puerta del exterior del recinto policial de manera bastante agresiva se dirigió a mí para indicarme que eso era un recinto policial y que me saliera sin ningún tipo de motivo ni explicación del porqué, en ese mismo espacio es decir en el exterior estaba sentado mi defendido con sus cascos y el morral donde transporta su impermeable y alimentos el cual fue inspeccionado al momento de ordenarle detenerse en el punto donde se encontraban los funcionarios actuantes, accedí a retirarme quedando en el exterior en compañía de dos familiares y unos jóvenes que acudieron a llevar los cacos (sic) de los otros retenidos , nuevamente requerí a un funcionario que se encontraba presente me indicara cuál era la situación de mi defendido para estar retenido allí me indico "es porque el vehículo tiene las luces de cruce dañadas y 2 multas según la revisión y que el referido vehículo quedaría retenido por tal motivo" a lo que respetuosamente le indique que no era posible pues la ley de tránsito establece la acumulación hasta 3 y me identifique como su Abogada y Docente accidental universitaria exhibiendo de inmediato mi identificación el mismo le informo de la novedad al que minutos antes me había sacado del porche del recinto lo que al parecer le causó molestia, acto seguido observe como fue conducido al interior del comando policial y solicitarle nuevamente al funcionario de la puerta el motivo el mismo me expreso que era para "realizarle una inspección corporal " a lo que le solicite estar presente junto a otras personas que estaban allí en ese momento para presenciar el procedimiento lo cual me fue negado algunos minutos después observamos que lo traían esposado y al requerirles información cierta sobre el motivo y hacia donde lo conducirían me indicaron que "estaba solicitado" que lo llevarían al SAIME y luego a la Comisaría Antonio José de Sucre ubicada en la avenida Sucre adyacente a la Capilla del Carmen pero nunca le mencionaron ni a él ni a mi persona el por qué ni por quien estaba solicitado indicándole que al día siguiente resolvería su situación en el Tribunal, es importante señalar que si el procedimiento se hizo en esta vía publica la cual es transitada día y noche por ser una calle real adyacente a una universidad, cercana a una funeraria y habiendo suficientes testigos que avalaran la inspección corporal practicada al momento de ordenarle detenerse tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 que establece " La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.", lo cual era posible pues había suficientes personas en el sitio. Debiendo señalar que también en el Acta Policial suscrita por los funcionaros actuantes expresan haber actuado en procedimientos policiales diferentes como lo son "recorrido motorizado" y "dispositivo de seguridad de verificación de ciudadanos y vehículos", procedimientos que se encuentran normados según la resolución publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de mayo de 2006 en Gaceta N° 38441 que establece entre otros particulares los siguiente " Si bien el nuevo modelo policial impulsa un patrón de vigilancia y patrullaje por encima de la instalación de alcabalas y puntos de control, es importante recordar algunas de las normas obligatorias para los órganos o cuerpos de seguridad que realicen este tipo de operativos, y que fueron publicadas el 22 de mayo de 2006 en Gaceta N° 38441. Es decir, son las normas que regulan el establecimiento de alcabalas y puntos de control móviles en las áreas urbanas, en las vías y espacios públicos de todo el territorio nacional.
La instalación de alcabalas o puntos de control debe ser notificado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) o al Viceministerio de! Sistema Integrado de Policía (Visipol), con al menos 24 horas de anticipación, con expresa identificación del lugar, día, hora, así como el objetivo general del operativo."
Artículos de la Gaceta Oficial de la República Bolivaríana de Venezuela N° 38441 de fecha lunes 22 de mayo de 2006, que se debe tomar en cuenta para la realización de los distintos tipos de procedimientos.
Patrullas y conos
Artículo 2: …omissis…
Cartel
Artículo 3: …omissis…
Funcionarios
Artículo 6: …omissis…
Ciudadanos o fiscales
Artículo 7: …omissis…
Lo cual en el procedimiento efectuado no se cumplió, más aun cuando en este ámbito territorial funcionan dos Consejos Comunales que mantienen comunicación y relación directa con el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia La Pastora, pues ante ellos presentan el informe de su gestión en Asambleas Publicas, no deja de causar extrañeza tal actuación analizadas las circunstancias que exponen los funcionarios actuantes en su Acta. Queriendo de esta manera validar tal actuación a través de dicha acta, quiero señalar que las experticias ofrecidas como medios de prueba no determinan que la sustancia analizada realmente estuviera en poder de mi defendido al momento en que fue sometido a la inspección corporal en el sitio de aprehensión, tampoco establece la experticia técnica practicada al vehículo propiedad de mi defendido alguna situación irregular que pudiera incriminarlo en algún hecho delictivo pues quedo demostrada la propiedad legitima y legal del vehículo y no arroja dicha (sic) que se hallan localizado en ninguna de sus partes ni alteraciones ni modificaciones.
DEL DERECHO
En este sentido Honorables Jueces nuestro máximo Tribunal en la Sala Penal ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que..."el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado entre otras, en las sentencias Nº 225 de fecha 23 de Junio de 2004 y N° 167 de fecha 21/05/2012 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, aunadas a la Jurisprudencias del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros sentencia Nº 03 del 19-01-2000 y sentencia del 24-10- 2002 emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan que "el solo dicho de los funcionarios aprehensores no den plena prueba cuando no está avalado por testigo alguno que de plena prueba de lo manifestado por los organismos aprehensores”, Sentencia 277 de fecha 14-07-2010 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Quiere decir, que solo el dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para considerar comprobado el cuerpo del delito y la presunta participación de la persona detenida, sin que este corroborado por testigos que robustezcan o validen dicha declaración aunado a las circunstancias que rodearon el procedimiento y que han sido explanadas en este escrito, y expuestas en la Audiencia de Presentación y Audiencia Preliminar.
Así las cosas cuando las circunstancias de un procedimiento llevado de una forma no muy clara dentro del recinto policial omitiendo las más elementales normas de ética y las reglas de actuación policial en cuanto al trato recibido por esta defensa al tratar de conocer las causas de la aprehensión aplicada a mi defendido , habiéndose aplicado la respectiva inspección en presencia de otros retenidos al momento de ser revisado en el propio sitio , porque asumieron tal actitud en el recinto policial dejando a mi defendido en estado de indefensión en la presunta INSPECCION CORPORAL POSTERIOR realizada dentro del recinto donde solo había funcionarios policiales no permitiendo el acceso ni de mi persona , ni de los otros motorizados ni de los miembros del grupo familiar presentes estas circunstancias aunadas a las explanadas tanto en este escrito como en las audiencias de Presentación y Preliminar las cuales no fueron consideradas por la representación del Ministerio público vician tal inspección de nulidad así como el contenido del Acta Policial de la cual hace uso de la representación del Ministerio Público para fundamentar su solicitud en el presente caso no existe prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia , es preciso señalar Honorables Magistrados que constituye tal acción una flagrante violación al debido proceso por cuanto no se nos permitió estar presentes en e! acto de una inspección corporal practicada posterior a la aprehensión y llevada a cabo dentro de un recinto policial , entonces ¿ donde queda el debido proceso en esta actuación por demás irregular, qué motivo tenían los actuantes para no permitirnos el acceso al momento de la Inspección corporal ¿porque no se me informo de manera clara y precisa de la causa de la aprehensión y se me dieron varias causas ? ¿Porque no se procuraron de testigos en una vía publica transitada donde además había presencia de otras personas? Como suponer que Jueces Honorables conocedores del derecho en su sentido más amplio , con experiencia suficiente , calificados ,muy bien formados y seleccionados en base su excelencia, con una trayectoria pueden haber yerrado en sus apreciaciones al aplicar las máximas de experiencia los criterios jurisprudenciales patrios, analizado los medios de prueba ofertados , las circunstancias en las cuales se produjo esta aprehensión donde solo los dos funcionarios actuantes afirman haber encontrado en posesión de mi defendido la supuesta droga , como materializar entonces la justicia a la que el como ciudadano tiene derecho donde quedaría entonces, honorables magistrados el principio de presunción de inocencia y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterado en a Jurisprudencia de nuestro Tribunal.
Por ello honorables Jueces, esta defensa estima que lo procedente es el presente caso dada la exposición precedente es solicitar de la Alzada Colegiada a quien corresponda conocer del recurso de apelación formulado por la representación del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR y CONFIRME LA DECISIÓN de fecha 17 de Junio de 2014 fue que acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto muy respetuosamente excelentísimos y honorables Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones , esta defensa solicita se DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRME LA DECISION dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-06-2014 por la Jueza Trigésima Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito penal del Área Metropolitana de Caracas y publicada en Auto fundado que soporta tal decisión en esa misma fecha a favor de mi defendido EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO y que sea declarado libre de toda responsabilidad penal en este hecho que se le imputa.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Junio de 2014, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZÁLEZ, quien al termino de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual desestimó el escrito Acusatorio Fiscal decretándose como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUÁREZ LUGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 9 al 19 del cuaderno de incidencia), cuyo razonamiento textualmente es el siguiente:
“…PRIMERO: Se desestima el escrito Acusatorio, decretándose como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en sus artículos 34 numeral 4º y 300 numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 3º ejusdem. SEGUNDO: declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en e! artículo 28, numeral 4º, literal “I”) Ejusdem, por quebrantamiento de las formalidades establecidas en el artículos 308 numerales 3º y 5° Ibídem, de conformidad con el artículo 313 numeral 4º del referido Texto adjetivo Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES del ciudadano: GUERRA BLANCO JOSÉ LEONARDO (SIC). Acto seguido el Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación del texto de la sentencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.”.
En esa misma fecha 17/06/2014, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual desestimó el escrito Acusatorio Fiscal decretándose como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUÁREZ LUGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (folios 20 al 28 del cuaderno de incidencia), en el que textualmente señaló lo siguiente:
…omissis…
EL HECHO
La presente (sic) se inicio en fecha 03 de octubre de 2013, oportunidad en la cual una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, siendo las 10:30 horas de la noche, al momento en que realizaban recorrido por inmediaciones de los Mecedores, parroquia la pastora (sic), en sus respectivas motocicletas, notan a un ciudadano que toma actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, por lo que proceden a darle la voz de alto, una vez que es detenido se le procede a realizar inspección corporal y se le localiza en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía dieciocho envoltorios elaborados en material sintético contentivos de una presunta droga, siendo imposible la localización de dos testigos que presenciaran el hecho, quedando identificado como SUAREZ LUGO EDGAR,… dicha sustancia arrojo un peso de 16 gramos de la denominada droga COCAINA, este sentido proceden a participar al Fiscal de guardia y es presentado ante los respectivos órganos jurisdiccionales.
Por tal motivo, en fecha cuatro (4) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), tuvo lugar por ante esta Instancia la respectiva Audiencia de Presentación de detenidos, donde se acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, acogiendo la calificación jurídica, y otorga Libertad Plena, por cuanto no se cuentan con tos supuestos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha once (11) de Abril de este año, la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas razón por la cual este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Abril de este mismo año, fijó el acto al que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en fecha diecisiete (17) de Junio del año en curso, efectivamente dicho acto.
En fecha nueve (9) de Junio del año en curso, la ciudadana Ana Lugo, Abogado en ejercicio y de este domicilio en su condición de defensora del hoy acusado, consignó escrito ante esta instancia contentivo de la excepción en el cual solicita se desestime la acusación Fiscal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa.
En fecha diecisiete (17) de Junio de este mismo año, fue celebrada la audiencia preliminar conforme a las formalidades exigidas en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, donde todos los representantes de las partes expusieron los argumentos de sus respectivas peticiones.
DEL DERECHO
Ahora bien, analizados los hechos, revisadas las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, y escuchados los argumentos de las partes del proceso en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) del mes y año en curso, esta Juzgadora a los fines de garantizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, fundamenta la resolución Judicial en los siguientes términos:
Respecto a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, esta Juzgadora observa que desde los actos iniciales de la investigación el mismo se encontraba asistido por un defensor de su confianza, siendo fijado el acto de audiencia preliminar por primera vez, en su oportunidad, tal y como quedó sentado supra, y el día diecisiete (17) de Junio de este mismo año, asimismo cursa escrito contentivo de las excepciones, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose constatado que las mismas fueron interpuestas dentro del lapso que prevé la referida disposición adjetiva penal, se declaran TEMPESTIVAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
En torno a ello, debe precisarse que en efecto la defensa se opone al escrito Acusatorio, esgrimiendo en primer término que debe desestimarse el escrito acusatorio por cuanto no da cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en consideración que no se puede contar solo con el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto esta Instancia, a los fines de decidir debe esta juzgadora señalar que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como: "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, José L, La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986. p. 31).
Es así, como en esta fase Intermedia del proceso, la función del Juez de Control es de depuración, concediéndosele al juzgador la posibilidad de efectuar un doble control sobre el libelo acusatorio, a saber: un control formal y un control material. En tal sentido, considera esta Juzgadora propicia la oportunidad, para traer a colación la Sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente:“…omissis…”.De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia N° 1500 de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: “...omissis…”. Así las cosas, esta Juzgadora al ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio sometido a su conocimiento, pasa a verificar si efectivamente el mismo, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, establece el mencionado artículo 308 claramente los requisitos que debe reunir la acusación, el cual es el tenor lo siguiente: Artículo 308 “…omissis…”.
De igual manera, se precisa destacar, que el articulo 182 en su segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia como la utilidad de cada medio de prueba ofertado para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, en tal sentido, dicha disposición prevé: “...Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede escindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. En atención a lo procedente, aprecia esta Juzgadora que en el caso sub-exámine, los elementos de convicción esgrimidos por la Representación Fiscal para acreditar el hecho atribuido al ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, se encuentran constituidos por los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario oficial JUAN GUILLEN, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, así como la sustancia incautada.
2. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se constata la existencia y resguardo de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial.
3. Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, mediante la cual se consta la existencia y resguardo del vehículo moto incautado durante el procedimiento policial.
4. Acta de peritación en la que se deja constancia del traslado y recepción de la evidencia contentiva de la sustancia incautada a objeto de la peritación correspondiente.
5. Experiencia documentológica, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los expertos SANCHEZ DIAZ, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6. Dictamen policial Químico Nº CG-DO-LC-DQ-14/0047, suscrito por los expertos SEIJAS LISBETH y LECUNA JESUS adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada sobre la sustancia incautada.
7. Actas de entrevista rendidas por los funcionarios aprehensores: JUAN GUILLEN y TEISEIRA KELVIS.
En este orden de ideas, el titular del ejercicio de la acción penal, en el capítulo referente al ofrecimiento de los medios de prueba, expresó entre otras cosas; "... resulta necesario señalar a este Honorable Tribunal, que en los casos relacionados con el Tráfico de Drogas, tal como se desprende del contenido de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, en su artículo 5 el examen de los hechos no puede limitarse únicamente el análisis y valoración de elementos directos que, cabe destacar, existen en el caso de marras, sino que también cabe destacar uso de la lógica y las máximas de experiencia, a objeto de la penalización de las actividades ilícitas, máxime cuando, por la naturaleza de los hechos punibles, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.
De acuerdo a lo anterior, los únicos elementos con los que cuenta el Ministerio Fiscal para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, se encuentran constituidos por las declaraciones de los expertos que practicaron las correspondientes experticias sobre lo incautado en el procedimiento así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores.
En este sentido, considera esta juzgadora precisar que los anteriores elementos de convicción que sirven de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no acreditan la conducta desplegada por el mismo y menos aún, confirman lo alegado por el Representante del Ministerio Público en referido acto conclusivo. De igual manera, se precisa destacar que del contenido de las declaraciones propuestas como medios de prueba, no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado, es decir no existe idoneidad de los medios propuestos para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, razón por el cual estima este Juzgadora que la acusación fiscal presentada, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles, para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, en el hecho que se le atribuye.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado:
…omissis…
De la parcial trascripción que antecede así como de las actuaciones que rielan a tos autos, y lo esgrimido por las partes en audiencia oral, evidencia esta juzgadora que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles que permitan vislumbrar un pronóstico de condena o generar en todo caso, certidumbre de la responsabilidad penal del imputado en los hechos que le fueron atribuidos, vulnerándose de esta forma la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO.
De allí, que ante la falta de requisitos formales para intentar la acusación y de elementos serios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de la(sic) acusada Abg. ANA LUGO, conforme a lo previsto en el artículo 38 numeral 4º, literal i), en relación con los numerales 3º y 5º del artículo 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, debe necesariamente decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149., segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral y 300 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, queda desvirtuada la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron en su oportunidad el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que se acuerda su LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES del ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO.
DISPOSITVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR las excepciones opuesta por la ABG. ANA LUGO, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO.
SEGUNDO: Declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: por la comisión del delitote por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4º y 300 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, al quedar desvirtuada la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del pronunciamiento anterior.”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Profesionales del Derecho ISABELLA MARIA VECCHIONACE QUEREMEL, ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Junio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó el escrito Acusatorio fiscal decretándose como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUÁREZ LUGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Alega la Vindicta Pública que la Juez decidió de manera errada cuando sostuvo que“…la acusación no reunía los requisitos de ley…”, pues, según lo refiere la parte apelante, en el acto conclusivo se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, señalando que el delito imputado al ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO se perfeccionó cuando le fue incautada la sustancia ilícita existente en el presente caso y que del acta policial de aprehensión se evidencia que los funcionarios policiales actuantes se encontraban haciendo “…un dispositivo de seguridad de verificación de ciudadanos y vehículos particulares, logrando avistar al referido ciudadano a bordo de una motocicleta el cual trato de evadir la comisión policial de manera nerviosa, logrando aprehender al hoy acosado e incautándole cierta cantidad de sustancia ilícita (COCAINA) en poder del mismo.
Denunciando que la desestimación de la acusación fiscal por parte de la recurrida, se traduce en un gravamen irreparable para el Estado Venezolano y en general para la ciudadanía y la comunidad por lo que la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia constituye una violación del debido proceso en razón de que el escrito acusatorio cumple con todas las exigencias de ley, peticionando finalmente se admita el recurso de apelación, sea el mismo declarado con lugar y se decrete la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 17-06-2014 por la Juez del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, la Profesional del Derecho ANA GERTRUDIS LUGO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, se opone a la apelación formulada por la Representación Fiscal, acotando que el Ministerio Público en este sistema acusatorio debe desarrollar una investigación que recabe no sólo los elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que lo puedan exculpar y que respecto a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para responsabilizar a su defendido por uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, considera que el acta de aprehensión policial de fecha 03/10/2013, suscrita por los dos funcionarios actuantes en dicha aprehensión no se corresponde con lo realmente ocurrido en el presente caso en el sentido de que dicho procedimiento “… se realizó en el sector Los Mecedores aproximadamente a las 10:30 pm, y aseguran también la imposibilidad de proveerse de testigos que dieran fe de la actuación de los dos funcionarios actuantes, en este sentido es preciso señalar honorables Jueces, que por ser tanto el como yo habitantes del sector , ampliamente conocidos en la comunidad fui notificada por vecinos de la situación que ocurría en las adyacencias de la residencia de mi defendido es decir en la Calle Real del Seminario concretamente a un lado de la pared perimetral de la Universidad Católica Santa Rosa de Lima siendo entre las 9,00 y 9,15 pm y al momento de la inspección corporal no le fue localizado elemento incriminatorio alguno pues el resto de los presentes así me lo informo , siendo posible presenciar la situación por parte de los Transeúntes que a esa hora circulaban por el lugar , también se desplazaban vehículos de transporte público , motorizados, incluidos estudiantes de la Universidad Católica Santa Rosa que a esa hora salían de clases y que también fueron retenidos, requisados y conducidos por no portar cascos al centro de Patrullaje Motorizado de la Policía Nacional Bolivariana ubicado en el sector El Manicomio adyacente al Hospital Jesús Yerena sector Rancho Grande cerca de las canchas deportivas , en el caso específico de mi defendido fue conducido en su propio vehículo pues varias personas transeúntes algunos habitantes del sector vieron cuando era conducido junto al resto , luego de haberle manifestado que era porque no funcionaban sus luces de stop y cruce para una verificación de vehículo , una vez conocida la irregular situación me dirigí tan pronto pude acompañada de otros miembros de la familia hacia el sitio donde había sido conducido, procediendo a entrar comando y al tratar de conocer cuál era la situación con respecto a él el funcionario que se encontraba sentado en la puerta del exterior del recinto policial de manera bastante agresiva se dirigió a mí para indicarme que eso era un recinto policial y que me saliera sin ningún tipo de motivo ni explicación del porqué, en ese mismo espacio es decir en el exterior estaba sentado mi defendido con sus cascos y el morral donde transporta su impermeable y alimentos el cual fue inspeccionado al momento de ordenarle detenerse en el punto donde se encontraban los funcionarios actuantes, accedí a retirarme quedando en el exterior en compañía de dos familiares y unos jóvenes que acudieron a llevar los cacos (sic) de los otros retenidos , nuevamente requerí a un funcionario que se encontraba presente me indicara cuál era la situación de mi defendido para estar retenido allí me indico "es porque el vehículo tiene las luces de cruce dañadas y 2 multas según la revisión y que el referido vehículo quedaría retenido por tal motivo" a lo que respetuosamente le indique que no era posible pues la ley de tránsito establece la acumulación hasta 3 y me identifique como su Abogada y Docente accidental universitaria exhibiendo de inmediato mi identificación el mismo le informo de la novedad al que minutos antes me había sacado del porche del recinto lo que al parecer le causó molestia, acto seguido observe como fue conducido al interior del comando policial y solicitarle nuevamente al funcionario de la puerta el motivo el mismo me expreso que era para "realizarle una inspección corporal " a lo que le solicite estar presente junto a otras personas que estaban allí en ese momento para presenciar el procedimiento lo cual me fue negado algunos minutos después observamos que lo traían esposado y al requerirles información cierta sobre el motivo y hacia donde lo conducirían me indicaron que "estaba solicitado" que lo llevarían al SAIME y luego a la Comisaría Antonio José de Sucre ubicada en la avenida Sucre adyacente a la Capilla del Carmen pero nunca le mencionaron ni a él ni a mi persona el por qué ni por quien estaba solicitado indicándole que al día siguiente resolvería su situación en el Tribunal, es importante señalar que si el procedimiento se hizo en esta vía publica la cual es transitada día y noche por ser una calle real adyacente a una universidad, cercana a una funeraria y habiendo suficientes testigos que avalaran la inspección corporal practicada al momento de ordenarle detenerse tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 que establece " La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.", lo cual era posible pues había suficientes personas en el sitio. Debiendo señalar que también en el Acta Policial suscrita por los funcionaros actuantes expresan haber actuado en procedimientos policiales diferentes como lo son "recorrido motorizado" y "dispositivo de seguridad de verificación de ciudadanos y vehículos", procedimientos que se encuentran normados según la resolución publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de mayo de 2006 en Gaceta N° 38441 que establece entre otros particulares los siguiente " Si bien el nuevo modelo policial impulsa un patrón de vigilancia y patrullaje por encima de la instalación de alcabalas y puntos de control, es importante recordar algunas de las normas obligatorias para los órganos o cuerpos de seguridad que realicen este tipo de operativos, y que fueron publicadas el 22 de mayo de 2006 en Gaceta N° 38441. Es decir, son las normas que regulan el establecimiento de alcabalas y puntos de control móviles en las áreas urbanas, en las vías y espacios públicos de todo el territorio nacional.
Agrega que causa extrañeza la actuación policial en el sentido de que en la zona donde fue aprehendido su defendido funcionan dos Consejos Comunales que mantienen comunicación directa con el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia la Pastora, amén de que por la hora en que ocurrió la aprehensión, habían muchos transeúntes por el lugar y que quedó demostrado la propiedad legítima y legal del vehículo de su patrocinado siendo que las experticias ofrecidas como medios de prueba no determinan que la sustancia analizada estuviese en poder de su defendido.
Manifiesta la Defensa Privada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para considerar comprobado el cuerpo del delito y la presunta participación de la persona detenida sin que quede corroborada por testigos la validez de dicha declaración, aunado a las circunstancias que rodearon el procedimiento, por lo que se pregunta la por qué no se permitió que un testigo estuviese presente en el acto de la inspección corporal del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO y por qué no se procuraron de testigos “…en una vía publica transitada donde además había presencia de otras personas?...”, solicitando sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión recurrida.
Ahora bien, dilucidado como ha sido la pretensión de la parte recurrente, la cual se traduce en su inconformidad con el fallo hoy impugnado, por cuanto considera la Vindicta Pública que el acto conclusivo (acusación) presentando ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17 de Junio de 2014, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal y el cual la Juez a-quo desestimó por considerar que estos requisitos no se cumplieron por lo que declaró Con Lugar las excepciones opuestas por la Defensa y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO.
Así tenemos que de la detallada revisión efectuada a las actas y autos que conforman el caso sub-examine, resulta pertinente para esta Sala realizar un recorrido procesal a la presente causa, observando en primer lugar el Acta Policial de fecha 03/10/2013, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Juan Guillen y el Oficial Teiseira Kelvis adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación La Pastora, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…aproximadamente a las (10:30) horas de la noche del día de hoy me encontraba realizando un recorrido motorizado por el sector de los Mecedores, Parroquia La Pastora en compañía del OFICIAL (CPNB) TEISEIRA KELVIS en la MOTO 1304 cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de seguridad de verificaciones de ciudadanos y vehículos particulares, logramos avistar a un ciudadano a bordo de una motocicleta modelo BR-200, marca BERA, color rojo, serial carrocería: 8219MCEBXCD002179, serial del motor: B5106841, PLACA: AD1X63G con actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión policial Procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, seguidamente se realizo la respectiva revisión corporal conformidad con lo establecido en los artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar entre sus prendas personales específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y AZUL ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNAS SUSTANCIAS PULVERULENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA DE UN PESO DE DIECISESIS (16) GRAMOS, INCAUTANDOSELA AL CIUDADANO SUAREZ LUGO EDGAR ALEXANDER PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.744.189 DE 32 AÑOS DE EDAD, QUE LUEGO FUE PESADO EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENENCIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL. procedimos (sic) a localizar los respectivos testigos siendo imposible la localización de alguno motivado a la hora (sic) avanzada de la noche y la poca fluides(sic) de ciudadanos en el sector. Acto Seguido se le indico a el (sic) ciudadano que mostrara su documento de identificación aplicándole la aprehensión al mismo quedando identificado como: SUAREZ LUGO EDGAR ALEXANDER…, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENTE DEL SECTOR DE LOS MECEDORES CALLE REAL DE SABANA DEL BLANCO…, PARROQUIA LA PASTORA, CARACAS, Distrito Capital, de nacionalidad VENEZOLANA, el mismo informando que se encontraba bajo presentación por control de delito de droga, quien vestía para el momento sueter (sic) de color azul oscuro con gris en los hombros con un logro tipo de moto taxi la previsora, pantalos (sic) jean marron (sic), zapatos deportivos de color marrón, de estura 1,74 mts, aproximadamente, de piel morena, cabello castaño oscuro color de ojos marrones, el mismo dijo ser de la ciudadana ANA LUGO JERDRUDY (VIVE) y de JENRRY SUAREZ (VIVE). Seguidamente se procedió a solicitar vía radiofónica una Unidad radio patrullera para realizar el traslado del ciudadano antes identificado hasta la sede del centro de Coordinación Policial Sucre, al lugar llego la unidad policial (0422) conducida por el OFICIAL (CPNB) GARCIA FRANKLIN, el ciudadano detenido fue verificado por el sistema de información policial (S.I.I.P.O.L), de este Cuerpo Policial, siendo atendido por el OFICIAL (CPNB) ORTUÑES WULFRES, informando que el mismo se encuentra sin novedad, de Igual forma se procedió a realizarle el R9 y R13 respectivamente al ciudadano antes mencionado y el departamento no arrojo ningún resultado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL, CICPC) y SAIME. Luego se procedió a notificar vía telefónica a EL (sic) FISCAL DE GUARDIA AUXILIAR por el Área Metropolitana de Caracas, Dra. ISBELY GOMEZ, informandole (sic) todos los pormenores del procedimiento, acto seguido se le aplico la aprehensión definitivo al ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 (Derechos del Imputado). Los cuales se anexan a la presente acta policial, la evidencia. (Presunta Droga) al ser pesada en el Departamento de Recepción de Evidencia de esta sede en una balanza electrónica de color blanco Modelo SF-400 las evidencias incautadas quedaron en resguardo del Departamento de Evidencias físicas de este Cuerpo de Policial a disposición de la fiscal que conozca el caso, siendo recibidas por la OFICIAL (CPNB) TINOCO JULEIKA. es (sic) todo se término. Se leyó y estando conformes firman.”.
Igualmente cursa en autos, entre otras cosas, el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias; solicitud de Experticia Toxicológica a realizar al ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO; Acta de Consentimiento de Voluntad; solicitud de realizar Planilla R-13; Solicitud de verificación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al referido ciudadano; Planilla de formula dactilar; Registro de Cadena de Custodia en la cual se deja constancia de la existencia de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y en su interior presunta droga denominada cocaína; características del vehículo (moto) retenida al aprehendido por los funcionarios policiales.
Riela del Folio 22 al 28 del expediente original, Acta de fecha 04/10/2013 de la Audiencia para Oír al Imputado ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual en el pronunciamiento tercero se ordena la Libertad Sin Restricciones del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, por cuanto estimó en esa oportunidad la Juzgadora de Instancia que resultaba insuficiente la versión policial para la aplicación de medidas cautelares y que en ese caso no se evidenciaban los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hubiese sido el autor o participe en la comisión del hecho, pues no se contaba con la existencia de testigos presenciales o referenciales que dieran fe del dicho de estos funcionarios, no obstante, acogió la precalificación jurídica fiscal y acordó que la investigación siguiera las reglas que rigen el procedimiento ordinario a los efectos, y así lo estima esta Alzada, de que el titular de la acción penal, a saber, el Ministerio Público, parte sui géneris de buena fe en todo proceso, tuviese oportunidad de recabar las pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente luego de una exhaustiva investigación del caso, como corresponde en este sistema acusatorio penal.
Sin embargo, observa esta Alzada que luego de haber transcurrido aproximadamente cinco (5) meses de la ocurrencia del hecho, el 11-04-2014, presenta la Vindicta Pública escrito de acusación en contra del antes mencionado ciudadano por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folio 35 al 47 del expediente original), ofreciendo como pruebas: 1) Declaración de los expertos adscrito a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana para que depongan sobre el dictamen pericial químico de fecha 15/01/2014 a los fines de probar la existencia de la sustancia ilícita; 2) Experticia de reconocimiento técnico del vehículo (moto); 3) Testimoniales de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, Parroquia la Pastora del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana ya que los mismos fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano acusado, ofrecimiento para su exhibición y reconocimiento de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Dictamen pericial químico de la sustancia incautada que arrojó resultado positivo como cocaína; 5) Experticia toxicológica de fecha 4-10-2013 mediante la cual analizaron la muestra del examen practicado al ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO resultando negativo tanto la prueba de alcohol etílico, cocaína y marihuana (folio 50); 6) Experticia de reconocimiento técnico del vehículo (moto) que acredita la existencia y características de dicha moto, de lo que se constata que no hubo una exhaustiva investigación en relación a demostrar la conducta realizada por el acusado que se corresponda con los medios de pruebas ofrecidos que justifiquen la acusación y en consecuencia el enjuiciamiento de esa persona.
En fecha 17 de Junio de 2014 se realizó la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el N° 31C-19510-12, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de manera acertada la Juzgadora de Instancia se pronunció, como punto previo, sobre las excepciones opuestas por la defensa del imputado en su oportunidad procesal, acogiendo jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de depurar el procedimiento y comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, ejerciendo la Juez de Mérito el control sobre la acusación formal y material, en este sentido la recurrida examinó los requisitos de fondo presentados por el Ministerio Público para presentar la acusación y si dicho pedimento fiscal tiene basamento serio que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado a los fines de dictar o no el auto de apertura a juicio.
En efecto, la recurrida observó, que no se daba cumplimiento al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como tampoco al artículo 182 en su segundo aparte ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Subrayado de esta Sala).
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En relación con las normas procesales supra trascritas, observa la Sala que efectivamente la Representación Fiscal no presentó medios de pruebas necesarios y pertinentes que convencieran al Juzgador de Mérito sobre la participación del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO en la realización de la conducta tipificada como delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues ha sido criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Máximo Tribunal de que toda acusación fiscal debe apoyarse en medios de pruebas suficientes que arrojen, sin lugar a dudas, elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto acusado, es decir la acusación fiscal debe estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento de una persona y cumplir con lo previsto en los referidos artículos procesales, en el entendido que el proceso penal, según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad real o material y para ello el instrumento jurídico adecuado es, indiscutiblemente, la prueba.
Esta Sala estima ineludible resaltar, que una de las pruebas que ofreció el recurrente, como lo es en primer lugar el Acta Policial de Aprehensión de fecha 03-10-2012, resulta, a juicio de estos Decisores, inverosímil o bien contradictoria al confrontarla con otras actuaciones que cursan en autos, en virtud que los funcionarios policiales dejan constancia de que se encontraban “…realizando un dispositivo de seguridad de verificaciones de ciudadanos y vehículos particulares, logramos avistar a un ciudadano a bordo de una motocicleta modelo BR-200, marca BERA, color rojo, serial carrocería: 8219MCEBXCD002179, serial del motor: B5106841, PLACA: AD1X63G con actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión policial…” lo que llama la atención a esta Sala en el sentido que antes de aprehender al ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, ya los funcionarios podían identificar el número de carrocería y serial del motor del vehículo (moto) que conducía dicho ciudadano. Igualmente causa extrañeza, según lo plasmado en dicha acta, que el aprehendido a motu propio haya informado que se encontraba “…bajo presentación por control de delito de droga…el ciudadano detenido fue verificado por el sistema de información policial (S.I.I.P.O.L), de este Cuerpo Policial, siendo atendido por el OFICIAL (CPNB) ORTUÑES WULFRES, informando que el mismo se encuentra sin novedad, de Igual forma se procedió a realizarle el R9 y R13 respectivamente al ciudadano antes mencionado y el departamento no arrojo ningún resultado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL, CICPC) y SAIME…”, cursando al folio 12 y su vuelto en la Planilla R-I en el titulo “Archivo Criminal” que el referido ciudadano no posee registro policial, lo que resulta, sin lugar a equívocos, que la versión fáctica que contiene el acta de aprehensión policial, por elemental lógica, no es creíble.
De igual manera, observa este Tribunal Colegiado, que la aprehensión se produjo a una hora y en un sitio en donde por lógica y máximas de experiencia, habían transeúntes, ya que en el sector de los Mecedores en la
Parroquia La Pastora se encuentra adyacente la Universidad Católica Santa Rosa de Lima, y entre las nueve y diez de la noche salen de clase los estudiantes quienes, según lo referido por la Defensa en su escrito de contestación al recurso, éstos también fueron retenidos, requisados y conducidos al destacamento policial por no portar los respectivos cascos de protección, siendo contrario a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana no se procuraran hacerse acompañar de dos testigos en razón que las circunstancias de la hora y de la zona lo permitían, sin embargo se constata del Acta Policial de Aprehensión que primero le fue supuestamente incautada la droga al acusado y posteriormente es cuando, según el dicho de los funcionarios policiales, tratan de buscar a los testigos, por lo que en este caso se trata de un procedimiento policial irregular ajeno a lo establecido en la normativa procesal y en los reglamentos policiales vigentes.
Ello así, concluye la Sala que la recurrida actuó dentro del ámbito de su competencia y en estricto apego a lo dispuesto en la normativa adjetiva penal y en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, cuando desestimó la acusación fiscal bajo los siguientes razonamientos:
…omissis…
Es así, como en esta fase Intermedia del proceso, la función del Juez de Control es de depuración, concediéndosele al juzgador la posibilidad de efectuar un doble control sobre el libelo acusatorio, a saber: un control formal y un control material. En tal sentido, considera esta Juzgadora propicia la oportunidad, para traer a colación la Sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente:“…omissis…”.De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia N° 1500 de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: “...omissis…”. Así las cosas, esta Juzgadora al ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio sometido a su conocimiento, pasa a verificar si efectivamente el mismo, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, establece el mencionado artículo 308 claramente los requisitos que debe reunir la acusación, el cual es el tenor lo siguiente: Artículo 308 “…omissis…”.
De igual manera, se precisa destacar, que el articulo 182 en su segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia como la utilidad de cada medio de prueba ofertado para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, en tal sentido, dicha disposición prevé: “...Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede escindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. En atención a lo procedente, aprecia esta Juzgadora que en el caso sub-exámine, los elementos de convicción esgrimidos por la Representación Fiscal para acreditar el hecho atribuido al ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, se encuentran constituidos por los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario oficial JUAN GUILLEN, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, así como la sustancia incautada.
2. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se constata la existencia y resguardo de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial.
3. Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, mediante la cual se consta la existencia y resguardo del vehículo moto incautado durante el procedimiento policial.
4. Acta de peritación en la que se deja constancia del traslado y recepción de la evidencia contentiva de la sustancia incautada a objeto de la peritación correspondiente.
5. Experiencia documentológica, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los expertos SANCHEZ DIAZ, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6. Dictamen policial Químico Nº CG-DO-LC-DQ-14/0047, suscrito por los expertos SEIJAS LISBETH y LECUNA JESUS adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada sobre la sustancia incautada.
7. Actas de entrevista rendidas por los funcionarios aprehensores: JUAN GUILLEN y TEISEIRA KELVIS.
En este orden de ideas, el titular del ejercicio de la acción penal, en el capítulo referente al ofrecimiento de los medios de prueba, expresó entre otras cosas; "... resulta necesario señalar a este Honorable Tribunal, que en los casos relacionados con el Tráfico de Drogas, tal como se desprende del contenido de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, en su artículo 5 el examen de los hechos no puede limitarse únicamente el análisis y valoración de elementos directos que, cabe destacar, existen en el caso de marras, sino que también cabe destacar uso de la lógica y las máximas de experiencia, a objeto de la penalización de las actividades ilícitas, máxime cuando, por la naturaleza de los hechos punibles, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.
De acuerdo a lo anterior, los únicos elementos con los que cuenta el Ministerio Fiscal para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, se encuentran constituidos por las declaraciones de los expertos que practicaron las correspondientes experticias sobre lo incautado en el procedimiento así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores.
En este sentido, considera esta juzgadora precisar que los anteriores elementos de convicción que sirven de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no acreditan la conducta desplegada por el mismo y menos aún, confirman lo alegado por el Representante del Ministerio Público en referido acto conclusivo. De igual manera, se precisa destacar que del contenido de las declaraciones propuestas como medios de prueba, no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado, es decir no existe idoneidad de los medios propuestos para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, razón por el cual estima este Juzgadora que la acusación fiscal presentada, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles, para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, en el hecho que se le atribuye. (Subrayado de esta Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado: …omissis…
De la parcial trascripción que antecede así como de las actuaciones que rielan a tos autos, y lo esgrimido por las partes en audiencia oral, evidencia esta juzgadora que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles que permitan vislumbrar un pronóstico de condena o generar en todo caso, certidumbre de la responsabilidad penal del imputado en los hechos que le fueron atribuidos, vulnerándose de esta forma la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO.
De allí, que ante la falta de requisitos formales para intentar la acusación y de elementos serios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano:
EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de la(sic) acusada Abg. ANA LUGO, conforme a lo previsto en el artículo 38 numeral 4º, literal i), en relación con los numerales 3º y 5º del artículo 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, debe necesariamente decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149., segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral y 300 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, queda desvirtuada la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron en su oportunidad el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que se acuerda su LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES del ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO.
DISPOSITVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR las excepciones opuesta por la ABG. ANA LUGO, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO.
SEGUNDO: Declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: por la comisión del delitote por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4º y 300 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, al quedar desvirtuada la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del pronunciamiento anterior.
Por lo que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el escrito de acusación fiscal no cumplió con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las declaraciones propuestas como medios de pruebas, la incautación de la sustancia ilícita así como, entre otras, la experticia toxicológica realizada al acusado y la experticia hecha al vehículo (moto) retenida por los funcionarios policiales no acreditan la conducta realizada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO, en el delito imputado por la Representación Fiscal, ya que ésta tiene el deber de actuar apegado a la ley de forma objetiva, técnica y ponderada en la utilización de los elementos de convicción señalados sin agregar apreciaciones ajenas a estos elementos de convicción que podrían dar paso al uso inapropiado de la acción penal cuando, como en el caso que nos ocupa estos elementos son insuficientes para acreditar la conducta realizada por el imputado, todo en obsequio al debido proceso y así ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión emanada en fecha 16 de agosto del año en curso con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, criterio acogido por la Juez de Instancia e igualmente acogido por este Tribunal ad-quem el cual se trascribe a continuación
"... el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo… en respeto al debido proceso y con el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir son su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y responsable, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados…no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por ser inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan los elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar...
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal... debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal... ahora articulo 308 ejusdem. (Subrayado de esta Sala).
De manera tal que la recurrida advirtió los vicios contenidos en la acusación fiscal, puesto que el Tribunal de Control tiene el deber de actuar como Juez o Jueza de derecho y de justicia tal como lo consagra el artículo 2 del nuestra Carta Magna, por lo tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo el Juez debe valorar en el marco de la Audiencia Preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esa adecuación permite prever una causa probable, por ello el Juez de Control, a través de una razonamiento lógico- jurídico, debe apreciar si la acusación esta fundada sobre base cierta y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, considerando los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios: pertinentes, útiles y necesarios, propuestos y ofertados por la representación fiscal para ser evacuados en el debate.
En efecto, la Juez de Mérito en la Audiencia Preliminar, ejerció la función de control en esa fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales y constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico patrio, atendiendo a la necesidad de la pulcritud del proceso, el respeto al derecho a la defensa, la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva por lo que la recurrida, en el caso bajo análisis, se encuentra totalmente ajustada a derecho al verificar que los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al fiscal del Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ LUGO no acreditan la conducta desplegada por el mismo, menos aún confirma lo alegado por el Representante Fiscal en el acto conclusivo (acusación) presentado ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, cuando fue el Órgano Fiscal quien hizo uso inapropiado de la acción penal en este causa al ofertar pruebas impertinentes e inútiles así como elementos de convicción que no justifican la acusación al no tener basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, pues no existe esa alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, así como tampoco se observa que se hayan vulnerado garantías constitucionales al debido proceso en el entendido que la Juzgadora de Instancia cumplió al pie de la letra con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico constitucional y procesal y además sustentó su fallo en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal relacionada con la objetividad que debe contener la acusación fiscal.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, sin que se observe violación alguna a derechos fundamentales de las partes, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISABELLA MARIA VECCHIONACE QUEREMEL, ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Junio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó el escrito Acusatorio fiscal decretándose como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SUÁREZ LUGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISABELLA MARIA VECCHIONACE QUEREMEL, ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Junio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó el escrito Acusatorio fiscal decretándose como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SUÁREZ LUGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3596-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/aa.-