REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
Expediente: N° 3850-2014
Ponente: DRA. GLORIA PINHO
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 8 de Septiembre de 2014; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos el 13 de Agosto de 2014, el primero por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, el segundo por el Profesional del Derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, DANIEL JESUS PACHECO y LUIS JOSE CARDENAS UBAN, el tercero por los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, y el cuarto por el Profesional del Derecho PEDRO DUQUE GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY LENIN AZUAJE, en contra de la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para todos los imputados, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos RONNY DUARTE, EDGAR PACHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano DANIEL PACHECO RIERA.
El 8 de Septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3850-14, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
El 10 de Septiembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 740-2014, dirigido al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, AZUAJE TRUJILLO LARRY LENIN, GUEDES AIRES MANUEL, ORTIZ BORGES SODIAC ARCANGEL, DA SILVA COSTA FERNANDO MANUEL, EL ASMAR DUARTE RONNY JAK, CARDENAS UBAN LUIS JOSE, PACHECO FEBRES EDGAR EMILIO y PACHECO RIERA JESUS DANIEL, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto por cuanto se evidencia en los folios (158, 159 y 161) de la Pieza II del expediente principal, Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, donde se constató que el antes mencionado abogado aceptó la defensa de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de Agosto de 2014, (folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 5 de Agosto de 2014, (folios 124 al 166 del cuaderno de apelación); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio doscientos setenta y tres (273) del cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, en contra de la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en relación al ciudadano RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas. Se constata que el mismo recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que el Profesional del Derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, DANIEL JESUS PACHECO y LUIS EMILIO CARDENAS UBAN, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto por cuanto se evidencia en el folio doscientos ochenta y cinco (285) de la Pieza II del expediente principal, Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, donde se constató que el antes mencionado abogado aceptó la defensa de los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, DANIEL JESUS PACHECO y LUIS EMILIO CARDENAS UBAN, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-V-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de Agosto de 2014, (folios 86 al 91 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 5 de Agosto de 2014, (folios 124 al 166 del cuaderno de apelación); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio doscientos setenta y tres (273) del cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECLARA.
-VI-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el Profesional del Derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, DANIEL JESUS PACHECO y LUIS EMILIO CARDENAS UBAN, en contra de la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas. Se constata que el mismo recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DEL TERCER RECURSO DE APELACION
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto por cuanto se evidencia en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la Pieza II del expediente principal, Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, donde se constató que los antes mencionados abogados aceptaron la defensa del ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-VIII-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de Agosto de 2014, (folios 92 al 114 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 5 de Agosto de 2014, (folios 124 al 166 del cuaderno de apelación); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio doscientos setenta y tres (273) del cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECLARA.
-IX-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, en contra de la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se constata que los mismos recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
-X-
DEL CUARTO RECURSO DE APELACION
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que el Profesional del Derecho PEDRO DUQUE GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY LENIN AZUAJE, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto por cuanto se evidencia en el folio doscientos ochenta y ocho (288) de la Pieza II del expediente principal, Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, donde se constató que el antes mencionado abogado aceptó la defensa del ciudadano LARRY LENIN AZUAJE, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-XI-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de Agosto de 2014, (folios 117 al 123 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 5 de Agosto de 2014, (folios 124 al 166 del cuaderno de apelación); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio doscientos setenta y tres (273) del cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECLARA.
-XII-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el Profesional del Derecho PEDRO DUQUE GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY LENIN AZUAJE, en contra de la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se constata que el mismo recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
-XIII-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al escrito contentivo de contestación de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho YEIMMY NAVARRO DELGADO, MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, CÉSAR ALFONZO HURTADO y FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Provisorio y Auxiliares Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, observa esta Alzada que el 14 de Agosto de 2014, fue emplazada la Representante del Ministerio Público, a los fines que diera contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, ALFREDO JOSE RAMIREZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, dándose por notificada la Vindicta Pública de dicho emplazamiento el 19 de Agosto de 2014, según boleta de emplazamiento cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, presentando el escrito contentivo de contestación de los recursos de apelación el 22 de Agosto de 2014, habiendo transcurrido tres (3) días de Despacho; tal como se desprende al cómputo secretarial cursante al folio doscientos setenta y tres (273) del mencionado expediente, en tal sentido, el mismo se tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. ASI DECLARA.
-XIV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR EL ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO
Se evidencia del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, que el mismo realiza promoción de pruebas consistente en el expediente original signado bajo el N° 4°C-828-14 (nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5397, de fecha 15 de Octubre de 1999 que regula la Actividad Hípica en Venezuela, Providencia Administrativa número MD-DS-145/2013 de fecha 19 de Diciembre de 2013 correspondiente a Gaceta Oficial N° 40322 de fecha 26 de Diciembre de 2013, y finalmente procedimiento sancionatorio administrativo impuesto al ciudadano FERNANDO MANUEL DA SILVA; no obstante, observa ésta Alzada que dichas pruebas no son necesarias, útiles y pertinentes a los fines de la resolución del presente asunto elevado a ésta Instancia Superior; en virtud de lo anteriormente expuesto, NO SE ADMITEN los medios de prueba promovidos por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Examinado los requisitos para la admisibilidad o no de los recursos planteados, esta Sala los admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva penal, acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso establecido.
-XV-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR los recursos de apelación interpuestos el 13 de Agosto de 2014, el primero por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, FERNANDO MANUEL DA SILVA y AIRES MANUEL GUEDES BINHERIOS, el segundo por el Profesional del Derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO FEBRES, DANIEL JESUS PACHECO y LUIS JOSE CARDENAS UBAN, el tercero por los Profesionales del Derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWARD HUMBERTO HENRIQUEZ ALCARRA, y el cuarto por el Profesional del Derecho PEDRO DUQUE GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY LENIN AZUAJE, en contra de la decisión dictada el 5 de Agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para todos los imputados, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ANIMALES previsto y sancionado en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos RONNY DUARTE, EDGAR PACHECO, LUIS CARDENAS y JESUS PACHECO, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano DANIEL PACHECO RIERA. De igual forma, la contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, será tomada en consideración para la resolución del fondo del presente asunto por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JPG/EZ/mariangel
exp. No-3850-14