REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 10 de septiembre de 2014
204° y 155°
Exp. N°. 3847-14
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición presentada el 25 de agosto del año que discurre, por la profesional del derecho BLANCA PACHECO, Jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N°. 575-10 nomenclatura del Juzgado que preside la Juez inhibida, seguida en contra de los acusados MACHILLANDA DIAZ KENNY ALEXIS y ALVAREZ VEGAS DARWING JOSÉ, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 1 al 4 del cuaderno de inhibición, cursa acta de suscrita por la profesional del derecho BLANCA PACHECO, Jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“…Yo, BLANCA PACHECO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 24 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, de conocer de la causa signada bajo el Nº 24J-575-10 (Nomenclatura de este Juzgado), seguida a los ciudadanos MACHILLANDA DIAZ KENNY ALEXIS y ALVAREZ VEGAS DARWING JOSÉ, por la acusación fiscal formulada en su contra y admitida en la oportunidad legal por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por considerarse actualmente incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
Fundamento mi inhibición en tal causal; por cuanto en fecha 25 de febrero de 2014, en mi condición de Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicté sentencia en la presente causa respecto al co-acusado SANTANA PINZÓN WILLIAN RAMÓN, quien luego de culminado el debate oral y público resultó absuelto de la acusación fiscal formulada en su contra y admitida en la oportunidad legal por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en aplicación del Principio Indubio Pro Reo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es el caso, honorables magistrados que en fecha 20 de marzo de 2014, fue publicado el texto integro de la sentencia, evidenciándose del cómputo respectivo efectuado por la secretaria de este despacho que dicha sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que no hubo interposición de recurso de apelación en contra de la misma; encontrándose ésta definitivamente firme; siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición, a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me priva de seguir conociendo de la presente causa..
(…)
Por lo que, siendo que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones, respecto a la contendida (sic) en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, circunstancia que obliga a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
En consecuencia ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO, por haber omitido opinión al respecto con conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero configurada la causal contemplada en el numeral 7 del mencionado artículo; ello a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en la administración de justicia. En razón a todo lo anterior, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme; por cuanto es mi deber garantizar una sana y cabal administración de justicia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como medios de prueba: copia certificada del acta de debate de fecha 25 de febrero de 2014, del texto integro de la sentencia publicada por este Tribunal a mi cargo en fecha 20 de marzo de 2014; así como, de los cómputos efectuados en fecha 04 de abril de 2014.
Solicito respetuosamente que la Sala de la Corte de Apelaciones a la que le corresponde conocer la presente inhibición proceda a su admisión y a su declaratoria CON LUGAR, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, a fin de no interrumpir el proceso, se acuerda la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para su distribución a otro Juez de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia fórmese el cuaderno separado respectivo; a fin de remitir a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea tramitada conforme a la Ley la incidencia correspondiente…”.

En el caso de autos, la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, la profesional del derecho BLANCA PACHECO, Jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa, para lo cual ofertó “…Copia certificada del acta de debate de fecha 25 de febrero de 2014, y del texto integro de la sentencia publicada por este Tribunal a mi cargo en fecha 20 de marzo de 2014…”.

Ahora bien, en sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, esta Sala es del criterio que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho BLANCA PACHECO, Jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sienta afectada en su imparcialidad, ya que actuó como Juzgador, emitiendo pronunciamientos tal como constan en actas, específicamente a los folios 5 al 51 del presente cuaderno de inhibición, donde consideró decretar la libertad sin restricciones al ciudadano WILLIANS RAMÓN SANTANA, lo cual obviamente incide en su ámbito subjetivo al momento de efectuar el juicio oral y público en contra de los ciudadanos KENNY ALEXIS MACHILLANDA y DARWIN ALVAREZ VEGAS, y dictar los pronunciamientos que correspondan relacionados con el punto ya resuelto por la Juez inhibida, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho BLANCA PACHECO, Jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR inhibición planteada por la profesional del derecho BLANCA PACHECO, Jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N°. 575-10 nomenclatura del Juzgado que preside la Juez inhibida, seguida en contra de los acusados MACHILLANDA DIAZ KENNY ALEXIS y ALVAREZ VEGAS DARWING JOSÉ, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez


La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp: 3247-14