REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3615-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO y YOMAR YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, por la presunta comisión de delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.


Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7/08/2014, el ABG. LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YOMAR YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, presentó escrito de Apelación (Folios 139 al 148 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMERO.
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCÓN (sic) EN CONTRA DEL REPRESENTADO DE LA DEFENSA.

Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el 01 de Agosto de 2014, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad de los asistidos de la defensa, alegando para ello lo siguiente:

…omissis…

Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal debe pronunciarse con " fundados elementos de convicción…”, no es menos cierto que los elementos de convicción que expone el Ministerio Público deben ser fundados, es decir, documentados, fundamentados, cimentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la Fiscalía.

Es Importante acotar que de la totalidad de los elementos de convicción esgrimidos por la representación fiscal en la aprehensión, en fecha 30/07/2014, la cual sorprendemente fue "analizada" por el Juzgado de Control, no se compromete de ninguna forma la responsabilidad de mis asistidos ante los hechos acaecidos, visto que se evidencia entre la gama de elementos presentados que no existe una adecuación de la conducta de mis asistidos a ninguno de los tipos precalificados y mucho menos explica el Juzgador de Primera instancia cuales son las acciones o las conductas que exterioriza mis defendidos para la configuración de tales ilícitos.

La Defensa no comprende como entre los pronunciamientos del Tribunal:

1 - se toma como "supuestos elementos fundados de convicción" en actas la cual comprende una llama da (sic) telefónica, pero no expresa entrevista de este ciudadano que denuncia.
2- - Al día de hoy no cursan en las actuaciones algún elemento de convicción para establecer porque tuvieron que retirar y por orden (sic) quien mis defendidos estos objetos de la institución.

El delito de Peculado Doloso Propio esta contenido en la Ley contra la Corrupción el cual va referido a la administración de los recursos del Estado que integran el patrimonio público, con el objeto de prevenir la corrupción contra la cosa pública, a pesar de ello mi defendido obviamente esta sujeto a la aplicación analógica de esta ley, por lo que resulta absurdo imputarle la comisión de este delito, no por lo ya señalado sino porque ellos señalan la acción que hicieron no fue por querer sustraer alguna cosa del Ministerio Publico, sino ordenes superiores de que desaserce (sic) de todas estas cosas.

Así también, es EVIDENTE que de la acción señalada en el acta policial o POR LO QUE LOS ASISTIDOS ESTAN DETENIDOS no se desprende la comisión de ilícito ALGUNO, dado que ni los funcionarios, ni el Ministerio Público señalan que los ciudadanos nunca se (sic) opusieron resistencia a entregar los objetos cuando los funcionarios los fueron a detenerlos (sic) y hasta colaboraron con estos funcionarios.
EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS REFERENTES A LA ORDEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JESUS ANTONIO PEÑA CAMACHO (SIC):

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, debemos recordar que el fin último del proceso penal no es otro que el de buscar la verdad, para ello se necesita investigar, esto le corresponde a los órganos auxiliares de justicia quienes deben hacer una tarea de búsqueda minuciosa y presentar con "lujo de detalles'' a los órganos jurisdiccionales los recaudos encontrados, así pues "sólo se compromete la responsabilidad de mis asistidos en razón del cargo algunos desempeñaba; PERO ELLO NO CONSTITUYE DELITO PUES ELLOS MISMO (sic) fueron los interesados (tal y como quedó asentado en la declaración rendida en la Audiencia de presentación) en aclarar tal situación y envió una solicitud al MINISTERIO a objeto de que se aperture (sic) una investigación por las irregularidades presentadas, lo que no se constituye en delito, por lo tanto no puede detenerse a unos ciudadanos violentandole (sic) su libertad, que es uno de los bienes jurídicos más sagrados de los que poseemos, todos, como ciudadanos expuestos a ello.

El tribunal a los fines de decretar una medida privativa de libertad, considera la defensa con el debido respeto, debe explicar dicha fundamentación, es decir, debe explicar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en tal sentido debe señalar que elemento de prueba presentado por la representación fiscal le hace considerar que existe fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUAREZ QUINTERO, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ COLMENARES, YORMAN YAIR GUTIERREZ RODRIGUEZ, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ COLMENARES y ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, para privarlos de su libertad (NO LIMITARSE A EXPONER EL ARTICULO 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sino indicar como es que existe el peligro de fuga y la obstaculización dentro del procedimiento) y además debe individualizar su conducta y subsumirla dentro del tipo penal específico y no de forma general.

Como se puede observar la Fiscalía del Ministerio Público no individualizo, los fundamentos para solicitar la privación de libertad, requisito imprescindible para que estos ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, permanezca detenido.

El tribunal considera como ÚNICO elemento de hecho que le atribuye al representado de la defensa, el cargo que el mismo desempeñaba y obviando datos fundamentales para la investigación que estos serán enviados a la Fiscalía.

En cuanto al peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable, lo cual ocurre solo en el caso de que el mismo este inmerso en la comisión de un delito, mas aún para poder indicar que existe peligro de fuga debe indicarse que existe participación del ciudadano a quien se le priva de de libertad en el delito que se investiga y en el caso que nos ocupa, ello no ocurre.

En el caso que nos ocupa, el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, la dirección exacta del mismo, su oficio u ocupación y la ausencia de elementos de prueba que puedan referir que él es autor del hecho punible, pues no lo es, y no se encuentra fundamentado por la Fiscalía y por lo tanto no existe presunción de que se desvirtuaría la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido por ley natural.

No puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. En tal sentido, la posible obstaculización de la investigación, queda de igual forma desvirtuada, no existen elementos para esto.

El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte es un derecho de los ciudadanos, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.

El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equipar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-2011 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Causa gravamen irreparable, igualmente, la decisión emitida al ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD decretada mediante auto en fecha 01 de Agosto del corriente, cuando la misma se dicta a raíz de existir robo de bienes del estado de una Institución del Estado adscrito al Poder Ejecutivo, como lo es el Ministerio Público, sin la existencia de elementos contundentes que avalen el dicho fiscal.

CAPITULO III
PETITORIO.
Con base a las consideraciones precedentes esta defensa solicita a los honorables magistrados que declaren con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de los asistidos de la defensa (quien nunca se ha negado a colaborar con la investigación), en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal.”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del Derecho LUCY ELIZABEHT CORREA CENTENO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexagésimo Octava (68°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 152 al 180 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia, como consecuencia del procedimiento realizado por la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas (sic) en razón de la llamada telefónica de fecha 30 de julio de 2014 efectuada a ese cuerpo de investigación por parte del Director General de Actuación Procesal Dr. Joel Espinoza informando que en el Edificio FIAV ubicado en la Calle Guillermo José Shael de la Candelaria, específicamente en el área de estacionamiento, se cometió un delito competencia de ese órgano de investigación y en razón de ello los funcionarios actuantes se trasladaron a la mencionada dirección constatando la comisión de hechos irregulares relacionada con la sustracción de bienes depositados en las instalaciones del inmueble antes indicado, presuntamente realizado por Funcionarios del Ministerio Público adscritos a la División de Vigilancia y Protección de la Dirección de Seguridad del Ministerio Público, bienes que se encuentran en calidad de custodia del Ministerio Público derivado de un desalojo practicado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido fue comisionada esta Representación del Ministerio Público para conocer de la presente investigación.

Ahora bien, es preciso señala que en fecha 25 de julio de 2014 el Ministerio Público recupero las instalaciones antes señaladas propiedad de FOGADE, encontrándose en el mencionado inmueble mercancía varias (ELECTRODOMESTICOS) pertenecientes a un particular, por lo cual el Ministerio Público conjuntamente con personal de Fondo de Garantía y Deposito Bancario (FOGADE) y Superintendencia de Precios Justos (SUDDECOP), realizó inventario de la mencionada mercancía y la dejo en resguardo del Ministerio Público, siendo comisionados para el resguardo de la mercancía indicada de los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUAREZ, …, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ…, YORMAN YAIR GUTIERREZ…, SUAREZ RODRIGUEZ RAINER…, a los fines y en razón de su cargo procedieran a custodiar tanto el inmueble recuperado como la mercancía que se encontraba en resguardo del Ministerio Público que devenía del procedimiento efectuando.

Una vez verificada la información los funcionarios actuantes se trasladaron al Ministerio Público recibiendo información relacionados con los datos de ubicación o residencia de los mencionados ciudadanos, observándose en el acta de aprehensión del ciudadano JUAREZ CARLOS que funcionarios designados hicieron acto de presencia a su residencia a la cual se le permitió la entrada de manera voluntaria estando presente un ciudadano de nombre ALVARO quien informo que en el cuarto que tenia el ciudadano CARLOS JUAREZ en calidad de arrendamiento se encontraron objetos varios entre estos: cornetas de música para vehículo, telefónico, y cajas de procedencia ilícita, presuntamente perteneciente a los bines (sic) sustraídos que se encontraban en calidad de custodia del Ministerio Público.

Por otra parte de acuerdo al acta suscrita por el Inspector Agregado Carla ANGULO dejó constancia, que se determinó a través de los registros fílmico captado por la cámara de video del estacionamiento del edificio Fiav, la participación de los ciudadanos José Miguel Rodríguez Colmenares, Yorman Yair Gutiérrez Rodríguez, Rainer Adrián Suarez Rodríguez y Humberto José Rodríguez Colmenares, asimismo se conoció a través de la investigación la dirección de uno de los sujetos siendo la siguiente TERCERA VUELTA DEL ATLÁNTICO DE ARTIGAS PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, lugar de residencia del ciudadano José Miguel Rodríguez Colmenares, quien manifestó libre de coacción a la comisión que el día 29 de julio de 2014, siendo las 07:00 horas de la noche, se encontraba de guardia en el estacionamiento del edificio Fiav, ubicado en la calle Guillermo José Schael, Parroquia la Candelaria, donde se presentaron sus compañeros Rainer Adrián Suarez Rodríguez, quien puede ser ubicado en la sede del Ministerio Publico de la avenida México, ya que se encuentra de guardia el día de hoy miércoles 31-07-2014, Yorman Yaír Gutiérrez Rodríguez, puede ser ubicado en la Pastora pero desconoce la dirección exacta donde vive el ciudadano en cuestión y su hermano Humberto José Rodríguez Colmenares, quien labora en el Regimiento de Guardia de Honor con sede en Miraflores, a quien le solicito la colaboración en su camioneta marca Cherry, modelo Tigger, color negro, para trasladar la mercancía, asimismo el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, quien de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano YORMAN GUTIERREZ traslado en una moto vehículo identificado con ellas placas AI3T63V al edificio del FIV parte de la mercancía sustraída del edificio FIAV, quien manifestó que luego de obtenida la misma la resguardo en la residencia del ciudadano de nombre WILSON SUAREZ lugar visitado por los funcionarios policiales en el cual fue encontrado 07 MP4. 3 PLANTAS DE SONIDO, entre otros bienes de procedencia ilícita.

Ahora bien, como consecuencia de les hechos narrados se logro la aprehensión de los acusados JUÁREZ QUINTERO CARLOS …, quien desempeña el cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo I del Ministerio Público, RODRIGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL …, quien se desempeña como Técnico en Seguridad y Resguardo I, del Ministwrio (sic) Público, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER…, quien desempeña el cargo Técnico en Seguridad y Resguardo I, del Ministerio Público, GUTIÉRREZ RODRIGUÉZ YORMAN, …, quien desempeña el cargo Técnico en Seguridad y Resguardo I, del Ministerio Público, RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO JOSÉ…, quien labora actualmente en el Regimiento de Guardia de Honor, Seguridad Presidencial y el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA.

Sobre el particular cabe agregar que en fecha 01 de agosto de 2014 se llevó a cabo audiencia para oír al imputado por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas causa identificada con el número 17C- 18560-2014, en la cual el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER y GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORIMAN por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, establecidos en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por una parte, asimismo a los ciudadanos RODRÍGUEZ COUIENARES JOSE MIGUEL Y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA los delitos de COMPLICE NECESARIO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numeral 2, 3 y 2.38 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acogida la solicitud Fiscal por parte del Tribunal que conoce la causa.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…omissis…


CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Parafraseando al abogado recurrentes, resumimos algunas expresiones del escrito de apelación que a juicio de quien suscribe la presente contestación, hacen improcedente el trámite de su solicitud, por 1.- Admisión Precalificación Jurídica Provisional y Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad; en ese orden ¡as exponemos:

A) De la admisión de la Precalificación Jurídica Provisional:

Hace referencia el colega a lo largo de su escrito no compartir el criterio en cuanto a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico en la audiencias para oír al imputado y acogida por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas al momento de dictar su pronunciamiento en el cual se acordó de la siguiente manera: JUÁREZ QUINTERO CARLOS, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, SUAREZ RODRÍGUEZ RAINER y GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecidos en el artículo 52 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por una parte asimismo a los ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES MIGUEL y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA los delitos de COMPLICE NECESARIO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo en su escrito de apelación hacen un pequeño análisis sobre los tipos penales planteados por la vindicta pública y acogidos por el Tribunal de Control sin embargo, no indica de manera clara cual fue el daño irreparable que se ha ocasionado a sus defendidos como consecuencia de la decisión pues en su escrito de apelación se fundamenta en lo establecido en el articulo 440 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al revisar detenidamente el escrito de apelación presentado por la defensa y al verificar tanto los motivos de apelación como su fundamentación legal, se evidencia ciudadanos Magistrados que el profesional del derecho intentan hacer incurrir en error a los integrantes de la Corte de Apelaciones por cuanto su escrito de apelación se fundamenta en uno de los supuestos establecidos en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende el Ministerio Publico que recurren a la Decisión del Tribunal de Primera Instancia donde acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público de la causa seguida a su defendidos, la cual valga decir es una PRECALIFICACIÓN y que la misma puede variar en el trascurso de la investigación como perfectamente conocen los respetables magistrados que han de conocer del presente apelación, aduciendo que la misma causa un gravamen irreparable, sin señalar porque consideran que existe un gravamen irreparable o se causó un gravamen irreparable a sus defendidos, no bastando solamente con expresarlo, sino que se debe especificar de que manera la decisión causa un gravamen de difícil o imposible reparación sin embargo, este argumento resulta a todas luces incierto, al tomar en consideración que el referido órgano jurisdiccional decidió en estricto acatamiento y apego a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico, esto último al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma invocada por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 01 de agosto de 2014 y por ello fue admitida.

Sobre el particular, cabe indicar que la doctrina, en un esfuerzo por definir el alcance procesal de lo que hemos de entender por gravamen irreparable, en la voz de múltiples tratadistas, tales corno ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” y ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR en separata publicada en la obra “LA NUEVA CASACION CIVIL VENEZOLANA”, ha considerado que el gravamen irreparable es aquel causado por sentencia o decisión interlocutoria sea cual sea la naturaleza de lo decidido, cuyo efecto lesivo respecto de alguna de las partes no puede hacerse desaparecer por la sentencia definitiva o ser reparado en el decurso del proceso, siendo así el concepto de gravamen irreparable resultando de la elaboración jurisprudencial y doctrinaria de nuestro procesal civil, vinculaba al proceso y a la sentencia definitiva, "... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única (Rangel- Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Arte).

En consecuencia, considero que la recurrida en ningún momento violentó o incumplió con el debido proceso y siendo que lo decidido respecto del pedimento realizado por la vindicta pública, no gene en consecuencia siquiera un gravamen o daño de necesaria reparación, por cuanto como se ha manifestado es una PRECALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL, que ha realizado el Ministerio Público y que la misma puede variar en el trascurso de la investigación, por lo que en tal caso no existe ningún daño de difícil reparación.

Es oportuno hacer énfasis, en primer lugar que el Juzgador aun cuando haya admitido la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes, pues tanto en la Fase Preparatoria, así como en la Intermedia aún durante el debate el Juez de Juicio podrá advertir al imputado sobre una cambio en la calificación jurídica de los hechos tomado en consideración que la presente causa se encuentre en fase de investigación correspondiendo al Ministerio Público recabar todos aquellos elementos.

Ahora bien, en razón a lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…2 Las que causen un gravamen irreparable...”; y habiéndose evidenciado que la defensa aún cuando fundamenta su recurso en el numeral 5 del citado artículo, apela a la Precalificación Jurídica provisional y a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la defensa privada (sic) por considerar no se ha causa un daño irreparable a la misma (sic) Y así pido que se declare.

B) En cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Sobre el particular, observa esta Representación Fiscal que la defensa fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del artículo 440 de la norma adjetiva la cual señala “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad o sustitutiva”

En este sentido se debe traer a colación que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas motivo su decisión en cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad en los siguientes términos:

…omissis…
En este sentido, es necesario traer a colación que estamos en presencia de las Medidas Cautelares y decretada a titulo de aseguramiento del proceso, previa justificación y verificación de la entidad del delito y magnitud del daño causado. La defensa solicita se declare con lugar su solicitud y se “decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los asistidos de la defensa”, solicitud que no comparte esta Representación Fiscal, por considerar que para el momento en que fue decretada se encuentran lleno los extremos requeridos por la norma adjetiva por una parte y por la otra, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es preciso señalar que se observe que el Tribunal de Primera Instancia de manera clara indica que una vez oída las partes y sus alegatos, y en vista de la solicitud realizada por el Ministerio Público a los fines de seguir el procedimiento ordinario a la cual la defensa no se opuso
Posteriormente, se puede observar en la decisión recurrida la Juzgadora de manera minuciosa emite su pronunciamiento en cuanto a la Precalificación Jurídica señalada por el Ministerio Público, en tal sentido se acogió la precalificación dada por la vindicta publica como consecuencia de los hechos planteados al verificar en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del tipo penal invocado en los siguientes términos en cuanto a los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, SUAREZ RODRÍGUEZ RAINER y GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, establecidos en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por una parte, asimismo a los ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES JOSE MIGUEL y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA los delitos de COMPLICE NECESARIO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR establecidos en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con e articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es preciso hacer énfasis en que las acciones presuntamente desplegadas por los imputados, operan en contra el buen funcionamiento de la Administración Pública en razón que el comportamiento de los funcionarios públicos deben subsumir en lo parámetros establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, un comportamiento distinto opera en detrimento de las instituciones de. Estado y la carga de un comportamiento inmoral va en contra de la propia colectividad, en razón que al sustraer bienes que se encontraban en custodia de órgano del Estado como es el Ministerio Público que le habían sido confiado como funcionarios de adscritos a la División de Seguridad, se vulnera esa confianza que el Estado deposita en cada uno de los funcionarios que prestan sus servicios los cuales deben mantener un comportamiento transparente siendo contrario las acciones desplegadas por ¡os imputados de autos, desmejorando la posición de los entes públicos y del Estado como órgano rector de las mismas en este caso la República Bolivariana de Venezuela, creando desconfianza en las instituciones del propio Estado para el cual prestan sus servicios, vulnerado afectando directamente la estabilidad del sistema económico, social, democrático al cual hace referencia el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia ciudadanos Magistrados que nos encontramos ante el tipo penal invocado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Primera instancia quien torno en consideración cada uno de elementos que se han transcrito en el presente escrito en primera fase., pudiéndose observar en las actas que conforman la presente que fueron recuperados varios de los objetos sustraídos en razón de de la investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas órgano de investigación auxiliar en la presente investigación, los cuales se encontraban en poder de los imputados de autos.

Con todo lo antes mencionado constituye a juicio de esta Representación Fiscal que los fundados tomados en consideración por el Tribunal que conoce de la presente y que se requieren a la luz de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa de libertad en contra de los hoy imputados fueron suficientes, desprendiéndose honorables Magistrados de Corte de Apelaciones que los mencionados ciudadanos actuaron de manera estructurada a los fines de cometer el delito antes indicado que reuniendo los requisitos requeridos por el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en cuanto a la asociación se debe considerar que exige 3 o más personas, requisito que se cumple en la presenta causa, pues la cantidad de personas que presuntamente están involucrado en la misma alcanza a la cantidad de seis (06) como son los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN. RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA.

Otro requisito consiste en los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos pudiéndose verificar que los bienes sustraídos se encontraban en posesión de los imputados ¡os cuales fueron trasladado de! edificio FIAV hasta el domicilio de los mismos a través de vehículos que soportados por los ciudadanos RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO v ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, situación que se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole, situación que fue consumada al momento de la recuperación de los bienes cuestionados.

Posteriormente, continúa el Tribunal de Primera instancia con la motivación del fallo, indicando porque a su juicio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo esbozando por la vindicta Pública y una vez verificado los elementos de convicción que constan en el expedientes de marras, para posteriormente el sancionador expresar de manera clara los motivos por los cuales se procede a mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de auto, indicando además las razones por las cuales les imputados, fueron puesto a la orden de ese tribunal, señalando ¡as razones que motivo la aprehensión de los mismos, previa justificación y verificación de la entidad del delito y magnitud de! daño causado.

Igualmente, observan esta Dependencia del Ministerio Público que los argumentos del recurrentes dirigidos contra la decisión del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la decisión en su dispositiva, los elementos tornados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.

Sin lugar a dudas, el juzgador, ciño su actividad a los hechos que se refieren en la presente causa, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica que se desprenden de las actuaciones que cursan en le caso de marras, cumpliéndose con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, valorando los pedimentos de las partes respecto de la medida impuesta, lo que hace improcedente los recursos ejercidos por la Defensa de la imputados de auto.

Es por lo que a tenor de las consideraciones arriba delineadas esta Representación del Ministerio Público considera que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control actúo con estricto apego a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la decisión recurrida SE ENCUETRA AJUSTADA A DERECHO lo procedente y ajustado a derecho en el presente case es declamar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por >a defensa privada por considerar no se ha causa un daño irreparable a la misma Y así pido que se declare.

2. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se observa en el pronunciamiento del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control que de manera detallada, cada uno de los elementos tomados en consideración a los fines de la procedencia ce la MEDIDA CAUTELAR impuesta al imputado, con las cuales estas Representaciones Fiscales comparten en su totalidad, sin embargo se procede a reforzar la solicitud efectuada en la audiencia de fecha 01 de agosto de 2014 por las consideraciones siguientes:




DE LA CRONOLOGÍA DE LA MEDIDA CAUTELAR

a) El 01-08-2014, este Despacho Fiscal de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para los imputados JUÁREZ QUINTERO CARLOS RODRÍGUEZ COLMENARES, JOSÉ MIGUEL, SUARÉZ RODRIGUÉZ RAINER, GUTIERRÉZ RODRÍGUEZ YORMAN, RODÍRGUEZ COLMENARES HUMBERTO y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, en la audiencia para oír al imputado en la sede del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, debido al procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) en razón de la sustracción de bienes que se encontraban en custodia del Ministerio razón del desalojo practicado en el edificio FIAV ubicado en la Parroquia la Candelaria Caracas, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, llevados a cabo la audiencia en la cual el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó la privación de libertad debido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público.

La presente solicitud la realizo el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual consideran estas Representaciones del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 y 238 “ejusdem”; como se describe a continuación:

Primero: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

El Ministerio Público Instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos: JUÁREZ QUINTERO CARLOS, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER y GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por una parte, asimismo a los ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES JOSE MIGUEL y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA los delitos de COMPLICE NECESARIO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecidos en e! artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que los acciones pendes de los mismos no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, y son sancionados con pena privativa de libertad.

1. La pena que podría llegarse al imponer (237. 2 COPP):

Los delitos endilgados a la son los siguientes: (a) PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto v sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo en concurso es de mas de diez años.

Sobre el particular la juzgadora como se observa en su fallo torno en consideración el presente supuesto establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Aunado a ello es de considerar la preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delito, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para los sujetos activos del tipo delictivo invocado entre esas normas tenemos:

El artículo 271 de la Carta Magna, relativo al carácter “imprescriptible" de la acción penal para enjuiciar por hechos da corrupción.

2. La magnitud del daño causado ; (Art. 237.3 COPP):

¿Cuál es la magnitud del daño causado por un delito invocado?

Contentar (sic) la anterior interrogante desde todas las ópticas es una responsabilidad inmensa, lo cual por razones lógicas conllevaría largas horas de trabajo, y además no es propiamente el objeto del presente escrito. Empero, si es preciso resaltar que los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, siempre, ha sido una gran preocupación de la humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.

En el caso de marras nos encontramos ante un tipo delictivo que tiene como interés fundamental la protección de interés patrimonial de la administración estadal y la regularidad y corrección en la gestión de los negocios del Estado, por las múltiples consecuencias en perjuicio de la ciudadanía y que van en menoscabo del interés social, en el caso particular del Estado Venezolano, Se trata pues en palabras de la autora Eunices León de Visan, de una actividad ilícita en operaciones que interesan a la administración pública que es la que corresponde el pago o cobro de los valores superiores o inferiores a los correspondientes, por lo cual es sujeto pasivo es la administración pública, requiriéndose en este sentido una ventaja económica riel autor, corno es el caso de marras
Segundo: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ir hecho punible”:

Como fue suficientemente esbozados (sic) en el presente escrito, en el capítulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN’, de las resultas del cúmulo de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan a los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA; en la comisión de los delitos mencionados.

Tercero: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación":

En lo ateniente al tercer requisito establecido en el artículo 236 “ejusdem”; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que “para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente", las siguientes circunstancias:

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-La magnitud del daño causado;

…(omissis)...

En el caso de marras, se desprende que el Juez hizo énfasis de manera clara al mantener la medida preventiva privativa de libertad, EN RAZÓN DEL DAÑO CAUSADO, hay que recordar que los afectados c víctimas en e! presente caso es el Estado Venezolano a través, siendo el bien jurídico protegido por una parte la Administración Pública fundamentada en el buen comportamiento del Funcionario Público y el daño moral que se le causa al Estado Venezolano (Art. 237.1 del COPP).

Por la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero de! artículo 237 del COPP. La ciudadana antes mencionada desplegó acciones en detrimento de una Institución del Estado que se traslada indudablemente a la colectividad al generar desconfianza en los organismos públicos, quien como consecuencia de sus acciones causo un daño colectivo siendo el deber del Estado Venezolano, velar por sus ciudadanos y garantizar tener acceso a sus instituciones de bienes y servicios sin cobro alguno, lo que permite al Ministerio Público presumir que estamos ante el tipo penal invocado, en atención a ello hemos recordar las penas aplicables en el presente el cual impone una pena de mas de 10 años.'’ (Art. 237.3 COPP).

Respecto al articulo 238, hay que tomar en consideración que los imputados de autos cuenta con los mecanismos para obstruir la información ya que conocen a la ubicación de los testigos en la presente causa pudiendo influir sobre los mismos, o los coimputados, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente lo cual se traduce en perturbación evidente impidiendo el feliz termino de la presente investigación a los fines de dictar el acto conclusivo que hubiere lugar, apegado a la búsqueda de la verdad tal como señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explanados los fundamentos de hecho y de derecho, por medio de los cuales se demuestra la concurrencia de los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público invoca el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la legalidad y constitucionalidad de la solicitud e imposición de una Medida Privativa de Libertad antes de que se confiere la imputación formal. Expuesto en la sentencia vinculante N° 1381 publicada el 30 de octubre de 2009, en los términos siguiente:

…omisssi…

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUARÉZ QUINTERO CARLOS, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMA, RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, acordada por por (sic) el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV
ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECURSO CONTESTADO

Considera quien suscribe, que la pretensión de la parte accionante es lograr la nulidad de las medidas de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, por lo que debemos puntualizar lo siguiente: Que el recurso de apelación no es la vía idónea para las pretensiones de las actuante, en todo caso lo sería ejercer la defensa técnica en la fase de investigación ante el Ministerio Público para desvirtuar la culpabilidad de los hechos imputados y de la mano con el director de la investigación procurar la JUSTICIA usando su expresión común desde su perspectiva y no accionar por hacerlo, el órgano superior sin que se fundamente un escrito que lo haga procedente, si lo que se pretende es el debido ejercicio de la Defensa o Representación para procurar la LIBERTAD de sus representados.

Que el escrito de apelación interpuesto por la defensa en ningún de las denuncias señala norma violentada, lo cual hace carente de fundamentación legal y no lo exponemos como criterio subjetivo por representar a la víctima, sino que opinamos muy respetuosamente estos Representantes Fiscales que el profesional del derecho dejo de señalar la normativa legal en la cual fundamenta su pretensión, sin que se puede suplir esa falta, de motivación por violatorio de los derechos de la víctima que dignamente representamos, y ya lo ha dicho suficientemente el Máximo Tribunal de la República que éste debe además de contener requisitos esenciales que expresan la intención de quien lo ejerce, bastarse por si solo para la necesaria comprensión de los revisores y lograr el fin para el que es propuesto. Y dichas inadvertencias hacen improcedentes tal solicitud. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba ofrecemos las siguientes:

. Se ofrecen la inspección del expediente, sobre cualquier punto que se quiera imponer el Tribunal de alzada para estimar su pronunciamiento. En el caso de estas pruebas se solicita que las mismas sean remitidas por el Juzgado a quo junto al cuaderno de apelación.

CAPÍTULO IV
PETITORIO
Es por todo lo precedentemente expuesto que se solicita muy respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ITERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JUÁREZ QUINTERO CARLOS, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSE MIGUEL, SUAREZ RODRIGUEZ RAINER, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTOENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, y se mantenga la medida de Preventiva Privativa de Libertad que recae sobre los mismos.”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 1 de Agosto de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. MIRIAN VIELMA, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, por la presunta comisión de delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al tenor siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos …, CARLOS AMTONIO (sic) JUAREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIERREZ RODRIGUEZ y … este Tribunal admite dicha precalificación, por estimar que los hechos narrados se subsumen en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo y para … y ENRIQUE GARCIA los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción a TITULO DE COMPLICIDAD en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal. Así mismo, se informa a las partes y a los imputados de autos, que la calificación jurídica acogida es de carácter, por lo cual la misma puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento una medida menos gravosa, presentada por la Defensa Pública y Privada de los imputados, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2°, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. También se presume el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 numeral 2º por presumir que de quedar en libertad los presuntos imputados pudieran influir sobre los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos …, …, ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, CARLOS ANTONIO JUAREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIERREZ RODRIGUEZ y …, por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o la Medida Menos Gravosa interpuesta por las Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Yare III, por lo cual se ordena librar boletas de encarcelación, anexa a oficio dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, especificando lo conducente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida Medida Privativa Preventiva de Libertad). CUARTO: Se acuerda expedir las copias de las actuaciones solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Pública y Privada. QUINTO: …”.

En esa misma fecha 01/08/2014, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA y otros (folios 125 al 138 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…

II
DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, …, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO, … y GARCÍA ENRIQUE ALEXANDER, …, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública y Privada, respectivamente, toda vez que no acreditaron las respectivas Defensas la inocencia de los imputados, quienes son las presuntas personas perpetradoras de los hechos que se les atribuyen, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de su comisión, por el contrario se extrae de las actuaciones policiales la presunta perpetración de hechos punibles enjuiciables de oficio y la presunta vinculación de los imputados en su pretendida comisión.

Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que no puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius puniendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aún en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.

Al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

...omissis…

Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pretendida comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los preceptuado en los artículos 4 y 27 ejusdem y PECULADO DOLOSO PROPIO A TÍTULO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, constan en el expediente los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- El acta de transcripción de novedad de fecha 30 de Julio de 2014, inserta al folio 2 del expediente, en la cual el Inspector Agregado Supervisor de Guardia, CARLOS LANDAETA, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace constar que recibió llamada telefónica de parte del Abogado JOEL GERARDO ESPINOZA, informando que en el Edificio Fiav, ubicado en la Calle Guillermo José Schael, Parroquia La Candelaria, específicamente en el área del estacionamiento se cometió un delito de competencia de esta oficina.

2.- Quedó acreditado con el acta de investigación penal de fecha 30 de Julio de 2014, inserta al folio 3 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, en la cual se hace constar lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 18:40 horas, (…) el Detective Jefe Ronald BASTIDAS, deja constancia (…) Encontrándome de guardi9a en este despacho se recibe llamada telefónica de parte del abogado Yoel Gerardo Espinoza, Director de actuación Procesal del Ministerio Público, informando que en el edificio Fiav, La Candelaria, se ha cometido un hecho punible de nuestra competencia por lo que requiere comisión de este despacho en el lugar, una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios (…) hacia LA CALLE GUILLERMO JOSÉ SCHAEL DE LA CANDELARIA, EDIFICIO FIAV, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA ESTACIONAMINETO (SIC), PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones fuimos atendido (sic) por un ciudadano: Cesar Luis REYES MARTÍNEZ, …, quien dijo ser Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, a su vez adjunto al Jefe de la División de Vigilancia y Protección del Ministerio Público, informando que varios funcionarios de la División de Vigilancia y Protección de ese ente Gubernamental, sustrajeron varios equipos de sonido de diferentes marcas y modelos del estacionamiento del edificio Fiav, dichos equipos se encontraban bajo resguardo del Ministerio Público, se pudo conocer de los autores del hecho a través de los registros fílmicos almacenados de las diferentes cámaras que se encuentran en el estacionamiento del edificio en cuestión, una vez recibida dicha información nos trasladamos hasta el lugar donde se encuentra el dispositivo de almacenamiento (DVR), con la finalidad de que el Detective Carlos Solórzano, experto de la División de Experticia Informática, extrajera los videos donde se visualiza a tres sujetos sacando del estacionamiento bolsas de color negro y caja de cartón contentivas de equipos de sonido y montándolos en tres vehículos automotores el primero de ellos es una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, el segundo es una camioneta Pick Up, marca Cherry, modelo Tigger y el último es un vehículo que funge como Taxi de color rojo, todos esos artefactos eléctricos le perteneciente (sic) al Ministerio Público (…)”.

3.- Cursa a los folios 04 al 12, de las actuaciones el acta de Inspección N° 0249, de fecha 3 de Julio de 2014, practicada por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área del sótano del estacionamiento, específicamente en el depósito de Fogade, ubicado en el Edificio FIAV, entre la Calle Guillermo José Schael, Callejón Campo Elías y final de la Avenida Urdaneta, sentido oeste sur de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde se pudo evidenciar signos físicos de desorden y registro, al igual que se observan varias cajas de diferentes tamaños contentivas de varios equipos electrodomésticos de diferentes marcas y modelos.

4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como ÁLVARO, cursante a los folios 22-23 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Bueno resulta que el día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la noche, me encontraba en mi habitación que queda en la parte superior de mi vivienda viendo televisión, en ese momento entró mi suegra de nombre Omaira Gomes (sic) para informarme que en la parte de debajo de dicha vivienda se encontraban unos funcionarios del CICPC, luego bajé a ver qué era lo que estaba sucediendo y me informaron los Funcionarios que se encontraban haciendo una visita domiciliaria a la habitación donde se encontraba alquilado desde hace aproximadamente 15 días un señor que me habían recomendado para que se quedara en dicha habitación, los mismos luego de identificarse me pidieron la colaboración que le sirviera de testigo en el allanamiento que le iban a realizar a la habitación donde estaba alquilado el sujeto en el cual según, se encontraban objetos provenientes del delito de Hurto (…) por lo que cuando entraron a la habitación los funcionarios y mi persona, y luego de hacer una búsqueda se encontraron objetos varios como cornetas de música para vehículos, teléfonos, unas cajas de teléfono, y otras, así mismo me informaron que esos objetos eran artículos de procedencia ilícita (…)”.

5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como JOSÉ CHACÓN, cursante al folio 24 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Resulta que el día miércoles 30-07-2014, como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia cuando se presentó una comisión del C.I.C.P.C solicitándome la colaboración para que sirviera como testigo para una visita domiciliaria que tenían que efectuar, yo sin ningún problema los acompañé hasta una habitación donde reside el ciudadano Carlos JUAREZ alquilado, una vez allí los funcionarios me solicitaron que entrara al lugar conjuntamente con el dueño de la residencia de nombre Álvaro TORTOLERO, donde empezaron a realizar una revisión a toda la habitación, ubicando en el cuarto de la habitación una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de varios equipos de sonido presuntamente provenientes de un hurto que había cometido en si lugar de trabajo (…)”.

6.- Con el Reconocimiento Técnico de fecha 30 de Julio de 2014, realizada por el Detective MARCOS FANTONE, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, a objetos relacionados con el presente caso, en agravio del Estado venezolano, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.

7.- Con el acta de investigación penal de fecha 31 de Julio de 2014, inserta al folio 35 al 37 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(…) se pudo determinar a través de los registro fílmico captado por la cámara de video del estacionamiento del edificio Fiav, la participación de los ciudadanos José Miguel Rodríguez Colmenares, Yorman Yair Gutiérrez Rodríguez, Rainer Adrián Suárez Rodríguez y Humberto José Rodríguez Colmenares, quienes fungen como funcionarios de seguridad del Ministerio Público, involucrados en el hecho que se investiga, asimismo dicho testigo aportó una dirección de uno de los sujetos (…) de nombre José Miguel Rodríguez Colmenares, quien guarda relación con la presente investigación (…) Una vez en el lugar (…) procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto (…l) quedando identificado como (…) José Miguel Rodríguez Colmenares (…)”.

8.- Acta de entrevista realizada a la persona que dijo ser y llamarse TESTIGO 1: ZULAY, cursante a los folios 55-56 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Me encuentro en este despacho puesto que funcionarios de esta oficina llegaron a un estacionamiento público cerca de mi residencia, en compañía de mi yerno de nombre Rainer Suárez, con el motivo de llevarse el vehículo de mi hija, ya que estaba involucrado en un hecho, me pidieron que sirviera como testigo al momento de revisarlo el automóvil, yo les dije que no tenía ningún problema, cuando abren el vehículo en la parte de la maleta observé que tenía varias cornetas y equipos eléctricos. Es todo”.


9.- Acta de entrevista realizada a la persona que dijo ser y llamarse WILSON SÁNCHEZ, cursante al folio 60 y vto del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy 31-07-2014, a eso de las 7:00 horas de la mañana un amigo de nombre Enrique, llevó a mi casa dos cajas con equipos eléctricos de sonido y como a las dos horas llegaron funcionarios de este despacho a mi residencia acompañados con Enrique, me dijeron que esos equipos guardan relación con un hecho punible, por lo tanto tenía que acompañarlos a esta oficinas a rendir entrevista. Es todo”.

10.- Con el Avalúo Real de fecha 31 de Julio de 2014, cursante a los folios 71-72 del expediente, practicado por el Inspector VALERO JOSÉ, Experto adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a una serie de equipos electrónicos, donde se establece el valor de cotización en el mercado de cada uno de dichos artículos, los cuales quedaron en resguardo de ese Despacho.


Con respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constan los siguientes elementos de convicción procesal en contra de los imputados de autos:


1.- Quedó acreditado con el acta de investigación penal de fecha 30 de Julio de 2014, inserta al folio 3 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, en la cual se hace constar lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 18:40 horas, (…) el Detective Jefe Ronald BASTIDAS, deja constancia (…) Encontrándome de guardi9a en este despacho se recibe llamada telefónica de parte del abogado Yoel Gerardo Espinoza, Director de actuación Procesal del Ministerio Público, informando que en el edificio Fiav, La Candelaria, se ha cometido un hecho punible de nuestra competencia por lo que requiere comisión de este despacho en el lugar, una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios (…) hacia LA CALLE GUILLERMO JOSÉ SCHAEL DE LA CANDELARIA, EDIFICIO FIAV, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA ESTACIONAMINETO (SIC), PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones fuimos atendido (sic) por un ciudadano: Cesar Luis REYES MARTÍNEZ, …, quien dijo ser Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, a su vez adjunto al Jefe de la División de Vigilancia y Protección del Ministerio Público, informando que varios funcionarios de la División de Vigilancia y Protección de ese ente Gubernamental, sustrajeron varios equipos de sonido de diferentes marcas y modelos del estacionamiento del edificio Fiav, dichos equipos se encontraban bajo resguardo del Ministerio Público, se pudo conocer de los autores del hecho a través de los registros fílmicos almacenados de las diferentes cámaras que se encuentran en el estacionamiento del edificio en cuestión, una vez recibida dicha información nos trasladamos hasta el lugar donde se encuentra el dispositivo de almacenamiento (DVR), con la finalidad de que el Detective Carlos Solórzano, experto de la División de Experticia Informática, extrajera los videos donde se visualiza a tres sujetos sacando del estacionamiento bolsas de color negro y caja de cartón contentivas de equipos de sonido y montándolos en tres vehículos automotores el primero de ellos es una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, el segundo es una camioneta Pick Up, marca Cherry, modelo Tigger y el último es un vehículo que funge como Taxi de color rojo, todos esos artefactos eléctricos le perteneciente (sic) al Ministerio Público (…)”.

2.- Cursa a los folios 04 al 12, de las actuaciones el acta de Inspección Técnica N° 0249, de fecha 3 de Julio de 2014, practicada por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área del sótano del estacionamiento, específicamente en el depósito de Fogade, ubicado en el Edificio FIAV, entre la Calle Guillermo José Schael, Callejón Campo Elías y final de la Avenida Urdaneta, sentido oeste sur de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde se pudo evidenciar signos físicos de desorden y registro, al igual que se observan varias cajas de diferentes tamaños contentivas de varios equipos electrodomésticos de diferentes marcas y modelos.


3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como ÁLVARO, cursante a los folios 22-23 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Bueno resulta que el día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la noche, me encontraba en mi habitación que queda en la parte superior de mi vivienda viendo televisión, en ese momento entró mi suegra de nombre Omaira Gomes para informarme que en la parte de debajo de dicha vivienda se encontraban unos funcionarios del CICPC, luego bajé a ver qué era lo que estaba sucediendo y me informaron los Funcionarios que se encontraban haciendo una visita domiciliaria a la habitación donde se encontraba alquilado desde hace aproximadamente 15 días un señor que me habían recomendado para que se quedara en dicha habitación, los mismos luego de identificarse me pidieron la colaboración que le sirviera de testigo en el allanamiento que le iban a realizar a la habitación donde estaba alquilado el sujeto en el cual según, se encontraban objetos provenientes del delito de Hurto (…) por lo que cuando entraron a la habitación los funcionarios y mi persona, y luego de hacer una búsqueda se encontraron objetos varios como cornetas de música para vehículos, teléfonos, unas cajas de teléfono, y otras, así mismo me informaron que esos objetos eran artículos de procedencia ilícita (…)”.

4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como JOSÉ CHACÓN, cursante al folio 24 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Resulta que el día miércoles 30-07-2014, como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia cuando se presentó una comisión del C.I.C.P.C solicitándome la colaboración para que sirviera como testigo para una visita domiciliaria que tenían que efectuar, yo sin ningún problema los acompañé hasta una habitación donde reside el ciudadano Carlos JUAREZ alquilado, una vez allí los funcionarios me solicitaron que entrara al lugar conjuntamente con el dueño de la residencia de nombre Álvaro TORTOLERO, donde empezaron a realizar una revisión a toda la habitación, ubicando en el cuarto de la habitación una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de varios equipos de sonido presuntamente provenientes de un hurto que había cometido en si lugar de trabajo (…)”.

5.- Con el acta de investigación penal de fecha 31 de Julio de 2014, inserta al folio 35 al 37 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(…) se pudo determinar a través de los registro fílmico captado por la cámara de video del estacionamiento del edificio Fiav, la participación de los ciudadanos José Miguel Rodríguez Colmenares, Yorman Yair Gutiérrez Rodríguez, Rainer Adrián Suárez Rodríguez y Humberto José Rodríguez Colmenares, quienes fungen como funcionarios de seguridad del Ministerio Público, involucrados en el hecho que se investiga, asimismo dicho testigo aportó una dirección de uno de los sujetos (…) de nombre José Miguel Rodríguez Colmenares, quien guarda relación con la presente investigación (…) Una vez en el lugar (…) procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto (…) quedando identificado como (…) José Miguel Rodríguez Colmenares (…)”.

6.- Acta de entrevista realizada a la persona que dijo ser y llamarse TESTIGO 1: ZULAY, cursante a los folios 55-56 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Me encuentro en este despacho puesto que funcionarios de esta oficina llegaron a un estacionamiento público cerca de mi residencia, en compañía de mi yerno de nombre Rainer Suárez, con el motivo de llevarse el vehículo de mi hija, ya que estaba involucrado en un hecho, me pidieron que sirviera como testigo al momento de revisarlo el automóvil, yo les dije que no tenía ningún problema, cuando abren el vehículo en la parte de la maleta observé que tenía varias cornetas y equipos eléctricos. Es todo”.

7.- Acta de entrevista realizada a la persona que dijo ser y llamarse WILSON SÁNCHEZ, cursante al folio 60 y vto del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy 31-07-2014, a eso de las 7:00 horas de la mañana un amigo de nombre Enrique, llevó a mi casa dos cajas con equipos eléctricos de sonido y como a las dos horas llegaron funcionarios de este despacho a mi residencia acompañados con Enrique, me dijeron que esos equipos guardan relación con un hecho punible, por lo tanto tenía que acompañarlos a esta oficinas a rendir entrevista. Es todo”.

Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto para la presentación para oír a los aprehendidos, llegar al convencimiento que los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, … y SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, se encuentran vinculados con la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los preceptuado en los artículos 4 y 27 ejusdem.


En efecto, dichos ciudadanos, quienes se encuentran adscritos al Ministerio Público, desempeñando funciones de vigilancia y protección de ese ente Gubernamental, sustrajeron varios equipos de sonido de diferentes marcas y modelos del estacionamiento del Edificio Fiav, los cuales se encontraban bajo resguardo del Ministerio Público, siendo conocidos como los sujetos vinculados al hecho según la pesquisa policial, a través de los registros fílmicos almacenados de las diferentes cámaras que se encuentran en el estacionamiento del edificio en cuestión, y con motivo de la llamada telefónica que efectuara al órgano policial el Abogado JOEL GERARDO ESPINOZA, informando que en el Edificio Fiav, ubicado en la Calle Guillermo José Schael, Parroquia La Candelaria, específicamente en el área del estacionamiento, se cometió un delito de competencia de esa oficina, resultando aprehendidos los imputados por esos hechos por haberse constatado que presuntamente se asociaron dichos ciudadanos para cometer el hecho en perjuicio de la administración y en menoscabo de los deberes de custodia y vigilancia de diversos bienes objeto de un procedimiento a la orden del Ministerio Público, tal y como se desprende de los videos donde visualizaron los pesquisas a tres sujetos de los imputados, sacando de la edificación mencionada los equipos cuestionados.

Estima este Juzgado en consecuencia de lo expresado que se encuentran acreditados en contra de los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, … y SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los preceptuado en los artículos 4 y 27 ejusdem. Y, contra los ciudadanos RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO, … y GARCÍA ENRIQUE ALEXANDER, …, se acreditó que son CÓMPLICES DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por cuanto se observa que los presuntos imputados fueron aprehendidos por tratarse presuntamente de las personas que según se extrae de las actas investigación penal citadas y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del hecho, utilizaron el primero una camioneta de su propiedad para trasladar la mercancía que se iba a sustraer del Edificio Fiav y el segundo de los citados ciudadanos, utilizó según la pesquisa policial su vehículo, tipo moto, marca Bera, para trasladar parte de la mercancía sustraída de los depósitos del estacionamiento del lugar de los hechos, prestando así su asistencia o auxilio durante la perpetración del delito de Peculado Doloso Propio.
En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, …, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, así como de los imputados RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO, … y GARCÍA ENRIQUE ALEXANDER, …, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado a la administración, por la falta de transparencia y honestidad en el cuidado de los bienes del Estado que se encontraban en reguardo de los cuatro primeros de los prenombrados ciudadanos y de los cuales se permitió su apropiación de manera injustificada.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, …, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO, … y GARCÍA ENRIQUE ALEXANDER, …, podrían influir sobre los testigos del hecho, para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los imputados de autos, y, se ordena en consecuencia la reclusión de los referidos ciudadanos en el Centro Penitenciario Metropolitano de Los Valles del Tuy (Yare III). Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, …, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, por considerarlos incursos en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los preceptuado en los artículos 4 y 27 ejusdem y contra los ciudadanos RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO, … y GARCÍA ENRIQUE ALEXANDER, …, por considerarlos CÓMPLICES DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, ibídem. En consecuencia, se ordena la reclusión de los mencionados ciudadanos en el Centro Penitenciario Metropolitano de Los Valles del Tuy Yare III).”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ABG. LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO y YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, por la presunta comisión de delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

La Defensa aduce como motivo de apelación, la ausencia de fundados elementos de convicción al decretarse en contra de sus patrocinados la medida coerción personal extrema, no obstante agrega que la totalidad de los elementos de convicción fueron “... “analizada”(sic) por el Juzgado de Control, no se compromete de ninguna forma la responsabilidad de mis asistidos ante los hechos acaecidos...no existe una adecuación de la conducta...a ninguno de los tipos precalificados y mucho menos explica el Juzgador de Primera instancia cuales son las acciones o conductas que exterioriza (sic)mis defenidos para la configuración de tales ilícitos”, de lo que se infiere que discrepa de los tipos penales precalificados por el Representante Fiscal y acogidos por la recurrida.

Continúa señalando, que el Tribunal a los fines de decretar la medida privativa de libertad “... debe explicar dicha fundamentación...debe señalar que elemento de prueba presentado por la representación fiscal le hace considerar que existe (sic) fundados elementos de convicción.” y que el a-quo consideró como único elemento de hecho el cargo desempeñado por los imputados y que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de la dirección exacta de sus defendidos, su oficio u ocupación y la ausencia de elementos de prueba que puedan referir su autoría en el hecho punible. Peticionando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete una libertad sin restricciones a favor de sus patrocinados en respeto a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, estima que en relación a la precalificación jurídica imputada y acogida por el Tribunal de Instancia al momento de dictar su pronunciamiento, no compartido por la Defensa, dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación y que el recurrente considera que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos sin especificar de que manera el fallo impugnado causa ese gravamen de imposible reparación, por lo que a criterio de la Vindicta Pública el Órgano Jurisdiccional “…decidió en estricto acatamiento y apego a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico…”, no violentándose el debido proceso “…y siendo que lo decidido respecto del pedimento realizado por la vindicta pública, no genera en consecuencia siquiera un gravamen o daño de necesaria reparación, por cuanto como se ha manifestado es una PRECALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL, que ha realizado el Ministerio Público y que la misma puede variar en el trascurso de la investigación, por lo que en tal caso no existe ningún daño de difícil reparación.

Alude, entre otras cosas, que estamos en presencia de medidas cautelares decretadas a título de aseguramiento del proceso pues para el momento en que fue impuesta la medida judicial preventiva privativa de libertad, se encontraban llenos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal, haciendo énfasis el Ministerio Público en que las acciones presuntamente desplegadas por los imputados operan en contra del buen funcionamiento de la Administración Pública, agregando que el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de manera detallada señaló cada uno de los elementos de convicción considerados para que procediera el decreto de la referida medida cautelar, solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad que recae sobre los imputados de marras.

Ahora bien, como antes quedó referido, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, denuncia que en le presente caso no existen suficientes elementos de convicción para que la Juez a-quo decretara en contra de sus defendidos la medida de coerción personal causando así un gravamen irreparable, en razón a ello pasa esta Alzada a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte a la Juez de la recurrida para la imposición de la medida de coerción personal en contra de los mencionados ciudadanos, y si se encuentran o no los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, en relación al argumento explanado por la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de sus defendidos, esta Alzada, luego de revisada la presente causa de manera exhaustiva, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación, de acuerdo a los actos y actas que rielan en el asunto sometido a consideración de esta Sala, ocurrió en fecha 30 de Julio de 2014, cuando los funcionarios de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron una llamada telefónica por parte del Abg. Yoel Gerardo Espinoza, Director de Actuación Procesal del Ministerio Público, informándole a los funcionarios que en el edificio Fiav, de la Candelaria, se estaba cometiendo un hecho punible por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hacia la Calle Guillermo José Schael de la Candelaria, Edificio Fiav, específicamente en el área del estacionamiento en la parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, una vez en el lugar los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano César Luis Reyes, quien se identificó como Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, a su vez adjunto al Jefe de la División de Vigilancia y Protección del Ministerio Público, quien informó a los funcionarios de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que varios funcionarios de la División de Vigilancia y Protección de ese ente Gubernamental (Ministerio Público), sustrajeron varios equipos de sonido de diferentes marcas y modelos del estacionamiento los cuales se encontraban bajo resguardo del Ministerio Público, donde se pudieron conocer los presuntos autores del hecho a través de los registros fílmicos almacenados en las diferentes cámaras que se encuentran en dicho estacionamiento del edificio Fiav.

Por este hecho, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Oral de fecha 01 de Agosto de 2014, imputó a los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA por la presunta comisión de delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Observa esta Sala, luego de la revisión efectuada a la recurrida, que la Juez de Instancia para acreditar los fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó lo siguiente:

II
DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, …, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO, … y GARCÍA ENRIQUE ALEXANDER, …, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública y Privada, respectivamente, toda vez que no acreditaron las respectivas Defensas la inocencia de los imputados, quienes son las presuntas personas perpetradoras de los hechos que se les atribuyen, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de su comisión, por el contrario se extrae de las actuaciones policiales la presunta perpetración de hechos punibles enjuiciables de oficio y la presunta vinculación de los imputados en su pretendida comisión.

Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que no puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius puniendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aún en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.

Al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

...omissis…

Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pretendida comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los preceptuado en los artículos 4 y 27 ejusdem y PECULADO DOLOSO PROPIO A TÍTULO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, constan en el expediente los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- El acta de transcripción de novedad de fecha 30 de Julio de 2014, inserta al folio 2 del expediente, en la cual el Inspector Agregado Supervisor de Guardia, CARLOS LANDAETA, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace constar que recibió llamada telefónica de parte del Abogado JOEL GERARDO ESPINOZA, informando que en el Edificio Fiav, ubicado en la Calle Guillermo José Schael, Parroquia La Candelaria, específicamente en el área del estacionamiento se cometió un delito de competencia de esta oficina.

2.- Quedó acreditado con el acta de investigación penal de fecha 30 de Julio de 2014, inserta al folio 3 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, en la cual se hace constar lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 18:40 horas, (…) el Detective Jefe Ronald BASTIDAS, deja constancia (…) Encontrándome de guardi9a en este despacho se recibe llamada telefónica de parte del abogado Yoel Gerardo Espinoza, Director de actuación Procesal del Ministerio Público, informando que en el edificio Fiav, La Candelaria, se ha cometido un hecho punible de nuestra competencia por lo que requiere comisión de este despacho en el lugar, una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios (…) hacia LA CALLE GUILLERMO JOSÉ SCHAEL DE LA CANDELARIA, EDIFICIO FIAV, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA ESTACIONAMINETO (SIC), PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones fuimos atendido (sic) por un ciudadano: Cesar Luis REYES MARTÍNEZ, …, quien dijo ser Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, a su vez adjunto al Jefe de la División de Vigilancia y Protección del Ministerio Público, informando que varios funcionarios de la División de Vigilancia y Protección de ese ente Gubernamental, sustrajeron varios equipos de sonido de diferentes marcas y modelos del estacionamiento del edificio Fiav, dichos equipos se encontraban bajo resguardo del Ministerio Público, se pudo conocer de los autores del hecho a través de los registros fílmicos almacenados de las diferentes cámaras que se encuentran en el estacionamiento del edificio en cuestión, una vez recibida dicha información nos trasladamos hasta el lugar donde se encuentra el dispositivo de almacenamiento (DVR), con la finalidad de que el Detective Carlos Solórzano, experto de la División de Experticia Informática, extrajera los videos donde se visualiza a tres sujetos sacando del estacionamiento bolsas de color negro y caja de cartón contentivas de equipos de sonido y montándolos en tres vehículos automotores el primero de ellos es una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, el segundo es una camioneta Pick Up, marca Cherry, modelo Tigger y el último es un vehículo que funge como Taxi de color rojo, todos esos artefactos eléctricos le perteneciente (sic) al Ministerio Público (…)”.

3.- Cursa a los folios 04 al 12, de las actuaciones el acta de Inspección N° 0249, de fecha 3 de Julio de 2014, practicada por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área del sótano del estacionamiento, específicamente en el depósito de Fogade, ubicado en el Edificio FIAV, entre la Calle Guillermo José Schael, Callejón Campo Elías y final de la Avenida Urdaneta, sentido oeste sur de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde se pudo evidenciar signos físicos de desorden y registro, al igual que se observan varias cajas de diferentes tamaños contentivas de varios equipos electrodomésticos de diferentes marcas y modelos.

4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como ÁLVARO, cursante a los folios 22-23 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Bueno resulta que el día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la noche, me encontraba en mi habitación que queda en la parte superior de mi vivienda viendo televisión, en ese momento entró mi suegra de nombre Omaira Gomes (sic) para informarme que en la parte de debajo de dicha vivienda se encontraban unos funcionarios del CICPC, luego bajé a ver qué era lo que estaba sucediendo y me informaron los Funcionarios que se encontraban haciendo una visita domiciliaria a la habitación donde se encontraba alquilado desde hace aproximadamente 15 días un señor que me habían recomendado para que se quedara en dicha habitación, los mismos luego de identificarse me pidieron la colaboración que le sirviera de testigo en el allanamiento que le iban a realizar a la habitación donde estaba alquilado el sujeto en el cual según, se encontraban objetos provenientes del delito de Hurto (…) por lo que cuando entraron a la habitación los funcionarios y mi persona, y luego de hacer una búsqueda se encontraron objetos varios como cornetas de música para vehículos, teléfonos, unas cajas de teléfono, y otras, así mismo me informaron que esos objetos eran artículos de procedencia ilícita (…)”.

5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como JOSÉ CHACÓN, cursante al folio 24 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Resulta que el día miércoles 30-07-2014, como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia cuando se presentó una comisión del C.I.C.P.C solicitándome la colaboración para que sirviera como testigo para una visita domiciliaria que tenían que efectuar, yo sin ningún problema los acompañé hasta una habitación donde reside el ciudadano Carlos JUAREZ alquilado, una vez allí los funcionarios me solicitaron que entrara al lugar conjuntamente con el dueño de la residencia de nombre Álvaro TORTOLERO, donde empezaron a realizar una revisión a toda la habitación, ubicando en el cuarto de la habitación una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de varios equipos de sonido presuntamente provenientes de un hurto que había cometido en si lugar de trabajo (…)”.

6.- Con el Reconocimiento Técnico de fecha 30 de Julio de 2014, realizada por el Detective MARCOS FANTONE, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, a objetos relacionados con el presente caso, en agravio del Estado venezolano, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.

7.- Con el acta de investigación penal de fecha 31 de Julio de 2014, inserta al folio 35 al 37 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(…) se pudo determinar a través de los registro fílmico captado por la cámara de video del estacionamiento del edificio Fiav, la participación de los ciudadanos José Miguel Rodríguez Colmenares, Yorman Yair Gutiérrez Rodríguez, Rainer Adrián Suárez Rodríguez y Humberto José Rodríguez Colmenares, quienes fungen como funcionarios de seguridad del Ministerio Público, involucrados en el hecho que se investiga, asimismo dicho testigo aportó una dirección de uno de los sujetos (…) de nombre José Miguel Rodríguez Colmenares, quien guarda relación con la presente investigación (…) Una vez en el lugar (…) procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto (…l) quedando identificado como (…) José Miguel Rodríguez Colmenares (…)”.

8.- Acta de entrevista realizada a la persona que dijo ser y llamarse TESTIGO 1: ZULAY, cursante a los folios 55-56 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Me encuentro en este despacho puesto que funcionarios de esta oficina llegaron a un estacionamiento público cerca de mi residencia, en compañía de mi yerno de nombre Rainer Suárez, con el motivo de llevarse el vehículo de mi hija, ya que estaba involucrado en un hecho, me pidieron que sirviera como testigo al momento de revisarlo el automóvil, yo les dije que no tenía ningún problema, cuando abren el vehículo en la parte de la maleta observé que tenía varias cornetas y equipos eléctricos. Es todo”.


9.- Acta de entrevista realizada a la persona que dijo ser y llamarse WILSON SÁNCHEZ, cursante al folio 60 y vto del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy 31-07-2014, a eso de las 7:00 horas de la mañana un amigo de nombre Enrique, llevó a mi casa dos cajas con equipos eléctricos de sonido y como a las dos horas llegaron funcionarios de este despacho a mi residencia acompañados con Enrique, me dijeron que esos equipos guardan relación con un hecho punible, por lo tanto tenía que acompañarlos a esta oficinas a rendir entrevista. Es todo”.

10.- Con el Avalúo Real de fecha 31 de Julio de 2014, cursante a los folios 71-72 del expediente, practicado por el Inspector VALERO JOSÉ, Experto adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a una serie de equipos electrónicos, donde se establece el valor de cotización en el mercado de cada uno de dichos artículos, los cuales quedaron en resguardo de ese Despacho.


Con respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constan los siguientes elementos de convicción procesal en contra de los imputados de autos:

1.- Quedó acreditado con el acta de investigación penal de fecha 30 de Julio de 2014, inserta al folio 3 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, en la cual se hace constar lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 18:40 horas, (…) el Detective Jefe Ronald BASTIDAS, deja constancia (…) Encontrándome de guardi9a en este despacho se recibe llamada telefónica de parte del abogado Yoel Gerardo Espinoza, Director de actuación Procesal del Ministerio Público, informando que en el edificio Fiav, La Candelaria, se ha cometido un hecho punible de nuestra competencia por lo que requiere comisión de este despacho en el lugar, una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios (…) hacia LA CALLE GUILLERMO JOSÉ SCHAEL DE LA CANDELARIA, EDIFICIO FIAV, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA ESTACIONAMINETO (SIC), PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones fuimos atendido (sic) por un ciudadano: Cesar Luis REYES MARTÍNEZ, …, quien dijo ser Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, a su vez adjunto al Jefe de la División de Vigilancia y Protección del Ministerio Público, informando que varios funcionarios de la División de Vigilancia y Protección de ese ente Gubernamental, sustrajeron varios equipos de sonido de diferentes marcas y modelos del estacionamiento del edificio Fiav, dichos equipos se encontraban bajo resguardo del Ministerio Público, se pudo conocer de los autores del hecho a través de los registros fílmicos almacenados de las diferentes cámaras que se encuentran en el estacionamiento del edificio en cuestión, una vez recibida dicha información nos trasladamos hasta el lugar donde se encuentra el dispositivo de almacenamiento (DVR), con la finalidad de que el Detective Carlos Solórzano, experto de la División de Experticia Informática, extrajera los videos donde se visualiza a tres sujetos sacando del estacionamiento bolsas de color negro y caja de cartón contentivas de equipos de sonido y montándolos en tres vehículos automotores el primero de ellos es una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, el segundo es una camioneta Pick Up, marca Cherry, modelo Tigger y el último es un vehículo que funge como Taxi de color rojo, todos esos artefactos eléctricos le perteneciente (sic) al Ministerio Público (…)”.

2.- Cursa a los folios 04 al 12, de las actuaciones el acta de Inspección Técnica N° 0249, de fecha 3 de Julio de 2014, practicada por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área del sótano del estacionamiento, específicamente en el depósito de Fogade, ubicado en el Edificio FIAV, entre la Calle Guillermo José Schael, Callejón Campo Elías y final de la Avenida Urdaneta, sentido oeste sur de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde se pudo evidenciar signos físicos de desorden y registro, al igual que se observan varias cajas de diferentes tamaños contentivas de varios equipos electrodomésticos de diferentes marcas y modelos.


3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como ÁLVARO, cursante a los folios 22-23 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Bueno resulta que el día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la noche, me encontraba en mi habitación que queda en la parte superior de mi vivienda viendo televisión, en ese momento entró mi suegra de nombre Omaira Gomes para informarme que en la parte de debajo de dicha vivienda se encontraban unos funcionarios del CICPC, luego bajé a ver qué era lo que estaba sucediendo y me informaron los Funcionarios que se encontraban haciendo una visita domiciliaria a la habitación donde se encontraba alquilado desde hace aproximadamente 15 días un señor que me habían recomendado para que se quedara en dicha habitación, los mismos luego de identificarse me pidieron la colaboración que le sirviera de testigo en el allanamiento que le iban a realizar a la habitación donde estaba alquilado el sujeto en el cual según, se encontraban objetos provenientes del delito de Hurto (…) por lo que cuando entraron a la habitación los funcionarios y mi persona, y luego de hacer una búsqueda se encontraron objetos varios como cornetas de música para vehículos, teléfonos, unas cajas de teléfono, y otras, así mismo me informaron que esos objetos eran artículos de procedencia ilícita (…)”.

4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como JOSÉ CHACÓN, cursante al folio 24 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Resulta que el día miércoles 30-07-2014, como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia cuando se presentó una comisión del C.I.C.P.C solicitándome la colaboración para que sirviera como testigo para una visita domiciliaria que tenían que efectuar, yo sin ningún problema los acompañé hasta una habitación donde reside el ciudadano Carlos JUAREZ alquilado, una vez allí los funcionarios me solicitaron que entrara al lugar conjuntamente con el dueño de la residencia de nombre Álvaro TORTOLERO, donde empezaron a realizar una revisión a toda la habitación, ubicando en el cuarto de la habitación una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de varios equipos de sonido presuntamente provenientes de un hurto que había cometido en si lugar de trabajo (…)”.

5.- Con el acta de investigación penal de fecha 31 de Julio de 2014, inserta al folio 35 al 37 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(…) se pudo determinar a través de los registro fílmico captado por la cámara de video del estacionamiento del edificio Fiav, la participación de los ciudadanos José Miguel Rodríguez Colmenares, Yorman Yair Gutiérrez Rodríguez, Rainer Adrián Suárez Rodríguez y Humberto José Rodríguez Colmenares, quienes fungen como funcionarios de seguridad del Ministerio Público, involucrados en el hecho que se investiga, asimismo dicho testigo aportó una dirección de uno de los sujetos (…) de nombre José Miguel Rodríguez Colmenares, quien guarda relación con la presente investigación (…) Una vez en el lugar (…) procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto (…) quedando identificado como (…) José Miguel Rodríguez Colmenares (…)”.

6.- Acta de entrevista realizada a la persona que dijo ser y llamarse TESTIGO 1: ZULAY, cursante a los folios 55-56 del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Me encuentro en este despacho puesto que funcionarios de esta oficina llegaron a un estacionamiento público cerca de mi residencia, en compañía de mi yerno de nombre Rainer Suárez, con el motivo de llevarse el vehículo de mi hija, ya que estaba involucrado en un hecho, me pidieron que sirviera como testigo al momento de revisarlo el automóvil, yo les dije que no tenía ningún problema, cuando abren el vehículo en la parte de la maleta observé que tenía varias cornetas y equipos eléctricos. Es todo”.

7.- Acta de entrevista realizada a la persona que dijo ser y llamarse WILSON SÁNCHEZ, cursante al folio 60 y vto del expediente, quien expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy 31-07-2014, a eso de las 7:00 horas de la mañana un amigo de nombre Enrique, llevó a mi casa dos cajas con equipos eléctricos de sonido y como a las dos horas llegaron funcionarios de este despacho a mi residencia acompañados con Enrique, me dijeron que esos equipos guardan relación con un hecho punible, por lo tanto tenía que acompañarlos a esta oficinas a rendir entrevista. Es todo”.

Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto para la presentación para oír a los aprehendidos, llegar al convencimiento que los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, … y SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, se encuentran vinculados con la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los preceptuado en los artículos 4 y 27 ejusdem.


En efecto, dichos ciudadanos, quienes se encuentran adscritos al Ministerio Público, desempeñando funciones de vigilancia y protección de ese ente Gubernamental, sustrajeron varios equipos de sonido de diferentes marcas y modelos del estacionamiento del Edificio Fiav, los cuales se encontraban bajo resguardo del Ministerio Público, siendo conocidos como los sujetos vinculados al hecho según la pesquisa policial, a través de los registros fílmicos almacenados de las diferentes cámaras que se encuentran en el estacionamiento del edificio en cuestión, y con motivo de la llamada telefónica que efectuara al órgano policial el Abogado JOEL GERARDO ESPINOZA, informando que en el Edificio Fiav, ubicado en la Calle Guillermo José Schael, Parroquia La Candelaria, específicamente en el área del estacionamiento, se cometió un delito de competencia de esa oficina, resultando aprehendidos los imputados por esos hechos por haberse constatado que presuntamente se asociaron dichos ciudadanos para cometer el hecho en perjuicio de la administración y en menoscabo de los deberes de custodia y vigilancia de diversos bienes objeto de un procedimiento a la orden del Ministerio Público, tal y como se desprende de los videos donde visualizaron los pesquisas a tres sujetos de los imputados, sacando de la edificación mencionada los equipos cuestionados.

Estima este Juzgado en consecuencia de lo expresado que se encuentran acreditados en contra de los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, … y SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los preceptuado en los artículos 4 y 27 ejusdem. Y, contra los ciudadanos RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO, … y GARCÍA ENRIQUE ALEXANDER, …, se acreditó que son CÓMPLICES DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por cuanto se observa que los presuntos imputados fueron aprehendidos por tratarse presuntamente de las personas que según se extrae de las actas investigación penal citadas y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del hecho, utilizaron el primero una camioneta de su propiedad para trasladar la mercancía que se iba a sustraer del Edificio Fiav y el segundo de los citados ciudadanos, utilizó según la pesquisa policial su vehículo, tipo moto, marca Bera, para trasladar parte de la mercancía sustraída de los depósitos del estacionamiento del lugar de los hechos, prestando así su asistencia o auxilio durante la perpetración del delito de Peculado Doloso Propio.
En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, …, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, así como de los imputados RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO, … y GARCÍA ENRIQUE ALEXANDER, …, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado a la administración, por la falta de transparencia y honestidad en el cuidado de los bienes del Estado que se encontraban en reguardo de los cuatro primeros de los prenombrados ciudadanos y de los cuales se permitió su apropiación de manera injustificada.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad los ciudadanos JUÁREZ QUINTERO CARLOS, …, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ YORMAN, …, RODRÍGUEZ COLMENARES JOSÉ MIGUEL, …, SUÁREZ RODRÍGUEZ RAINER, …, RODRÍGUEZ COLMENARES HUMBERTO, … y GARCÍA ENRIQUE ALEXANDER, …, podrían influir sobre los testigos del hecho, para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los imputados de autos, y, se ordena en consecuencia la reclusión de los referidos ciudadanos en el Centro Penitenciario Metropolitano de Los Valles del Tuy (Yare III). Y ASÍ SE DECLARA.”. (Subrayado de esta Sala).


En virtud de los elementos de convicción antes expuestos y resaltados por esta Alzada, es menester destacar que en el Acta de la Audiencia Oral, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el Tribunal de Control plasmó en la recurrida los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales consideró a los encartados de autos como presuntos autores o partícipes de los delitos precalificados por la Representación Fiscal y acogidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados efectuada en fecha 01 de Agosto de 2014, ante ese Juzgado de Instancia, emergiendo de actas que los ciudadanos, entre otros, CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, bajo las funciones de Vigilancia y Protección de la Dirección de Seguridad del Ministerio Público, sustrajeron varios equipos de sonido de diferentes marcas y modelos del estacionamiento del Edificio Fiav, los cuales se encontraban bajo resguardo del Ministerio Público, siendo estas personas identificadas como los sujetos vinculados al ilícito penal según las pesquisas policiales realizadas a través de los registros fílmicos almacenados en las diferentes cámaras que se encuentran en dicho estacionamiento, con motivo de la llamada telefónica que efectuara al órgano policial el Abg. Joel Gerardo Espinoza, informando la situación acaecida en ese edificio, específicamente en el área del estacionamiento, resultando aprehendidos los imputados de marras, luego que los funcionarios aprehensores obtuvieran información respecto a los bienes depositados en ese lugar, los cuales pertenecían a un particular, siendo que el Ministerio Público conjuntamente con el personal del Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE) y la Superintendencia de Precios Justos (SUDDECOP), realizaran un inventario de la mencionada mercancía dejándola en resguardo del Ministerio Público siendo comisionados para ese resguardo los encartados de autos, circunstancia esta que consideró suficiente la recurrida en esta etapa inicial de la investigación, para determinar que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadraba en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CÓMPLICE DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que la Juez de Instancia sí estableció de forma razonada y con suficiente basamento jurídico los elementos de convicción para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción suficientes que hagan suponer la participación de sus defendidos en los hechos investigados.

Así las cosas, se observa que la Juez de Mérito estimó además de los elementos de convicción antes mencionados, la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño y el quantum de la pena a imponer así como el peligro de obstaculización habida cuenta del conocimiento que tienen los imputados de la ubicación de los testigos del presente caso, lo que sería un obstáculo a los fines de obtener la verdad de los hechos y la realización de la justicia referida en el artículo 13 del texto adjetivo penal, pues hasta que se demuestre lo contrario, estos ciudadanos realizaron acciones en detrimento de una Institución del Estado utilizando potestades públicas para el interés privado, comportamiento ilegal de aquél que ocupa un rol en la estructura estatal, es decir uso indebido de una posición oficial pública.


En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 01 de Agosto de 2014, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen a los encartados de autos, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que se estima que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma en mención relacionado con los artículos 237 y 238 ejusdem, lo que le permitió concluir al Juez de Control preliminarmente que los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA son los presuntos autores o partícipes en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se le decrete la libertad sin restricciones, alegando la inexistencia de los suficientes elementos de convicción, ya que la presunta autoría o participación de los imputados en el asunto que hoy nos ocupa, así como los cambios y/o modificaciones de las calificaciones jurídicas, deberán ser dilucidados en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten a los supra mencionados ciudadanos, tal como está previsto en nuestra legislación patria, y será en la oportunidad procesal del caso, entiéndase Audiencia Preliminar, si la hubiere, cuando el Juez de Mérito depurará el proceso en el entendido que determinará la viabilidad procesal de la misma de la cual dependerá la existencia o no del Juicio Oral, es decir durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determinará, a través del examen del material investigativo aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable o no la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen y si corresponden o no jurídicamente las calificaciones de los delitos imputados, pues es necesario enfatizar que en esta etapa incipiente del proceso, la calificación de los delitos no es definitiva ya que dependerá de lo que arrojen las investigaciones a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público, parte sui géneris de buena fe, emita el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal.

Resulta necesario precisar, en relación con los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por otra parte, el recurrente invoca el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que no existen suficientes elementos de convicción que sustente la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo que le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).


En el asunto de autos, se trata de una decisión jurisdiccional susceptible de reparación en el curso de la instancia ya que en la presente causa no se trata de sentencia definitiva, en el entendido que los imputados podrán solicitar las veces que lo estimen pertinente el examen y revisión de la medida de coerción personal bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se evidencia el gravamen irreparable alegado por el impugnate.

Por otra parte de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de esta Sala).


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual se reitera:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO y YOMAR YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, por la presunta comisión de delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO, YORMAN YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO JUÁREZ QUINTERO y YOMAR YAIR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, por la presunta comisión de delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3615-14 (Aa).
CMT/ALHM/JMJA/LV/aa.-