REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3612-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18/07/2014, la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, presentó escrito de Apelación (Folios 1 al 16 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO PRIMERO
I
DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE PROCESO
Honorables Magistrados, antes de pasar a los presupuestos de admisibilidad y a la determinación de las denuncias que sustentan el presente recurso, consciente de que la función de esta corte es pronunciarse o conocer sobre el derecho, considero indispensable, proceder en primer lugar a establecer, sucinta y separadamente los hechos y circunstancias por y con las cuales se le ha seguido el presente proceso penal a mi defendido, siendo estos los siguientes:
…omissis…
CAPITULO
II
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN O AUTO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUINCIONES DE CONTROL ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
INEXISTENCIA DE LA COMISIÓN DE UN DELITO FLAGRANTE PARA PODER LOGRAR LA DETENCIÓN DE MI REPRESENTADO 1.- NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (SE TENDRÁ COMO DELITO FLAGRANTE EL QUE SE ESTA COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER) Articulo 234 del Código Procesal Penal.
Denuncio ciudadanos Magistrados, que en la causa que se le sigue a mi defendido, no existe ningún elemento de convicción, que comprometa su responsabilidad toda vez que tal como ustedes podrán apreciar solo se acompaña en actas como actuaciones que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los mismo (sic) que el día que fue detenido se encontraba en un restaurante ubicado en el HOTEL LUNA, ubicado en la Avenida Casanova, Calle el Colegio, Sabana Grande, con varios sujetos, cuando llegaron los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señalo a un ciudadano de nombre LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO, de haber recibido un dinero por la supuesta venta de vehículos en el mes de marzo es decir hace mas de cuatro meses, de igual forma se refiere en el acta Policial que le fue encontrado a un ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, copias a color de unos Certificado de Origen signados con los números 000593, 000595, 000596, 000597, 000594, los cuales al indicar que son copia y sin previa verificación en el sistema de del (sic) Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, no puede tenerse como Falsos, ni mucho menos imputar tales delitos a todas las personas detenidas cuando se aprecia a quien les fue encontrado los mismo (sic) , Diligencias estas básicas que el Ministerio Público debió ordenar a los fines de lograr fundamentall(sic) la Referida imputación y que el mismo organismo actuante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, esta facultado para verificar la originalidad o falsedad de los mismo y el tipo de papel de los referido documentos públicos, situación esta que no fue evaluada por la Juez a la hora de valorar la Privativa de libertad, lo que a criterio de este Defensor constituye una violación al debido proceso.
…omissis…
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa; mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
…omissis…
Razón por la cual esta Defensa considera que la decisión tomada por la juez, no fueron valorados la falta de elementos que hagan presumir que mi representado estaban cometiendo un delito, que hagan posible la detención de los mismos (sic) de forma FLAGRANTE, lo que hace que nos distanciemos también del criterio de la Fiscalía al momento de precalificar la supuesta participación NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, en los hechos referidos por las presuntas víctimas JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA, … ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN, …, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga lo previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión del TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTATANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se encuentra en contravención, al criterio que mantiene la Sala Constitucional según lo expresado en su sentencia N° 2580 del 11 de Diciembre del 2001, donde se define de forma amplia Flagrancia:
…omissis…
Las posibles FLAGRANCIAS, antes descritas no se ven evidenciadas en el procedimiento realizado por los Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fue detenido mi representado NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, detención esta que fue convalidad sin ser decretada la Flagrancia del día 09 de julio del 2014, en el acto de presentación, dejando en evidencia la Falta del Control Constitucional de la Juez previsto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal al dejar que el Ministerio Público coloque a Derecho a una persona que no ha sido detenida en la comisión de una delito flagrante ni tiene orden de aprehensión, además formula una imputación en contra de mi Defendido sin elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del mismo, lo que además dio lugar a una medida cautelar privativa de libertad, en menoscabo de sus derechos constitucionales.
Esta defensa discrepa del supuesto análisis que realiza la Juez para determinar que existe plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que presuntamente es imputados (sic) a mi defendido NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, ya que no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalística que comprometiera su responsabilidad con el hecho, ni que estuviera en la comisión de un hecho flagrante, en la imputación realizada por el Ministerio Publico no se aprecia la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de mi patrocinado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la imputación.
Esta Defensa considera importante destacar que en las testimoniales propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta la imputación se puede evidenciar la exigencia de un dinero por parte de la presuntas víctimas pero estas no presentan un recibo de pago, una constancia que demuestre compra alguna o un compromiso de adquisición de vehículo que este firmado por alguno de los hoy imputados, lo que desvirtúa la presunta comisión de un posible Delito de Estafa.
CAPITULO SEGUNDO
SEGUNDA DENUNCIA
INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANOS NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, (AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Solicito a ese tribunal de alzada que se desestime la imputación en relación al tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 462, en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenada en el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, considerando que los hechos señalados por la Vindicta Pública no podían subsumirse en el mencionado tipo penal, ya que la conducta desplegada por mi defendido, no se desprende que el mismo haya realizado alguna promesa de venta de vehículo alguno, ni le fue depositado en algunas de sus cuenta (sic) bancaria (sic) donde sea titular el dinero manifestado por las supuestas víctimas en su denuncia, ni mucho menos firmo convenio alguno o contrato de compra venta con las referidas victimas
Ahora bien la Jurisdicente del Tribunal Décimo de Control al momento de decretar dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal autorizante, para el decreto de una medida de coerción legal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
…omissis…
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
…omississ…
En la presente Decisión se constata que la Jueza señaló que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple y Agravada, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encontraban prescritos, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, era autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, consideró la Jueza de Control, de las actas que al inicio la Vindicta Pública le proporcionó; que los mismos derivaban del acta policial, donde se establecía la manera de cómo se practicó la aprehensión del imputado; además del acta de denuncia de la víctima; del registro de cadena de custodia; de las copias fotostáticas de los documentos incautados; señalando también como elementos de convicción, el acta de notificación de derechos del imputado. Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Juez refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse aunado a la magnitud del daño causado.
En este orden de ideas, para determinar si en el caso concreto, existe la comisión de los delitos antes referidos, presuntamente cometidos por el ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, es necesario que esta Defensa Privada refiera aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria "…omissis…”.
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”: …omissis…
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como elementos del mismo se encuentran, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.
Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente, Ahora bien, en el caso concreto no se constata de las actas que integran la causa, así como tampoco de la decisión impugnada, cuál fue la conducta desplegada por el imputado de autos, así como tampoco cuáles fueron los elementos de convicción, que conllevaran a la Jurisdicente a determinar la presunta comisión por parte del imputado, del delito de ESTAFA SIMPLE Y ESTAFA AGRAVADA, además de que su detención no fue realizada en FLAGRANCIA, circunstancia esta que el Ministerio Público no señaló en la referida audiencia de presentación, lo cual debió observar la Jueza de Instancia, para convalidad la presunta comisión de dicho ilícito penal.
Visto así, se colige que, no se determina la existencia del primer presupuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en cuanto a los Delitos Imputados acreditación del presunto delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 462, en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenada en el Artículo 99 del Código Penal, no pueden comprobarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado delito que le ha sido atribuido, sin indicar el Ministerio Público en qué hechos se funda el mismo, es necesario señalar que la violación de ley por errónea interpretación, constituye un vicio atribuido a la explicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 052, dictada en fecha 05-02-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció:
Mientras que, la doctrina patria refiere:
…omissis…
Por lo que, denunciamos la errónea interpretación del artículo 462 del Código Pena, al querer ver el cobro de bolívares o la deuda que tenga unos de los imputados como lo es el ciudadano LUIS SANCHEZ, con las supuestas víctimas, como la comisión del Delito de Estafa cuando no existe pruebas por parte de las victima para demostrar la comisión de la misma o la promesa que este les hiciera que se vea exigible por medio de un contrato, recibo de pago, o convenio entre las partes y mucho mas grave es el caso de que se quiera relacionar en la misma imputación a mi representando, no puede tenerse como válida la precalificación jurídica otorgada en el caso concreto, en relación al mencionado tipo penal, ya que el Ministerio Público no señala cuáles son los elementos de convicción para la imputación del delito de ESTAFA SIMPLE O AGRAVADA, solo muestran depósitos sin argumentar el por que fuero realizado, además las supuestas víctimas señalan el titular de la cuenta en la cual fueron hechos los mismo, indicando siempre que los pagos realizados fueron a las cuenta del ciudadano LUIS SANCHEZ, y que las negociación que se hizo siempre fue con el, descartando de esta manera la participación de mi representado el ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA.
Con la presente Decisión proferida por el TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUINCIONES DE CONTROL ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELAZQUEZ, quebranta el DEBIDO PROCESO, como propósito final de descubrir la verdad de lo acontecido el día 09-07-2014, y determinar si en las transferencia o depósitos de las supuestas víctimas existe una estafa o una deuda entre las partes, debió analizar si estas comprometen a mi representado, de igual forma es deber de la Juez velar por que el Ministerio Publico cumpla con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, SIN IMPROVISAR VALORACIONES AJENAS A LOS MISMOS, que pueden dar paso al uso inadecuado y desmedido de la acción penal contra quienes solo existe un indicios (sic) que nos (sic) es más que la declaración referencia! de unas supuestas víctimas que dicen haber depositado un dinero sin demostrar el para que fue realizado ni la garantía de contra prestación de lo hoy imputados.
De igual forma la Juez del Tribunal Décimo De Primera Instancia En Funciones De Control Estadal De La Circunscripción Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, no actúa apegada a derecho cuando permite y confirma que el Ministerio Público improvise información o elementos de convicción que no nacen de los medios de prueba que se encuentra insertos en la referida investigación, pues ello resulta que como Juez de Control declare la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la imputación y, en consecuencia dar lugar a una medida cautelar privativa de libertad.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de medida cautelar privativa de libertad, lo que hace ratificar la posición anteriormente expuesta por esta Defensa al considerar la falta de utilidad de los medios de convicción que supuestamente acreditan los hechos imputados al ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la imputación fiscal, ineludiblemente llevan a la declaratoria de no acordar una Medida Privativa, cuando existen medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal de mi representados y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la imputación, los cuales debieron ser evaluados, detallados y minucioso de las actas de investigación para determinar si en efecto existen elementos donde se vea comprometida la responsabilidad de los imputados y no sólo en indicios, que como ya hemos indicados no resultan ser suficientes para demostrar su participación y sólo terminan proporcionaron (sic) meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
En razón de los antes planteado consideramos que, no existiendo en consecuencia, suficientes elementos de convicción, que permitan presumir su autoría y participación en el hecho punible imputado, procediendo a otorgarle su inmediata libertad o en el peor de los casos a concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual es merecedor por evidenciarse en actas suficientes elementos que pudieran exonerarlo de responsabilidad.
PETITORIO
PRIMERO: Quien suscribe, solicita ante la sala de la corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que admita el presente recurso, y sea declarada SIN LUGAR, la Decisión proferida por el Tribunal Décimo De Primera Instancia En Funciones De Control Estadal De La Circunscripción Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Publicada en fecha 10 de Julio de 2014, según causa Nro. ,19349-14, en virtud de la Audiencia de Presentación de mis defendidos, donde le fuera imputada la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 462, en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenada en el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 concatenado con el Articulo 27 y 4, numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 322, concatenado con el 319 del Código Penal Venezolano,
SEGUNDO: Se sirva solicitar la Remisión completa de todas las actuaciones que conforman la causa registrada bajo el MP-309085-14, llevado por la Fiscalía Vigésima Segunda Ministerio Público, del Área Metropolitana, en contra de mi defendido a los fines de lograr evidenciar la vulneración del derecho a la Defensa y el Debido Proceso.”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 39 al 45 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, bajo las siguientes consideraciones:
…omissis…
CAPITULO I.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, argumenta la defensa en su escrito recursivo que su defendido fue aprehendido sin estar cometiendo un delito flagrante, que las personas que reclamaban su dinero por el ofrecimiento de unos carros que nunca llegaron, ya tenían mas de cuatro meses de haber entregado el dinero y que los certificados de origen conseguidos a los detenidos tenían que ser verificados primero para decir que eran falsos, así como evaluar el tipo de papel en que se encuentran elaborados.
De igual manera argumenta el recurrente, que debió preceder un acto de imputación y que la decisión del tribunal décimo de control contraviene el criterio de la sala constitucional en cuanto a la flagrancia y que discrepa de los elementos de convicción tomados por el tribunal en cuanto a la existencia de un hecho punible y que las víctimas no presentan un recibo de pago, un compromiso de adquisición de los vehículos, lo que desvirtúa la comisión del hecho, aduciendo que su defendido no hizo promesa de venta de vehículo alguno, y que en sus cuentas bancarias no tiene deposito de dinero por ese concepto y que no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentran acreditados los delitos imputados, produciéndose una violación del debido proceso.
CAPITULO II
DE LA CONSIDERACION FISCAL
Una vez analizados los argumentos expuestos por el Abogado Defensor Recurrente, en su escrito de apelación, se puede observar claramente que hace señalamientos fuera del contexto jurídico procesal penal vigente, toda vez que no puede en su apelación circunscribirse exclusivamente al tema de la flagrancia toda vez que se encuentra debidamente acreditado en autos un gran cúmulo probatorio que en la oportunidad que se materializa la aprehensión de los ciudadanos LUIS SANCHEZ, NEHOMAR CALDERA Y MIGUEL CASTELLANOS, que nos permiten determinar que los mismos se encontraban en el interior del hotel luna, ubicado en la parroquia el recreo de sabana grande, sitio este donde operaban habitualmente y reunían a sus víctimas, discutiendo con dos de ellas en relación al dinero que se le habían entregado en días pasados por concepto de los vehículos ofrecidos y que solo se limitaban a decirles a las personas que estaban en tramites o que para la semana próxima ya los tenían en sus manos o era la entrega, situación que no era cierta, lo cual obligo luego de tanto darle largas a la situación y que sus víctimas hicieran acto de presencia en el referido lugar para que se vieran compelidos por estas, con la consecuencial presencia de los funcionarios públicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron su detención, en plena faena delictiva, obteniendo las autoridades publicas al momento de su actuación, la incautación de una serie de documentaciones alusivas a la negociaciones falsas que hacían, que hacen vislumbrar la participación activa de los presentes ciudadanos en hechos ilícitos narrados, toda vez que mantenían en su poder acreditaciones de vehículos con presuntos certificados de origen que los respaldaban y que a las luces de observador carecen de autenticidad, asi como una serie de credenciales que alardeaban tener para pretender un estatus de envergadura en una asociación civil denominada frente cívico militar, de lo cual es imposible en ese momento obtener su precisión en cuanto a su originalidad, pero que aun asi los dichos de las víctimas dan fe de su actuación y es en base a ello que se materializa la aprehensión, siendo la etapa de investigación la propicia pertinentes para esclarecer los mismos, tal y como efectivamente se ha hecho y en donde han arrojado las experticias realizadas la falsedad de tales documentaciones incautadas a los detenidos.
Aunado a ello, es importante precisar, que si hubiere existido alguna irregularidad en la aprehensión, en cuanto a su legitimidad o no, la misma quedo subsanada una vez que dichos ciudadanos fueron presentados ante el tribunal de control, de lo cual existe jurisprudencia reiterada aclarando que los vicios de ilegalidad en cuanto a la aprehensión se legitiman desde el momento en que se presentan los ciudadanos en el tribunal y el juez de control arropa en forma legal los vicios de inconstitucionalidad que se hubieren presentado, para asi legitimar la aprehensión bajo el razonamiento jurídico que al efecto presente el Ministerio Publico, pues cesa el vicio que lo genero, cuestión que solo es discutible en esa oportunidad de la audiencia de presentación del detenido y en ninguna otra etapa para luego no insistir en una circunstancia propia de la audiencia de presentación.
Es pertinente recordar que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado...”, esto implica que el recurrente debe indicar de forma precisa, lacónica y exhaustiva cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución que se pretende, tal como también lo expresa el artículo 445 ejusdem; no obstante lo señalado, en cuanto a la detención flagrante y al contenido del articulo 236 ejusdem alegado por el recurrente, y que pretende atribuir al órgano jurisdiccional, y que a lo largo de todo el escrito de apelación ha mantenido como argumento de apelación, convirtiéndolo en una solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad por consideraciones mas que jurídicas, propias, pero que si analizamos el contenido de las actas que conforman las tres piezas del expediente, podemos evidenciar los reiterados señalamientos que existen en contra de estos tres ciudadanos, donde se han sumado mas víctimas a los cuestionamientos que ya existen en su contra, donde también riela informe o perfil financiero de los acusados que permiten observar su capacidad economía (sic) e ingresos que los mismos registran. En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano defensor.
CAPITULO III
NO HAY GARANTIA DE PRESENCIA EN EL PROCESO ANTE UNA CAUTELAR
Es preciso tener en cuenta que, siempre la defensa va a considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su pupilo y nunca va a considerar la entidad o magnitud del delito que se cuestiona, de hecho nunca examina que luego de una libertad se corre el riesgo de que el acusado no comparezca mas al proceso, de allí que la defensa invoque su imputación por fiscalía sin ser necesaria la detención, sin embargo no entrara a considerar el grupo de personas que tenían un plan de seguimiento en contra de los acusado desde hace meses, hasta que finalmente son ubicados y detenidos, a lo cual se unen otras víctimas que con conocimiento posterior se han hecho presentes para señalar el hecho por el cual cayeron en las manos de estos viles ciudadanos, no siendo prudente entonces estar solicitando capturas cuando ya se produjo la misma en forma oportuna y que por la vía de la imputación no iban a comparecer al llamado fiscal, sería un silogismo hacer tal apreciación. Es conveniente entonces aquí acotar, que la defensa dentro de la multiplicidad de razones que pueda argüir a su beneficio, es el tribunal el que debe fundamentar y sostener su decisión de garantizar la presencia del mismo en el proceso pues está claro el riesgo inminente de la huida o no comparecencia al acto que se desarrolla, máxime cuando a los acusados de autos se le sigue proceso penal por la comisión de varios delitos como son: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CONCURSO REAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ilícitos estos que son de especial gravedad y por consiguiente genera en el colectivo mayor sensibilidad social frente a esta conducta delictiva que cada vez se hace mas reiterada, considerándose que el Estado debe velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyen amenazas, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física o psíquica y en la presente causa, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, justifica el mantenimiento de la medida acordada y su reiterabilidad en el tiempo por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales, en ese sentido, se considera que la procedencia de la revocatoria de la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es de estimarse y así lo ha sustentado el órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de fuga por la magnitud de los daños causados a las víctimas y por la pena que pudiera llegar a imponerse, contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la posibilidad cierta de que los referidos acusados puedan influir o de alguna manera coartar el normal desarrollo del proceso e influir en víctimas y testigos que de alguna manera tienen conocimiento de los hechos y es deber del Estado proteger la integridad física de estas personas como bien contempla el artículo 55 Constitucional.
En este mismo sentido es preciso acotar que aunado al análisis realizado hasta ahora, se adiciona, que el recurrente no expone los argumentos de hecho y de derecho para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, lo que deja entrever que obtenida la misma se corre el flagrante riesgo de la incomparecencia al proceso,.En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadanos Jueces se declare una vez más Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana defensora.
CAPITULO IV
ES DELICUENCIA ORGANIZADA, PLURIOFENSIVO y CON SECUELAS UNIVERSALES.
No podemos soslayar lo que significa estar privado de uno de los dones más preciados que tiene el ser humano, como es la libertad y menos aun tratar por cuestiones de terminología de menospreciar o no valorar lo que significa el delito de asociación para delinquir en nuestro país, siendo que las consecuencias o fin último alcanzado en la realidad son alarmantes en muchos de sus casos y que hacen transformar inmediatamente cada tipo penal en otro de consecuencias irreversibles, lo que quiere decir que no se debe desconocer la magnitud de lo que representa el presente delito, de características incluso trasnacionales y con influencia en muchos países por los efectos que produce la reunión de varias personas con el animus de cometer delitos, desempañando (sic) cada uno de los actuantes una actividad propia a la consecución del mismo fin, vinculándose unos y otros en un propósito unitario en contra de su victima, lo cual al alcanzar tratan de simular en no conocerse o no estar comprometidos en ese fin o señalar un desconocimiento que para nada debe alterar la aplicación de la ley penal con todo su rigor y asi se solicita.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Sobre la base de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones y en una sana aplicación del derecho, que el presente escrito sea admitido y en consecuencia declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho, NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES en su carácter de Defensor del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10-19.349-2014.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Julio de 2014, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. NAYLUTH SANCHEZ VELÁSQUEZ, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, al tenor siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora invoca la sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN, en virtud de que una vez que este ciudadano se puso a la orden del juez de control por presuntamente estar involucrado en los hechos investigados y estar mencionado en actas como uno de los autores en los delitos que se están investigando y en aras de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de buscar el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad de los hechos, ahora bien, la mencionada sentencia''señala que la violación que hayan incurrido los funcionarios aprehensores al momento de la detención del mismo, cesan con la presentación ante un Juez de Control, en tal sentido, se declara como valedero el procedimiento, por cuanto no media una orden de aprehensión, ni el mismo se encontraba cometiendo un delito, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa. PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se acogió la defensa este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, toda vez que considera quien aquí decide que existen diligencias necesarias que practicar para el esclarecimiento de los presentes hechos todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 último aparte. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico a lo cual se opuso la defensa, esta Juzgadora ADMITE los (sic) ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Bravo, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el artículo 99 en perjuicio del ciudadano Alexander González, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, las admite esta juzgadora, por ser una precalificación por cuanto los hechos se subsumen dentro de estas disposiciones legales y las mismas pueden variar en el transcurso de la investigación, TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, así como de la Defensa que se opuso a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y revisadas las actuaciones, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA …, , por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde los imputados de autos se encuentra íntimamente ligado al hecho narrado en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual son imputados. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizado los hechos aquí planteados por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la integridad física y propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la verdad, verdad está en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo término máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias establecidas en el Artículo 237 y parágrafo primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Articulo 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iurís y al perículum in mora. CUARTO: Se designa como CENTRO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL TOCORÓN DEL ESTADO ARAGUA. La presente decisión se motivará por auto separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al SISTEMA AUTOMATIZADO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SAREN) para la INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO de las cuentas que se encuentren a nombre de los imputados así como de la persona jurídica INVERSIONES LUIS SANCHEZ, CA. RIF: 29594120-0 y la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que los mismos posean…”.
En esa misma fecha 10/07/2014, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA y otros (folios 28 al 36 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS HECHOS:
Al folio ocho (08) del expediente, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-07-2014, suscrita por el Inspector HECTOR DURAN, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA Y LUIS FERNÁNDO SANCHEZ BLANCO, quien señaló: "...prosiguiendo con las labores inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la K-14-0043-00757, las cuales se instruyen por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra la Propiedad, me traslade a bordo de la unidad P-498, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Víctor Zambrano, Detective Jefe NEHOMAR Moreno y Detective Orel Colmenares, hacia el Hotel Luna, ubicado en la avenida Casanova, calle El Colegio, Sabana Grande, a fin de ubicar e identificar a los que aparecen mencionados en actas como NEHOMAR CALDERA…, una vez en el lugar; estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, procedimos a ingresar a la recepción del Hotel, donde fuimos atendidos por el ciudadano Luis Emilio LOPEZ, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia en el lugar; indico que efectivamente esas personas son clientes de ese Hotel, que están hospedados en las habitaciones 484, 411 y 452, pero que en estos momentos esas personas se encuentran en el área del restaurante de! hotel, de inmediato nos trasladamos hasta el área de restaurante, donde avistamos a tres ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO... 2.- NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA... 3.- MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA... quienes a su vez sostenían una discusión con un ciudadano quien quedo identificado como JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA, …, quien le estaba exigiendo el reintegro de 5.200.000 bolívares, los cuales les había entregado bajo la promesa de la adquisición de varios vehículos marca Toyota, en el mes de Marzo, pero hasta la presente fecha no le han entregado los vehículos en cuestión solo le hicieron entrega dé cinco (05) Certificados de Origen, signados con los números 000593, 000595, 000956, 000597 y , los cuales nos mostro(sic) y a simple vista se observa que son copias a color. Se le incurrió a estos ciudadanos que tenían que acotar sobre la acusación que se le hacia y adujeron que ellos pertenecían al Frente Cívico Militar Rafael Urdaneta y que respectivamente estaban realizando los trámites necesarios para importar vehículos marca Toyota a Venezuela, pero que aun no contaban con la licencia para ello. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en los articulo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, le realicé una revisión corporal a cada uno de estos ciudadanos, logrando incautarle las siguientes evidencias: al ciudadano LUIS FERNANDO SANCHEZ, se le localizó 1- Un (01) Carnet que lo acredita como Director Inversiones LUIS SANCHEZ, C.A., 2- un (01) Carnet que lo acredita como Director de Infraestructura del Frente Cívico Militar Rafael Urdaneta Al ciudadano. Al ciudadano NEHOMAR RAFAEL VALBUENA CALDERA, se le incautó: 1- Un (01) Carnet que lo acredita como Director de Seguridad del Frente Cívico Militar Rafael Urdaneta y 2.- Un (01) Carnet que lo acredita como Director Nacional de Seguridad del Frente Cívico Militar Rafael Urdaneta. Al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANOS FONSECA, se le localizo: 1.- Un carnet que lo acredita como Jefe de Seguridad del Frente Cívico Militar Rafael Urdaneta, 2.- Un bolso elaborado en cuero de color marrón, marca Top 5, contentivo de los siguientes documentos: A.- Una carta de intención de compra, emitida por Inversiones Luis Sánchez C.A., de fecha 21/05/2014, B.- una carta de autorización emitida por Inversiones Luis Sánchez, C.A., C.- Un oficio dirigido a la ciudadana NORMA RATTY, emitido por Inversiones Luis Sánchez, C.A., de fecha 26/05/2014, D.- Un Oficio dirigido a la ciudadano NORMA RATTY, emitido por Inversiones Luis Sánchez. C.A., de fecha 03/06/2014, E.- Un oficio dirigido a la ciudadano NAORMA RATTY, emitido por Inversiones Luis Sánchez C.A, de fecha 26/05/2014. F.- Un presupuesto donde aparece como vendedor WEST KENDALL TOYOTA, y como Comprador INVERSIONES LUIS SANCHEZ, G.- Una copia fotostática del Rif de Inversiones Luis Sánchez, H- Nueve (09} cartas Dirigida a la empresa Cooperativa 810 SATANAS, RL Por los ciudadanos 1- Santo Antonio Márquez V- 14.239.021, 2.- Friedrick E. Frontudo N, V- 10.945.649, 3.-Evelinda Arraiz V- 6.547.380, 4.- María Pérez V-7.251.532, 5- Wolfan Jacinto Gómez V-l3.282.872, 6.- Miguel Rodríguez V- 17.763.345, 7.- Miguel E Rodríguez, V-14.283.548, 8.- Ibrain Solarte V-9.172.004 y 9.- Nohelys Yaneth V.- 13.949.097, 1- Un oficio dirigido al Frente Cívico Militar Rafael Urdaneta de fecha 01/07/2014, J.- Quince Folios correspondientes a precios y fotografías de vehículos marca Toyota, K.- Registro Mercantil de la empresa Corporación hotelera Oro Luz, C.A. L.- Un cheque del Banco Bicentenario signado con el numero 43850152, perteneciente a la cuenta numero 0175-0075-92-0072518692, cuyo titular es inmersiones Luis Sánchez C. A, por el monto de 500.000 bolívares, a favor de Comando Presidencial Internacional en lo social A. C.. LL.- Un (sic) chequera del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta numero 0116-0105-72-0007513356 cuyo titular es el ciudadano CALDERA VALBUENA HEHOMAR, contentiva de 23 cheques. M.- Una chequera del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta numero 0134-0404-81-4043029977, cuyo titular es el ciudadano CALDERA VALBUENA NEHOMAR, contentiva de 15 cheques. Ya con todas estas evidencias y en vista que estas personas solicitaron y recibieron dinero de los ciudadano Alexander Gonzalos y Jaime Bravo, bajo la promesa de ventas de unos vehículos que desde hace más de cuatro meses no han entregado, aunado al hecho que le entregaron Cheques sin fondo y Documentos Falsos, como son los Certificados de Origen que arriba se describen procedimos a informarle que quedaron detenidos por estar incursos en los delitos de Estafa, Uso de Documento Público y Privado Falso y Asociación para Delinquir, fueron impuestos de sus derechos como imputados consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada estas diligencias regresamos al despacho en compañía de los ciudadanos aprehendidos y el ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, este último a fin de ser entrevistado, al llegar a la sede de esta oficina, procedí a ingresarlos números de cédulas de estos ciudadanos en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), a fin de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), a fin de pesquisar los posibles registros a solicitudes que pudieran presentar, obteniendo como resultado que el ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, …, no presenta Registro ni solicitudes, el ciudadano LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO, presente un Registro por el Delito de Estafa, según las actas procesales numero K-12-0080-03285, Instruido Sub-Delegacián Valencia, de fecha 19/09/2012 y el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, presenta Cuatro Registros Todos por el Delito de Estafa, según las actas procesales numero 922004, instruido por la Sub Delegación Maracaibo, de fecha 20/10/1987, 743237 instruido por la Sub-Delegacián Maracaibo, de fecha 22/02/1986, 56092.3 Instruidos por la Sub-Delegacián San Antonio del de fecha 14/08/1982, y 554028 instruido por la Sub-Delegacián Maracaibo, 05/08/1981. Ya con todas estas resultas le notifique de los hechos al Supervisor de investigaciones de esta Oficina Comisario Luis REVILLA, quien ordenó realizara la presente acta policial y los ciudadanos en cuestión fuesen presentados en las Oficinas de Flagrancia del Palacio de Justicia de esta ciudad. No obstante se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público Abg. Nelly SÁNCHEZ, a fin de notificarle los hechos, la misma se dio por enterado. Consigno mediante la presente, acta de derechos de imputados leído y firmado por los ciudadanos aprehendidos, Reporte del Sistema de Investigación e Información Policial y Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, las cuales serán enviadas a los departamentos correspondientes...”.
EL DERECHO
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a tal aspecto, observa este tribunal:
En primer lugar, la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo son delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Bravo, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionada en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el artículo 99 en perjuicio del ciudadano Alexander González, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el proceso de inicio en fecha: 09 de JULIO del año 2014, y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA Y LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO, son presuntamente autores o participes, en los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Bravo, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenado con el artículo 99 Código Penal Venezolano con el artículo 99 en perjuicio del ciudadano Alexander González, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, lo cual puede comprobar este tribunal:
1 - Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-07-2014,. Rusenta por el Inspector HECTOR DURAN, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA Y LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO, supra transcrita.
2. - Con la DENUNCIA COMUN, de fecha 09-07-14, realizada por el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de víctima, quien expuso “...Comparezco por antes este Despacho con la finalidad de denunciar que a principios del mes de marzo del presente año, conocí a tres ciudadanos de : NEHOMAR CALDERA, MIGUEL CASTELLANO Y LUIS SANCHEZ, el primero de ellos, es decir el señor NEHOMAR me dijo que era un General de la Guardia Nacional retirado y que tenía un curso que estaba vendiendo unos vehículos marca Toyota a buen precio , me ofreció camioneta Tacoma, Hylux, Four Runner, yo le dije interesado en invertir en esos vehículos, iba a comprar 15 vehículos, los cuales ascendía al monto de Treinta y tres millones de bolívares (33,000.000 bs) de los cuales me pidieron que cancelara un 5%, para gastos de Registros, yo deposité Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (4.600.000 Bs) a las cuentas números 01340220512203041870 y 01750075920072518692 a nombres de Luis SANCHEZ, eso fue el día 12/03/14 y la supuesta entrega de los vehículos era, dentro de 15 días, pero al llegar los 15 días comenzaron las escusas (sic) , diciéndome que no había material en la Setra para Registrar los Títulos, luego el día 02/05/2014 en vista que habían pasado casi dos meses le dije que me regresaran mi dinero, y me entregan Tres (03) cheques del Banco Banesco, el primero signado con el numero 21138064 por un monto de 1.300.000 Bs, el segundo signado con el numero 36138065 por un monto de 380,000 Bs y el tercero signado con el numero 13138066 por un monto de 2.500.000 bolívares, todos serias debitados de la cuenta numero 0134-1016-01 -0001000602, pero cuando los presente al cobro, me dijeron que no tenían fondos, le reclame y me dijeron que los carros si los iban a entregar, esperé 15 días mas y el día 26-05-2014, me entregaron dos cheques del banco Banesco, signados con los números monto de 2.500.000 Bs y 47155393 por un monto de 1.800,000 Bs, igualmente cuando presente estos cheques en el banco Banesco, me dijeron que no tenían fondos, Intenté ubicarlos vía telefónica pero no daban escusas (sic) y no querían darme la cara, es por eso que decidí denunciarlo.
3.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2014, realizada al JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA, en su condición de víctima, quien expuso: “...Resulta que yo me encontraba en lo recepción del Hotel Luna de lo parroquia el Recreo, tratando de cobrarle un dinero a unos sujetos quienes en el mes de marzo me habían ofrecido en venta dos vehículos marca Toyota, para ello le deposité la cantidad de 5.200.000 bolívares, pero nunca me entregaron los vehículos ni me devolvieron el dinero, eso fue en el mes de marzo de este año, allí mismo en el hotel luna donde los conocí y me ofrecieron los vehículos marca Toyota, Modelo 4 Runner y modelo Takoma, pero luego los sujetos se me perdieron, solo me daban excusas y no querían darme la cara, hasta que el día de hoy logre ubicarlos en el mismo hotel, estando allí discutiendo con ellos llegó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes mediaron en la situación y nos trajeron a todos a esta oficina, quiero informar que el dinero se lo deposite a la cuenta de una empresa de nombre Inversiones Luis Sánchez, C.A., esta empresa es representada por un sujeto de nombre Luis Sánchez quien conjuntamente con dos personas más de nombre Miguel Castellano y Nehomar Caldera quienes dijeron que me conseguirían los vehículos a través del Frente Cívico Militar Rafael Urdaneta, donde trabajan como Director de Infraestructura y Director de Seguridad, respectivamente, además del señor Nehomar Caldera me dijo que era General en situación de retiro y que trabajaba ciertamente con alto mando militar venezolano y que el Frente Cívico Militar es la institución del país autorizado para importar y traer vehículos, en vista de esa situación decidí depositarle el dinero, pero ya ha pasado mucho tiempo y estos sujetos lo que hacen es vacilarme es por ello que deseo denunciarlos en esta oficina…”.
Con todo lo antes mencionado constituye a juicio de este Tribunal los fundados elementos de convicción que se requieren a la luz de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa de libertad en contra de la hoy imputada.
En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación particular, en cuanto al peligro de fuga, si bien es cierto que les ciudadanos: MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA Y LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO, tiene una residencia fija y arraigo en el país, tal y como lo han aportado ante este Tribunal, no es menos cierto, que los mismos tienen la posibilidad para evadir la justicia, asimismo que estamos en presencia de varios delitos entre ellos el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo que el primero de ellos, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y el segundo de ellos de SEIS (06) A DIEZ (12) AÑOS DE PRISION, lo que nos hace presumir en principio la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los mismos deben una cantidad de dinero a las hoy víctimas, por la pena que llegaría a imponerse en el caso que hoy nos ocupa de comprobarse la responsabilidad de los sujetos en el hecho imputado, si se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los mismos podrían sustraerse del proceso penal y evadir así la justicia. En consecuencia, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, NOHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA Y LUIS FERNANDO SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Bravo, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezuela con el artículo 99 en perjuicio del ciudadano Alexander González, ASICACION PARA DELINUQIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, como consecuencia a la Medida Privativa de Libertad decretada, este Tribunal acuerda fijar como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON) donde permanecerán a la orden de éste Juzgado, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor y boleta de encarcelación. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, …, NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, …, LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO, …, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 en un encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Bravo, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el artículo 99 en perjuicio del ciudadano Alexander González, ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3° y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al SISTEMA AUTOMATIZADO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES (SUDEBAN) para la INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO de las cuentas que se encuentren a nombre los imputados así como de la persona jurídica INVERSIONES LUIS SANCHEZ, C.A. RIF: 2954120-0 y la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que los mismos posean.”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Defensa aduce en su primera denuncia como motivo de apelación, lo cual no se corresponde con la técnica jurídica que requieren los recursos ante una Instancia Superior de acuerdo a las normas procesales vigentes, que la detención de su defendido no fue realizada de forma flagrante transcribiendo de manera copiosa en su escrito recursivo, la normativa relacionada con la definición de flagrancia y que se debió proceder con un acto de imputación pues la decisión de la recurrida contraviene el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a la flagrancia.
En su segunda denuncia, la Defensa señala la inexistencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado por ausencia de los elementos establecidos en el ardinal segundo del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal e igualmente denuncia errónea interpretación del artículo 462 del Código Penal relacionado con el delito de Estafa porque, a su decir, “...no existe (sic) pruebas por parte de las víctima (sic) para demostrar la comisión de la misma o la promesa que este les hiciera que se vea exigible por medio de un contrato, recibo de pago, o convenio entre las partes...no puede tenerse como valida la precalificación jurídica otorgada en el caso concreto...”, peticionando finalmente se admita su recurso, se declare sin lugar la decisión recurrida y que esta Sala solicite todas las actuaciones que conforman la causa registrada bajo el numero MP-30908514-14 llevado por la Fiscalía Vigésima Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de lograr evidenciar la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por su parte el Dr. Joel Abraham Monjes, Fiscal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación considera que se encuentra debidamente acreditados en autos “...un gran cumulo (sic) probatorio que (sic) en la oportunidad que se materiliza la aprhensión de los ciudadanos ..., NEHOMAR CALDERA ... que nos permiten determinar que los mismos se encontraban en el interior del hotel luna (sic)...discutiendo con dos de ella en relación al dinero que se le habian entregado en días pasados por concepto de los vehículos ofrecidos y que solo se limitaban a decirles a las personas que estabn en tramites (sic) o que para la semana proxima ya los tenían en sus manos o era la entrega, situación que no era cierta,..”.
Que a estos ciudadanos aprehendidos les fueron incautados una serie de documentaciones alusivas a las negociaciones falsas que hacian, por lo que, precisa la Representación Fiscal, que se vislumbra la participación activa de estos ciudadanos en los hechos ilícitos narrados, además que los dichos de las víctimas dan fe de su actuación y en base a ello se materializa la aprehensión, sosteniendo la Vindicta Pública que ...dentro de la multiplicidad de razones que pueda argüir a su beneficio, es el tribunal el que debe fundamentar y sostener su decisión de garantizar la presencia del mismo en el proceso pues está claro el riesgo inminente de la huida o no comparecencia al acto que se desarrolla, máxime cuando a los acusados de autos se le sigue proceso penal por la comisión de varios delitos como son: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CONCURSO REAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ilícitos estos que son de especial gravedad y por consiguiente genera en el colectivo mayor sensibilidad social frente a esta conducta delictiva que cada vez se hace mas reiterada, considerándose que el Estado debe velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyen amenazas, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física o psíquica y en la presente causa, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, justifica el mantenimiento de la medida acordada...”, concluyendo, entre otras cosas, que no se debe desconocer la magnitud de lo que representa el presente delito, de características incluso trasnacionales y con influencia en muchos paises por los efectos que produce la reunión de varias personas para cometer delitos, solicitando se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de marras.
Ahora bien, como punto previo debe esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a la remisión completa de todas las actuaciones que conforman la presente causa llevada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto huelga aclarar que tal petición de remisión no le compete a esta Superior Instancia, pues “…a los fines de lograr evidenciar la vulneración del derecho a la Defensa y el Debido Proceso…”, como lo refiere la impugnante, tal evidencia es una carga exclusiva de la parte recurrente quien ha debido solicitar lo que a bien considerara con la debida antelación ante al Tribunal de Instancia donde fue instaurado el presente proceso, no siendo amparado por la Tutela Judicial Efectiva la pasividad o negligencia de las partes que representan o asisten al imputado y así lo ha precisado nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 403 de fecha 05/04/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló:
(omissis)… de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que la representan o defienden…(Subrayado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional Español, tiene establecido lo siguiente:
… El principio de la tutela judicial efectiva y de interdicción de la indefensión no ampara la desidia, errores o inactividad procesal de las partes (S.129/88, de 28 de Junio. Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-2001, Tomás Gui Moro, Tomo 2). …(Subrayado de esta Sala).
En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito supra, se desestima tal solicitud por improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Como antes quedó referido, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, como primera denuncia aduce que la detención de su defendido no fue realizada de forma flagrante y que la Juez a-quo contraviene el criterio de la Sala Constitucional, asimismo señala en su segunda denuncia que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado por lo que estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es necesario precisar que la aprehensión del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, según lo que emerge de actas, a criterio de esta Sala, se materializa justo en el momento en que una de las víctimas reclamaba el dinero que le había entregado en días anteriores con motivo de una compra-venta de vehículos Toyota, lo que está relacionado con el hecho delictivo imputado por la Representación Fiscal y por ende se configura el hecho flagrante sin que exista irregularidad alguna en la aprehensión por cuanto el imputado de marras fue presentando ante el Tribunal de Control competente en tiempo hábil, debidamente asistido por su Defensa y donde tuvo oportunidad de conocer los motivos de su detención, cesando cualquier vicio en que hubiesen incurrido los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, y así ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual quedó asentado lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo en fecha 30/10/2009 en Sentencia vinculante N° 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció el criterio que la atribución de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna.
En otro orden de ideas, en el caso sub-lite, esta Alzada pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte a la Juez A-quo para la imposición de la medida de coerción personal en contra del mencionado ciudadano, y si se encuentran presentes o no en actas los elementos de convicción que obran en contra del encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, en relación al argumento explanado por la Defensa de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal a su defendido, observa esta Sala que la Juez de la recurrida en su capítulo titulado DE LOS HECHOS, en el auto de fundamentación que cursa al folio 20 del presente cuaderno, transcribe el Acta de Investigación de fecha 09-07-2014, en donde se deja constancia de la aprehensión flagrante realizada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano NEHOMAR RAFAEL CLADERA VALBUENA, quien se encontraba en compañía de otros ciudadanos en el restaurante del Hotel Luna, ubicado en la Avenida Casanova, calle El Colegio, Sabana Grande y con base a las denuncias realizadas por las víctimas, los funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladarse al restaurante donde se percataron que el precitado ciudadano junto a otros sujetos sostenían una discusión con un ciudadano identificado como JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA (víctima), quien le exigía el reintegro de un dinero el cual se lo había entregado para la adquisición de varios vehículos marca Toyota en el mes de Marzo, pero que hasta la fecha no se había hecho la entrega de tales vehículos, que solo le fueron entregados cinco certificados de origen, asimismo estos ciudadanos entre ellos el imputado de autos, respondieron frente a las acusaciones que se les hacían, que ellos pertenecían al Frente Cívico Militar Rafael Urdaneta y que efectivamente estaban realizando los trámites necesarios para importar vehículos marca Toyota a Venezuela, pero que aun no contaban con la licencia para ello, por lo que los funcionarios actuantes proceden a realizar la revisión corporal incautándole evidencias alusivas a las negociaciones falsas, así como que le fueron entregados cheques sin fondos y documentos falsos referidos a los Certificados de Origen a las víctimas, quedando debidamente detenido el imputado junto a otras personas en plena faena delictiva por estar incurso presuntamente en el delito de Estafa y presentado ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, de acuerdo a lo anterior queda claro la detención del imputado quien fue presentando en el Tribunal de Control en donde se le respetaron sus derechos constitucionales, por lo que mal puede alegar la defensa que se generaron vicios en la aprehensión flagrante de su representando.
Asimismo, observa esta Alzada que de acuerdo a los hechos descritos en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado por parte de la Representación del Ministerio Público y a los elementos de convicción contenidos en el expediente, la recurrida estimó la comisión de los delitos imputados al ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, como son: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal.
Aprecia esta Sala, en relación a la ausencia de los requisitos establecidos en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensa, que la Juez de Instancia para acreditar los fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, estimó lo siguiente:
…omissis…
En primer lugar, la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo son delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Bravo, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionada en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el artículo 99 en perjuicio del ciudadano Alexander González, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el proceso de inicio en fecha: 09 de JULIO del año 2014, y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA Y LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO, son presuntamente autores o participes, en los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Bravo, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenado con el artículo 99 Código Penal Venezolano con el artículo 99 en perjuicio del ciudadano Alexander González, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, lo cual puede comprobar este tribunal:
1 - Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-07-2014,. Rusenta por el Inspector HECTOR DURAN, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA Y LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO, supra transcrita.
2. - Con la DENUNCIA COMUN, de fecha 09-07-14, realizada por el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de víctima, quien expuso “...Comparezco por antes este Despacho con la finalidad de denunciar que a principios del mes de marzo del presente año, conocí a tres ciudadanos de : NEHOMAR CALDERA, MIGUEL CASTELLANO Y LUIS SANCHEZ, el primero de ellos, es decir el señor NEHOMAR me dijo que era un General de la Guardia Nacional retirado y que tenía un curso que estaba vendiendo unos vehículos marca Toyota a buen precio , me ofreció camioneta Tacoma, Hylux, Four Runner, yo le dije interesado en invertir en esos vehículos, iba a comprar 15 vehículos, los cuales ascendía al monto de Treinta y tres millones de bolívares (33,000.000 bs) de los cuales me pidieron que cancelara un 5%, para gastos de Registros, yo deposité Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (4.600.000 Bs)
a las cuentas números 01340220512203041870 y 01750075920072518692 a nombres de Luis SANCHEZ, eso fue el día 12/03/14 y la supuesta entrega de los vehículos era, dentro de 15 días, pero al llegar los 15 días comenzaron las escusas (sic) , diciéndome que no había material en la Setra para Registrar los Títulos, luego el día 02/05/2014 en vista que habían pasado casi dos meses le dije que me regresaran mi dinero, y me entregan Tres (03) cheques del Banco Banesco, el primero signado con el numero 21138064 por un monto de 1.300.000 Bs, el segundo signado con el numero 36138065 por un monto de 380,000 Bs y el tercero signado con el numero 13138066 por un monto de 2.500.000 bolívares, todos serias debitados de la cuenta numero 0134-1016-01 -0001000602, pero cuando los presente al cobro, me dijeron que no tenían fondos, le reclame y me dijeron que los carros si los iban a entregar, esperé 15 días mas y el día 26-05-2014, me entregaron dos cheques del banco Banesco, signados con los números monto de 2.500.000 Bs y 47155393 por un monto de 1.800,000 Bs, igualmente cuando presente estos cheques en el banco Banesco, me dijeron que no tenían fondos, Intenté ubicarlos vía telefónica pero no daban escusas (sic) y no querían darme la cara, es por eso que decidí denunciarlo.
3.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2014, realizada al JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA, en su condición de víctima, quien expuso: “...Resulta que yo me encontraba en lo recepción del Hotel Luna de lo parroquia el Recreo, tratando de cobrarle un dinero a unos sujetos quienes en el mes de marzo me habían ofrecido en venta dos vehículos marca Toyota, para ello le deposité la cantidad de 5.200.000 bolívares, pero nunca me entregaron los vehículos ni me devolvieron el dinero, eso fue en el mes de marzo de este año, allí mismo en el hotel luna donde los conocí y me ofrecieron los vehículos marca Toyota, Modelo 4 Runner y modelo Takoma, pero luego los sujetos se me perdieron, solo me daban excusas y no querían darme la cara, hasta que el día de hoy logre ubicarlos en el mismo hotel, estando allí discutiendo con ellos llegó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes mediaron en la situación y nos trajeron a todos a esta oficina, quiero informar que el dinero se lo deposite a la cuenta de una empresa de nombre Inversiones Luis Sánchez, C.A., esta empresa es representada por un sujeto de nombre Luis Sánchez quien conjuntamente con dos personas más de nombre Miguel Castellano y Nehomar Caldera quienes dijeron que me conseguirían los vehículos a través del Frente Cívico Militar Rafael Urdaneta, donde trabajan como Director de Infraestructura y Director de Seguridad, respectivamente, además del señor Nehomar Caldera me dijo que era General en situación de retiro y que trabajaba ciertamente con alto mando militar venezolano y que el Frente Cívico Militar es la institución del país autorizado para importar y traer vehículos, en vista de esa situación decidí depositarle el dinero, pero ya ha pasado mucho tiempo y estos sujetos lo que hacen es vacilarme es por ello que deseo denunciarlos en esta oficina…”.
Con todo lo antes mencionado constituye a juicio de este Tribunal los fundados elementos de convicción que se requieren a la luz de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa de libertad en contra de la hoy imputada.
En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación particular, en cuanto al peligro de fuga, si bien es cierto que les ciudadanos: MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA Y LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO, tiene una residencia fija y arraigo en el país, tal y como lo han aportado ante este Tribunal, no es menos cierto, que los mismos tienen la posibilidad para evadir la justicia, asimismo que estamos en presencia de varios delitos entre ellos el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo que el primero de ellos, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y el segundo de ellos de SEIS (06) A DIEZ (12) AÑOS DE PRISION, lo que nos hace presumir en principio la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los mismos deben una cantidad de dinero a las hoy víctimas, por la pena que llegaría a imponerse en el caso que hoy nos ocupa de comprobarse la responsabilidad de los sujetos en el hecho imputado, si se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los mismos podrían sustraerse del proceso penal y evadir así la justicia. En consecuencia, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, NOHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA Y LUIS FERNANDO SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Bravo, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezuela con el artículo 99 en perjuicio del ciudadano Alexander González, ASICACION PARA DELINUQIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, como consecuencia a la Medida Privativa de Libertad decretada, este Tribunal acuerda fijar como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON) donde permanecerán a la orden de éste Juzgado, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor y boleta de encarcelación. ASÍ SE DECLARA.- (Subrayado de esta Alzada).
DISPOSITVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO FONSECA, …, NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, …, LUIS FERNANDO SANCHEZ BLANCO, …, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 en un encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Jaime Antonio Bravo, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con el artículo 99 en perjuicio del ciudadano Alexander González, ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3° y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al SISTEMA AUTOMATIZADO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES (SUDEBAN) para la INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO de las cuentas que se encuentren a nombre los imputados así como de la persona jurídica INVERSIONES LUIS SANCHEZ, C.A. RIF: 2954120-0 y la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que los mismos posean.”.
En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que la Juez de Control a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos, que el Tribunal de Control plasmó en la recurrida los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales consideró que el encartado de autos como presunto autor o participe del hecho imputado por la Representación Fiscal y acogido por el Tribunal de Control en la Audiencia Para Oír al Imputado efectuada en fecha 10 de Julio de 2014, emergiendo de actas que el ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, presuntamente operaba de manera engañosa al reunir a sus víctimas en el interior del Hotel Luna, ubicado en la Parroquia El Recreo, Sabana Grande, a los fines de recibir el dinero por concepto de una entrega de vehículos, limitándose solo a decirles a esas personas que la entrega estaba en trámite y así pasó un tiempo más que prudencial, sin que se hiciera efectivo la entrega de dichos vehículos, acreditándose con una serie de credenciales que alardeaban de pertenecer a una asociación denominada Frente Cívico Militar Rafael Urdaneta y con unos certificados de origen que tal y como se deja constancia en el acta de investigación realizada por los funcionarios actuantes en el presente caso, determinaron que la documentación entregada a las víctimas JAIME ANTONIO BRAVO y ALEXANDER GONZÁLEZ, alusivas a las negociaciones, eran falsas, circunstancia esta que consideró la Juez A-quo suficiente en esta etapa inicial de la investigación, para determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en los tipos penales de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal; hechos estos que fueron corroborados por las víctimas quienes dan fe de la actuación delictual, por lo que la Juez de Instancia sí estableció de forma razonada y con suficiente basamento jurídico los elementos de convicción para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción suficientes que hagan suponer la participación de su defendido en los hechos investigados.
Así las cosas, se observa que la Juez de Mérito estimó además de los elementos de convicción antes mencionados, lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer a los encartados de autos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo son los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, delitos éstos que supera los doce (12) años de prisión en su límite máximo, al cual hace alusión el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo esta calificación jurídica provisional acogida por la Juez de Control en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por lo que no es dable decretar una medida menos gravosa, ya que el encartado de autos pudiera sustraerse del proceso penal y evadir así la justicia, determinando que lo ajustado a derecho era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el entendido de la especial gravedad que comportan estos delitos donde se ve burlada la buena fe de unos ciudadanos que creyeron estar frente a una negociación lícita y tal como lo refirió el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, el Estado se encuentra obligado a proteger a estas personas ante una situación reñida con las leyes patrias, como parece suceder en el caso actual bajo análisis.
Como fue narrado, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 10 de Julio de 2014, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma en mención relacionado con los artículos 237 y 238 ejusdem, lo que le permitió concluir al Juez de Control preliminarmente que el ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, es el presunto autor o partícipe en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, alegando la inexistencia de los suficientes elementos de convicción, ya que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra legislación vigente, de modo que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte sui géneris de buena fe en todo proceso, éste al dar por terminada la fase investigativa deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal en un todo de acuerdo con lo que arroje la investigación del caso, así como también podría eventualmente variar la calificación jurídica la cual es provisional en esta etapa del proceso, tal como quedó anteriormente referido por la recurrida respecto a la precalificación dada en esta fase investigativa del presente caso.
Resulta necesario enfatizar, en relación con los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima necesario esta Alzado transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, la cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, esta Sala estima que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se desestima la solicitud de remisión de las actuaciones de la presente causa que cursan ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por improcedente. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NELIXZA CAROLINA CALDERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.627, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NEHOMAR RAFAEL CALDERA VALBUENA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado en el artículo 27 y 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3612-14 (Aa).
CMT/AHM/JMJA/LV/aa.-