REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 12 de septiembre de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3852-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.281.173, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar, impuesta al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CECILIA DE LA TRINIDAD RICEÑO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRATEROL CANTOR DARWIN RAMON.

El 9 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3852-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios 44 y 45 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…Certifica: que desde el día 12-08-2014 (sic) exclusive, hasta el día 19-08-2014 (sic) inclusive, han transcurrido 05 días hábiles…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que si bien el recurrente, de manera errada señala que impugna la decisión recurrida en atención a lo establecido el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala, que la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar, impuesta al referido ciudadano, dicha decisión puede ser recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto pudiera ocasionar un gravamen irreparable a los derechos legales del sub-judice; constatándose que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN

Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 44 al 45 del cuaderno de incidnecia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, revisar las actuaciones originales, se acuerda solicitarlas al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.281.173, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar, impuesta al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CECILIA DE LA TRINIDAD RICEÑO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRATEROL CANTOR DARWIN RAMON. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA


ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA









Asunto: Nº 3852-14.
YCM/GP/JPG/Ez.